Auto Supremo AS/0260/2008
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0260/2008

Fecha: 07-Ago-2008

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 260

Sucre, 07 de agosto de 2.008

DISTRITO: La Paz PROCESO: Coactivo Fiscal

PARTES: Alcaldía Municipal de La Paz c/ Aramayo Bernal Francisco.

MINISTRO RELATOR: Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.

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VISTOS: El recurso de casación de fs. 139-140, interpuesto por Francisco Aramayo Bernal, contra el Auto de Vista Nº 10/06-SSA III de 12 de enero de 2006 (fs. 132), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso coactivo fiscal seguido por la Alcaldía Municipal de La Paz contra Jorge Burgoa Alarcón y el recurrente, el dictamen fiscal de fs. 151-152, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso coactivo fiscal de referencia, el Juez Cuarto Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de La Paz, pronunció la resolución No. 55/2004 de 1 de abril declarando probada en parte la demanda, disponiendo se gire pliego de cargo contra Jorge Burgoa Alarcón y Francisco Aramayo Bernal para que en el término de cinco días de su legal notificación paguen la suma de $us. 4.151 o su equivalente en moneda nacional.

En grado de apelación a instancia del coactivado Francisco Aramayo Bernal (fs. 110), por Auto de Vista Nº 10/06-SSA III de 12 de enero de 2006 (fs. 132), la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, confirmó en todas sus partes la resolución apelada.

Dicho fallo motivó el recurso de casación de fs. 139-140, interpuesto por Francisco Aramayo Bernal, aduciendo que cuando fungía como Presidente del Concejo, dio curso a la autorización aprobada por la totalidad del Concejo por lo que no corresponde establecer responsabilidad personal sino colectiva, asimismo alega que no infringió el art. 38 de la Ley 1178.

Con estos argumentos, solicitó se declare procedente el recurso anulando obrados y se sobresea su causa conforme a derecho.

CONSIDERANDO II: Que la abundante jurisprudencia sentada por este tribunal estableció que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por ley, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos de acuerdo a lo estatuido por el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil.

En ese orden, la finalidad del recurso de casación en el fondo es la de unificar la interpretación de las normas jurídicas de nuestro país creando la jurisprudencia correspondiente. En tanto que la finalidad del recurso de casación en la forma es la de anular la resolución recurrida o un proceso cuando, al ser dictado en su sustanciación, se violan formas esenciales sancionadas con nulidad por la ley, por ello, la interpretación de las leyes que regulan las nulidades debe ser uniforme. En ambos casos, son de inexcusable cumplimiento los requisitos establecidos en el artículo 258.2) del procedimiento civil, es decir, se debe citar en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, proponiendo la posible solución jurídica al caso planteado.

Asimismo, corresponde señalar que cuando se plantea el recurso de casación en el fondo se deben circunscribir los hechos denunciados a las causales de procedencia establecidas por el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, destacando que si se pretende una nueva valoración y apreciación de la prueba él o los recurrentes tienen la obligación de acreditar la existencia de error de hecho o de derecho, toda vez que la valoración de la prueba es una atribución privativa de los juzgadores de instancia incensurable en casación. En tanto que si se plantea en la forma, debe adecuarse la acción extraordinaria a las causales de procedencia establecidas por el artículo 254 del adjetivo civil citado.

En virtud a esta diferenciación de la acción extraordinaria en análisis, la resolución que se pronuncie también adopta una forma específica y diferenciada, así, cuando se plantea en el fondo, lo que se pretende es que el auto de vista se case, conforme establecen los artículos 271.4) y 254 del Código de Procedimiento Civil y cuando se plantea en la forma, la intención es la nulidad de obrados, con o sin reposición, conforme establecen los artículos 271.3) y 275 del mismo cuerpo legal, siendo comunes a ambos recursos las formas de resolución por improcedente o infundado.

CONSIDERANDO III: En la especie, el recurrente se limitó a anunciar la interposición del recurso de casación, sin especificar si se trata de recurso de casación en el fondo o recurso de casación en la forma, tampoco enmarcó sus denuncias en las causales de procedencia establecidas en los arts. 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil, omisión que torna en improcedente el recurso planteado toda vez que, técnicamente no hay recurso de casación cuando se plantea sin concretar correctamente el reclamo como casación en el fondo o casación en la forma, dando lugar a que no se abra la competencia de este tribunal para considerarlo en uno de los efectos señalados.

A lo expuesto, debemos añadir que el recurrente tampoco cumplió con la carga procesal impuesta por el art. 258.2) del adjetivo citado, toda vez que no citó ni anunció la vulneración, violación, aplicación indebida o interpretación errónea de alguna norma que constituye el sustento de las resoluciones de instancia, es más, erróneamente se limitó a solicitar se declare procedente su acción extraordinaria y se anulen obrados, forma de resolución que no está prevista dentro de nuestro ordenamiento jurídico y que a la luz de la base legal anteriormente glosada, determina la improcedencia del recurso, puesto que se obvia lo preceptuado por los arts. 271, 272, 273, 274 y 275, del tantas veces citado Código de Procedimiento Civil, que regulan sobre las formas de resolución del recurso en análisis.

Así las cosas, siendo evidente la inobservancia de la adecuada técnica en la interposición del recurso que se resuelve, es pertinente aplicar la determinación de los artículos 271.1) y 272.2) del adjetivo civil.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad que le confiere el art. 60 inciso 1) de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo con el dictamen fiscal de fs. 151-152, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 139-140, sin costas, en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178.

Relator:Ministro Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.

Dr. Julio Ortiz Linares.

Sucre, 07 de agosto de 2008

Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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