SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 263
Sucre, 07 de agosto de 2.008
DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Coactivo Fiscal
PARTES: Alcaldía Municipal de Sacaba c/ Heredia Solíz Wálter.
MINISTRO RELATOR: Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
+++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 556-558, interpuesto por Alexander Sassha Torrico Tumaev, contra el Auto de Vista Nº 024/2005 de 5 de septiembre de 2005 (fs. 540-541 vta.), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso coactivo fiscal que sigue la Honorable Alcaldía Municipal de Sacaba, provincia Chapare, del Departamento de Cochabamba, contra Walter Heredia Solíz, Alexander Sassha Torrico Tumaev y Alejandro Rodríguez Céspedes, como ex funcionarios del Gobierno Municipal demandante, el dictamen fiscal de fs. 563-564, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso coactivo fiscal, sustentado en los informes de auditoria Nº GC/EN39/J8 RI Y GC/EN39/J98 C1 preliminar y complementario, que fueron aprobados el 30 de marzo de 2000, mediante Dictamen Nº CGR-1/D-031/00, emitido por el Contralor General de la República, el Juez Primero en lo Civil y Comercial de la ciudad de Cochabamba, dictó Sentencia el 25 de octubre de 2003 (fs. 514-515), declarando improbada la demanda, ordenando el archivo de obrados y se levanten las medidas precautorias tomadas.
En apelación formulada por Oscar Edwin Angulo Ortuño, Alcalde Municipal de Sacaba (fs. 517-518), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, emitió el Auto de Vista Nº 024/2005 de 5 de septiembre de 2005 (fs. 540-541 vta.), por el que revocó la sentencia apelada y declaró probada la demanda coactiva fiscal, manteniendo el cargo original de la Nota de Cargo Nº 74/2000 de 28 de agosto de 2000 y determinó la responsabilidad de todos los demandados.
Esta resolución motivó el recurso de casación en el fondo interpuesto por Alexander Sassha Torrico Tumaev (fs. 556-558), en que luego de referirse a la legitimación procesal que ostenta y los antecedentes del proceso, afirma que el auto de vista, fue dictado en franca violación, interpretación errónea y aplicación indebida de normas, por lo que en plazo hábil interpone recurso de casación, porque el auto de vista en forma contradictora olvida decir y establecer que en el expediente no existe prueba o indicio alguno que acredite y evidencie en qué fecha y quién autorizó la entrega de esos recursos al funcionario Alejandro Rodríguez Céspedes y quién es el superior jerárquico de dicho funcionario que no es su persona.
Alega que para el tribunal de alzada reconoció que los informes elaborados en el marco del control externo posterior, constituyen por si mismos instrumentos con fuerza coactiva con valor de prueba preconstituida conforme establece el art. 3º de la L. Pdto. C.F., sin considerar que de acuerdo a lo ratificado en la jurisprudencia constitucional, solo constituyen una opinión que puede ser desvirtuada en juicio, por lo que con esa afirmación se ha provocado su indefensión, la interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, arts. 157 de la L.O.J., 77 de la L.S.C.F. y 3º de la L. Pdto. Coactivo Fiscal, que se traduce en afirmar que por determinación de la C.G.R., sin que exista prueba o respaldo alguno, él habría autorizado o entregado fondos a funcionarios públicos sin que se hubiesen rendido cuentas; es decir, no hay ley -dice- que establezca que los juzgadores puedan fallar o sustentar sus resoluciones en afirmaciones de los coactivados o en lo que establece la C.G.R. y por el contrario, ésta debería establecer la existencia de responsabilidades y los coactivados deberían asumir defensa y desvirtuar los informes emitidos.
El art. 31 de la Ley S.A.F.C.O., citado en el auto de vista determina que será civilmente responsable el superior jerárquico que hubiere autorizado el uso indebido de bienes o recursos, y en autos el recurrente como Director de Finanzas nunca fue -indica-, el superior jerárquico de Alejandro Rodríguez Céspedes, ni fue el servidor público que hubiese ejecutado el acto para responder civilmente de lo que ilegalmente se le acusa.
Concluyó solicitando que este tribunal, case el auto de vista y fallando en lo principal declaren improbada la demanda, liberándolo de toda responsabilidad civil, sea con multa al tribunal infractor.
CONSIDERANDO II: Que, conforme a la amplia jurisprudencia del tribunal supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho que debe contener los requisitos esenciales enumerados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ., además de fundamentar por separado de manera precisa y concreta cuáles son las causas que motivan la casación en el fondo y en la forma, no siendo suficiente la simple cita de infracciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Analizando los argumentos del recurso interpuesto en el caso de autos, se establece que se alegó la violación, interpretación errónea y aplicación indebida de normas, que se provocó indefensión al recurrente, citando los arts. 157 de la L.O.J., 77 de la L.S.C.F. y 3º de la L. Pdto. C.F., sin especificar puntualmente de qué manera se hubiera incurrido en dichas infracciones legales, el recurso, sin cumplir la técnica procesal requerida para este tipo de recurso, se realiza un relato intranscendente y sin contenido jurídico alguno, porque no denuncia concretamente cuáles fueron los errores "in judicando", que permitan ingresar a analizar el fondo del proceso y casar el fallo recurrido, es decir, el recurrente no especifica claramente una causal de casación inserta en las previsiones del art. 253 del Cód. Pdto. Civ.
Por lo referido, al ser insuficientes los fundamentos del recurso, impiden abrir la competencia de este tribunal, correspondiendo resolver, conforme prevén los Arts. 271, numeral 1º y 272, numeral 1º del Cód. Pdto. Civ., con la permisión de las normas remisivas de los Arts. 1º y 24 de la L. Pdto. C.F.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución conferida en el art. 60 numeral 1) de la L.O.J., en desacuerdo con el Dictamen Fiscal de Fs. 563-564, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 556-558, sin costas, en aplicación del art. 39 de la Ley. Nº 1178.
Relator:Ministro Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Dr. Julio Ortiz Linares.
Sucre, 07 de agosto de 2008
Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 07 de agosto de 2.008
DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Coactivo Fiscal
PARTES: Alcaldía Municipal de Sacaba c/ Heredia Solíz Wálter.
MINISTRO RELATOR: Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
+++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 556-558, interpuesto por Alexander Sassha Torrico Tumaev, contra el Auto de Vista Nº 024/2005 de 5 de septiembre de 2005 (fs. 540-541 vta.), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso coactivo fiscal que sigue la Honorable Alcaldía Municipal de Sacaba, provincia Chapare, del Departamento de Cochabamba, contra Walter Heredia Solíz, Alexander Sassha Torrico Tumaev y Alejandro Rodríguez Céspedes, como ex funcionarios del Gobierno Municipal demandante, el dictamen fiscal de fs. 563-564, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso coactivo fiscal, sustentado en los informes de auditoria Nº GC/EN39/J8 RI Y GC/EN39/J98 C1 preliminar y complementario, que fueron aprobados el 30 de marzo de 2000, mediante Dictamen Nº CGR-1/D-031/00, emitido por el Contralor General de la República, el Juez Primero en lo Civil y Comercial de la ciudad de Cochabamba, dictó Sentencia el 25 de octubre de 2003 (fs. 514-515), declarando improbada la demanda, ordenando el archivo de obrados y se levanten las medidas precautorias tomadas.
En apelación formulada por Oscar Edwin Angulo Ortuño, Alcalde Municipal de Sacaba (fs. 517-518), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, emitió el Auto de Vista Nº 024/2005 de 5 de septiembre de 2005 (fs. 540-541 vta.), por el que revocó la sentencia apelada y declaró probada la demanda coactiva fiscal, manteniendo el cargo original de la Nota de Cargo Nº 74/2000 de 28 de agosto de 2000 y determinó la responsabilidad de todos los demandados.
Esta resolución motivó el recurso de casación en el fondo interpuesto por Alexander Sassha Torrico Tumaev (fs. 556-558), en que luego de referirse a la legitimación procesal que ostenta y los antecedentes del proceso, afirma que el auto de vista, fue dictado en franca violación, interpretación errónea y aplicación indebida de normas, por lo que en plazo hábil interpone recurso de casación, porque el auto de vista en forma contradictora olvida decir y establecer que en el expediente no existe prueba o indicio alguno que acredite y evidencie en qué fecha y quién autorizó la entrega de esos recursos al funcionario Alejandro Rodríguez Céspedes y quién es el superior jerárquico de dicho funcionario que no es su persona.
Alega que para el tribunal de alzada reconoció que los informes elaborados en el marco del control externo posterior, constituyen por si mismos instrumentos con fuerza coactiva con valor de prueba preconstituida conforme establece el art. 3º de la L. Pdto. C.F., sin considerar que de acuerdo a lo ratificado en la jurisprudencia constitucional, solo constituyen una opinión que puede ser desvirtuada en juicio, por lo que con esa afirmación se ha provocado su indefensión, la interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, arts. 157 de la L.O.J., 77 de la L.S.C.F. y 3º de la L. Pdto. Coactivo Fiscal, que se traduce en afirmar que por determinación de la C.G.R., sin que exista prueba o respaldo alguno, él habría autorizado o entregado fondos a funcionarios públicos sin que se hubiesen rendido cuentas; es decir, no hay ley -dice- que establezca que los juzgadores puedan fallar o sustentar sus resoluciones en afirmaciones de los coactivados o en lo que establece la C.G.R. y por el contrario, ésta debería establecer la existencia de responsabilidades y los coactivados deberían asumir defensa y desvirtuar los informes emitidos.
El art. 31 de la Ley S.A.F.C.O., citado en el auto de vista determina que será civilmente responsable el superior jerárquico que hubiere autorizado el uso indebido de bienes o recursos, y en autos el recurrente como Director de Finanzas nunca fue -indica-, el superior jerárquico de Alejandro Rodríguez Céspedes, ni fue el servidor público que hubiese ejecutado el acto para responder civilmente de lo que ilegalmente se le acusa.
Concluyó solicitando que este tribunal, case el auto de vista y fallando en lo principal declaren improbada la demanda, liberándolo de toda responsabilidad civil, sea con multa al tribunal infractor.
CONSIDERANDO II: Que, conforme a la amplia jurisprudencia del tribunal supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho que debe contener los requisitos esenciales enumerados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ., además de fundamentar por separado de manera precisa y concreta cuáles son las causas que motivan la casación en el fondo y en la forma, no siendo suficiente la simple cita de infracciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Analizando los argumentos del recurso interpuesto en el caso de autos, se establece que se alegó la violación, interpretación errónea y aplicación indebida de normas, que se provocó indefensión al recurrente, citando los arts. 157 de la L.O.J., 77 de la L.S.C.F. y 3º de la L. Pdto. C.F., sin especificar puntualmente de qué manera se hubiera incurrido en dichas infracciones legales, el recurso, sin cumplir la técnica procesal requerida para este tipo de recurso, se realiza un relato intranscendente y sin contenido jurídico alguno, porque no denuncia concretamente cuáles fueron los errores "in judicando", que permitan ingresar a analizar el fondo del proceso y casar el fallo recurrido, es decir, el recurrente no especifica claramente una causal de casación inserta en las previsiones del art. 253 del Cód. Pdto. Civ.
Por lo referido, al ser insuficientes los fundamentos del recurso, impiden abrir la competencia de este tribunal, correspondiendo resolver, conforme prevén los Arts. 271, numeral 1º y 272, numeral 1º del Cód. Pdto. Civ., con la permisión de las normas remisivas de los Arts. 1º y 24 de la L. Pdto. C.F.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución conferida en el art. 60 numeral 1) de la L.O.J., en desacuerdo con el Dictamen Fiscal de Fs. 563-564, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 556-558, sin costas, en aplicación del art. 39 de la Ley. Nº 1178.
Relator:Ministro Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Dr. Julio Ortiz Linares.
Sucre, 07 de agosto de 2008
Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.