SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 267
Sucre, 07 de agosto de 2.008
DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Coactivo Fiscal
PARTES: Concejo Municipal de Puerto Villarroel c/ Olivera Trujillo Agapito.
MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 403-407, interpuesto por Agapito Olivera Trujillo contra el Auto de Vista Nº 021/2006 de 19 de junio (fs. 398-400), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso coactivo fiscal seguido por el Concejo Municipal de Puerto Villarroel contra Orlando Sandy García y el recurrente, el dictamen fiscal de fs. 412-413, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso coactivo fiscal antes señalado, el Juez Primero de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario, pronunció la sentencia de 14 de octubre de 2004 declarando probada en parte la demanda interpuesta por el Concejo Municipal de Puerto Villarroel Quinta Sección de la Provincia Carrasco del Departamento de Cochabamba, reduciendo el monto de la Nota de Cargo No. 15/2003-A sub cargo No. 6 de 27 de octubre del mismo año, girada contra los coactivados Agapito Olivera Trujillo y Orlando Sandy García, a la suma de Bs. 19.762, determinando la existencia de responsabilidad civil por lo que ordenó el giro del correspondiente pliego de cargo.
Deducida la apelación por Agapito Olivera Trujillo, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante Auto de Vista Nº 021/2006 de 19 de junio (fs. 398-400), confirmó en todas sus partes la sentencia.
Motivando con ello la interposición del recurso de casación en el fondo de fs. 403-407, en el que haciendo una relación de los antecedentes del proceso, acusó que los descargos y justificativos que presentó no han sido debidamente considerados conforme lo previsto por el art. 397 del Código de Procedimiento Civil, puesto que no se acreditó la apropiación y disposición arbitraria de bienes del Estado. Agrega, que los dictámenes del Contralor General de la República son nulos de pleno derecho puesto que no constituyen leyes, decretos o resoluciones; asimismo, hace una relación jurídica de la autonomía de la que está investida la alcaldía Municipal y su potestad normativa, ejecutiva, administrativa y técnica, por lo que -alega- no puede haber injerencia de otro órgano público.
Por otro lado, señala que el auto de vista es contradictorio al ordenamiento jurídico en vigencia, puesto que han olvidado lo prevenido en el art. 116-VI de la Constitución Política del Estado, habiendo tramitado la causa sin jurisdicción ni competencia por admitir la demanda en base a informes y dictámenes de la Contraloría, quebrantando los arts. 31, 155 y 187 de la Constitución Política del Estado y los arts. 1.2), 12, 25, 26, 30 y 157.a) de la Ley de Organización Judicial; del mismo modo, señala que el tribunal de apelación incurrió en error de hecho y de derecho, en interpretación errónea de la ley, quebrantando el art. 6 numerales 3) y 4) de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal y art. 28.b) de la Ley 1178.
Con estos argumentos, solicitó se case el auto de vista recurrido y la sentencia de primera instancia declarando improbada la demanda.
CONSIDERANDO II: Que el recurso de casación en el fondo, constituye una demanda nueva de puro derecho en la que no se juzgan los hechos que en las instancias previas fueron debatidos con sustento en la prueba aportada, por ello, para su interposición, necesariamente se deben subsumir las denuncias que se formulen en las causales de procedencia establecidas en el art. 253 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo además con las exigencias contenidas en el art. 258 del mismo cuerpo legal, lo que implica que deberá precisarse si el fallo impugnado es contradictorio, si contiene violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, a cuyo fin, no será suficiente la simple enunciación de los preceptos vulnerados, sino, deberá especificarse de manera concreta en qué consiste la violación, la falsedad o el error en que hubieren incurrido los de grado, proponiendo además la solución jurídica a su denuncia.
Asimismo, es preciso señalar que si se denuncia la errónea valoración de la prueba por parte de los juzgadores de instancia, a efectos de que se abra la competencia del tribunal supremo el recurrente deberá, obligatoriamente, señalar de manera precisa si existe error de derecho o error de hecho en el ejercicio de esa atribución valorativa, única situación en la que es posible que este Tribunal revea el elenco probatorio acumulado en el trámite de la causa y emita un fallo en base a su propia valoración.
Así las cosas, el incumplimiento de las obligaciones antes señaladas acarrea la improcedencia del recurso planteado puesto que, al tratarse de una acción de tutela extraordinaria, en su interposición se deben observar y cumplir los requisitos mínimos establecidos en el derecho de forma.
CONSIDERANDO III: En el caso de autos, es evidente que el recurrente no tuvo en consideración las condiciones mínimas que debe cumplir en la interposición del recurso de casación en el fondo pues, no tuvo en cuenta que esta acción extraordinaria no constituye una controversia entre las partes, sino, una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores, consiguientemente, tenía la obligación de enmarcar sus denuncias de casación en el fondo, dentro de los presupuestos consignados en el art. 253 y numeral 2) del art. 258, ambos del adjetivo civil varias veces citado. En efecto, en el sub lite, el recurso planteado constituye un alegato de la causa y una exposición sumaria de las diversas alternativas que se han sucedido a lo largo del trámite de la causa, sin que exista una crítica correcta, cuidadosa y pormenorizada de cada uno de los fundamentos del auto de vista recurrido, obviando demostrar en forma concreta y precisa cómo, por qué y en qué forma fueron violadas o erróneamente aplicadas las normas del ordenamiento legal.
Así, en el subtítulo de los fundamentos del aludido recurso de casación, de manera general el recurrente denunció que el "auto de vista es contradictorio al ordenamiento jurídico en vigencia (...)". Posteriormente, si bien es cierto que citó como infringidos los arts. 31, 155 y 187 de la Constitución Política del Estado y los arts. 1.2), 12, 25, 26, 30 y 157.a) de la Ley de Organización Judicial; que el tribunal de apelación incurrió en error de hecho y de derecho, en interpretación errónea de la ley, quebrantando el art. 6 numerales 3) y 4) de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal y art. 28.b) de la Ley 1178; empero, no es menos cierto que no cumplió con la exigencia prevista en el art. 258.2) del Código de Procedimiento Civil, constituyendo una cita abigarrada, profusa y promiscua de muchos artículos, los más in atinentes en la resolución del caso concreto, sin la debida fundamentación que señale con precisión en qué consiste la violación o la infracción de dichas normas, tampoco se advierte precisión en la identificación de la errónea valoración de la prueba en la que supuestamente hubiesen incurrido los de instancia, es decir, no especificó en qué consiste el error de hecho y en qué el error de derecho omitiendo señalar además cuáles son aquellas piezas procesales cuyo valor probatorio fue erróneamente considerado.
En consecuencia, siendo evidente la inobservancia de la adecuada técnica en la interposición del recurso que se resuelve, es pertinente aplicar la determinación de los artículos 271.1) y 272.2) del adjetivo civil.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad que le confiere el art. 60 inciso 1) de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo con el dictamen fiscal de fs. 412-413, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 403-407, sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178.
Relator: Ministro Dr. Julio Ortiz Linares.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Julio Ortiz Linares.
Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Sucre, 07 de agosto de 2008
Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 07 de agosto de 2.008
DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Coactivo Fiscal
PARTES: Concejo Municipal de Puerto Villarroel c/ Olivera Trujillo Agapito.
MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 403-407, interpuesto por Agapito Olivera Trujillo contra el Auto de Vista Nº 021/2006 de 19 de junio (fs. 398-400), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso coactivo fiscal seguido por el Concejo Municipal de Puerto Villarroel contra Orlando Sandy García y el recurrente, el dictamen fiscal de fs. 412-413, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso coactivo fiscal antes señalado, el Juez Primero de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario, pronunció la sentencia de 14 de octubre de 2004 declarando probada en parte la demanda interpuesta por el Concejo Municipal de Puerto Villarroel Quinta Sección de la Provincia Carrasco del Departamento de Cochabamba, reduciendo el monto de la Nota de Cargo No. 15/2003-A sub cargo No. 6 de 27 de octubre del mismo año, girada contra los coactivados Agapito Olivera Trujillo y Orlando Sandy García, a la suma de Bs. 19.762, determinando la existencia de responsabilidad civil por lo que ordenó el giro del correspondiente pliego de cargo.
Deducida la apelación por Agapito Olivera Trujillo, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante Auto de Vista Nº 021/2006 de 19 de junio (fs. 398-400), confirmó en todas sus partes la sentencia.
Motivando con ello la interposición del recurso de casación en el fondo de fs. 403-407, en el que haciendo una relación de los antecedentes del proceso, acusó que los descargos y justificativos que presentó no han sido debidamente considerados conforme lo previsto por el art. 397 del Código de Procedimiento Civil, puesto que no se acreditó la apropiación y disposición arbitraria de bienes del Estado. Agrega, que los dictámenes del Contralor General de la República son nulos de pleno derecho puesto que no constituyen leyes, decretos o resoluciones; asimismo, hace una relación jurídica de la autonomía de la que está investida la alcaldía Municipal y su potestad normativa, ejecutiva, administrativa y técnica, por lo que -alega- no puede haber injerencia de otro órgano público.
Por otro lado, señala que el auto de vista es contradictorio al ordenamiento jurídico en vigencia, puesto que han olvidado lo prevenido en el art. 116-VI de la Constitución Política del Estado, habiendo tramitado la causa sin jurisdicción ni competencia por admitir la demanda en base a informes y dictámenes de la Contraloría, quebrantando los arts. 31, 155 y 187 de la Constitución Política del Estado y los arts. 1.2), 12, 25, 26, 30 y 157.a) de la Ley de Organización Judicial; del mismo modo, señala que el tribunal de apelación incurrió en error de hecho y de derecho, en interpretación errónea de la ley, quebrantando el art. 6 numerales 3) y 4) de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal y art. 28.b) de la Ley 1178.
Con estos argumentos, solicitó se case el auto de vista recurrido y la sentencia de primera instancia declarando improbada la demanda.
CONSIDERANDO II: Que el recurso de casación en el fondo, constituye una demanda nueva de puro derecho en la que no se juzgan los hechos que en las instancias previas fueron debatidos con sustento en la prueba aportada, por ello, para su interposición, necesariamente se deben subsumir las denuncias que se formulen en las causales de procedencia establecidas en el art. 253 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo además con las exigencias contenidas en el art. 258 del mismo cuerpo legal, lo que implica que deberá precisarse si el fallo impugnado es contradictorio, si contiene violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, a cuyo fin, no será suficiente la simple enunciación de los preceptos vulnerados, sino, deberá especificarse de manera concreta en qué consiste la violación, la falsedad o el error en que hubieren incurrido los de grado, proponiendo además la solución jurídica a su denuncia.
Asimismo, es preciso señalar que si se denuncia la errónea valoración de la prueba por parte de los juzgadores de instancia, a efectos de que se abra la competencia del tribunal supremo el recurrente deberá, obligatoriamente, señalar de manera precisa si existe error de derecho o error de hecho en el ejercicio de esa atribución valorativa, única situación en la que es posible que este Tribunal revea el elenco probatorio acumulado en el trámite de la causa y emita un fallo en base a su propia valoración.
Así las cosas, el incumplimiento de las obligaciones antes señaladas acarrea la improcedencia del recurso planteado puesto que, al tratarse de una acción de tutela extraordinaria, en su interposición se deben observar y cumplir los requisitos mínimos establecidos en el derecho de forma.
CONSIDERANDO III: En el caso de autos, es evidente que el recurrente no tuvo en consideración las condiciones mínimas que debe cumplir en la interposición del recurso de casación en el fondo pues, no tuvo en cuenta que esta acción extraordinaria no constituye una controversia entre las partes, sino, una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores, consiguientemente, tenía la obligación de enmarcar sus denuncias de casación en el fondo, dentro de los presupuestos consignados en el art. 253 y numeral 2) del art. 258, ambos del adjetivo civil varias veces citado. En efecto, en el sub lite, el recurso planteado constituye un alegato de la causa y una exposición sumaria de las diversas alternativas que se han sucedido a lo largo del trámite de la causa, sin que exista una crítica correcta, cuidadosa y pormenorizada de cada uno de los fundamentos del auto de vista recurrido, obviando demostrar en forma concreta y precisa cómo, por qué y en qué forma fueron violadas o erróneamente aplicadas las normas del ordenamiento legal.
Así, en el subtítulo de los fundamentos del aludido recurso de casación, de manera general el recurrente denunció que el "auto de vista es contradictorio al ordenamiento jurídico en vigencia (...)". Posteriormente, si bien es cierto que citó como infringidos los arts. 31, 155 y 187 de la Constitución Política del Estado y los arts. 1.2), 12, 25, 26, 30 y 157.a) de la Ley de Organización Judicial; que el tribunal de apelación incurrió en error de hecho y de derecho, en interpretación errónea de la ley, quebrantando el art. 6 numerales 3) y 4) de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal y art. 28.b) de la Ley 1178; empero, no es menos cierto que no cumplió con la exigencia prevista en el art. 258.2) del Código de Procedimiento Civil, constituyendo una cita abigarrada, profusa y promiscua de muchos artículos, los más in atinentes en la resolución del caso concreto, sin la debida fundamentación que señale con precisión en qué consiste la violación o la infracción de dichas normas, tampoco se advierte precisión en la identificación de la errónea valoración de la prueba en la que supuestamente hubiesen incurrido los de instancia, es decir, no especificó en qué consiste el error de hecho y en qué el error de derecho omitiendo señalar además cuáles son aquellas piezas procesales cuyo valor probatorio fue erróneamente considerado.
En consecuencia, siendo evidente la inobservancia de la adecuada técnica en la interposición del recurso que se resuelve, es pertinente aplicar la determinación de los artículos 271.1) y 272.2) del adjetivo civil.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad que le confiere el art. 60 inciso 1) de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo con el dictamen fiscal de fs. 412-413, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 403-407, sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178.
Relator: Ministro Dr. Julio Ortiz Linares.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Julio Ortiz Linares.
Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Sucre, 07 de agosto de 2008
Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.