Auto Supremo AS/0270/2008
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0270/2008

Fecha: 11-Ago-2008

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 270

Sucre, 11 de agosto de 2.008

DISTRITO: Chuquisaca PROCESO: Coactivo Fiscal

PARTES: Contraloría General de la República c/ Encinas Caballero Rolando.

MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo presentado a Fs. 203-206, interpuesto por Celín Saavedra Bejarano, en representación legal de la Gerencia Departamental de Chuquisaca de la Contraloría General de la República, contra el Auto de Vista Nº 350/2005 de 17 de noviembre de 2005, cursante a Fs. 200-201 Vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso coactivo fiscal seguido por la Gerencia Departamental de Chuquisaca de la Contraloría General de la República, contra Rolando Encinas Caballero, Ives Rosales Ríos, Juan Carlos Gorena Belling y Roberto Rivera Cors, el dictamen fiscal de Fs. 224-225, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso coactivo fiscal, en base a los Informes de Auditoría Nº GH/EP24/08 R2 preliminar y GH/EP24/08 C2 complementario aprobado por el Contralor General de la República, se ha emitido el Dictamen de Responsabilidad Civil Nº CGR-1/D-030/00 de 16 de marzo de 2000, y el Juez de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de Chuquisaca, emitió la Sentencia Coactiva Fiscal Nº 24/03 de 28 de marzo de 2003 (Fs. 163-166), que declaró improbada la demanda coactiva fiscal cursante a Fs. 120-121 y dispone dejar sin efecto la Nota de Cargo Nº 102/02 de Fs. 123 de obrados, y todos las medidas precautorias adoptadas en contra de los coactivados Rolando Encinas Caballero, Ives Rosales Ríos, Juan Carlos Gorena Belling y Roberto Rivera Cors, en el presente proceso.

En apelación deducida por la parte coactivante (Fs. 190-192), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dictó la Resolución Nº 350/2005 de 17 de noviembre de 2005, (Fs. 200-201 Vta.) que confirmó en todas sus partes la Sentencia Coactivada Nº 24/03 de 28 de marzo de 2003, cursante a Fs. 163-166 Vta., sin costas.

La referida determinación, motivó el recurso de casación de Fs. 203-206, interpuesta por la parte coactivante, que acusa en síntesis, que el tribunal de alzada al confirmar la sentencia, ha incurrido en violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, que no se valoró ni interpretó adecuadamente las pruebas, informes de auditoría y dictámenes incurriendo asimismo en el error de no aplicar los Arts. 44 de la Ley General del Trabajo, Art. 33 de su D.R. y Arts. 158 y 162 - II de la Constitución Política del Estado, normas en cuya base se aplicó el Art. 77 inc. h) de la Ley del Sistema de Control Fiscal, en cumplimiento del Art. 31 inc. a) y c) de la Ley Nº 1178, al sostener que las vacaciones no pueden compensarse con un pago en dinero, citando al efecto el Convenio 52 de la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T.) del año 1936 y la Declaración Universal de los Derechos del Hombre de 10 de diciembre de 1948; en definitiva solicita se case el auto de vista impugnado, sin exponer un petitorio claro y preciso.

CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, analizando el mismo se concluye lo siguiente:

1).- En principio, se colige que el recurso es ambiguo y carece de fundamentos jurídicos que permitan compulsar sus acusaciones, simplemente se limita a transcribir artículos supuestamente vulnerados para reiterar los argumentos de la apelación los que ya merecieron análisis y resolución por el tribunal de alzada. En todo caso, se está frente a un recurso que no cumple a cabalidad la adecuada técnica jurídica para su interposición, porque conforme establece la jurisprudencia del tribunal supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos enumerados en el Art. 258 del Código de Procedimiento Civil, además debe fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.

2).- En la especie, si bien el recurso fue interpuesto como casación en el fondo, empero éste debía fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, demostrando la violación de leyes sustantivas en la decisión de la causa, justificando cualquiera de las causales del Art. 253 de la norma adjetiva civil, lo que no ha ocurrido en el caso de autos, toda vez que el recurrente, sólo citó algunas disposiciones legales como vulneradas, acusando incorrecta interpretación y aplicación, sin embargo, no precisó de forma clara y concreta de qué manera se habría infringido en su aplicación, menos demuestra en qué consiste dicha vulneración.

Que en ese marco legal, se concluye que el recurso es insuficiente y resulta inviable su consideración, porque impide a este tribunal supremo abrir su competencia, por lo que corresponde resolver el recurso, en la forma prevista en los Arts. 271 inc. 1) y 272 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil, aplicable por disposición de los Arts. 1º y 24 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución conferida en el Art. 60 numeral 1) de la Ley de Organización Judicial, y Arts. 271 inc. 1) y 272 inc. 2), del Código de Procedimiento Civil, en desacuerdo con el dictamen fiscal de Fs. 215-216, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de Fs. 203-206, sin costas, en aplicación del Art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990.

Relator:Ministro Dr. Julio Ortiz Linares.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Dr. Julio Ortiz Linares.

Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.



Sucre, 11 de agosto de 2008

Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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