Auto Supremo AS/0271/2008
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0271/2008

Fecha: 07-Ago-2008

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: Nº 271 Sucre, 7 de agosto de 2008

DISTRITO: La Paz

PARTES: Ministerio Público c/ Elsa Bárbara Mamani Flores.

Tráfico de Sustancias Controladas (Declara infundado el recurso de casación)

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Sucre, 7 de agosto de 2008

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por el Fiscal de Materia de fs. 146 a 149, contra el Auto de Vista Nº 95 de 12 de noviembre de 2002 de fs. 144 y vlta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público contra Elsa Bárbara Mamani Flores, por el delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley 1008, los antecedentes procesales; y,

CONSIDERANDO: Que, el Tribunal del Juzgado Primero de Partido de Sustancias Controladas de la ciudad de La Paz, el 31 de enero de 2002 pronunció la Sentencia Nº 6 de fs. 125 a 132, declarando a la encausada Elsa Bárbara Mamani Flores, autora y culpable del delito de tráfico de sustancias controladas en grado de tentativa, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley 1008 con relación al art. 8 del Código Penal, imponiéndole la pena de seis años y ocho meses de presidio, a cumplir en el centro de orientación femenina de "Obrajes" de esa ciudad, multa de 300 días a razón de Bs. 1.- por día, más pago de costas, daños y perjuicios a calificarse en ejecución de sentencia.

Que, elevado el fallo en recurso de apelación planteado por el Fiscal de sustancias controladas, ante la Corte Superior, éste tribunal en su Sala Penal Segunda, lo confirmó por Auto de Vista Nº 95 de 12 de noviembre de 2002 de fs. 144 y vlta. Contra el fallo de segundo grado el Ministerio Público ha interpuesto el recurso de casación que se analiza.

CONSIDERANDO: Que, el Fiscal de materia de sustancias controladas en su recurso de casación de 7 de febrero de 2003 de fs. 146 a 149, expone que se incurrió en violación del art. 8 del Código Penal por no haber aplicado correctamente sus preceptos, lo que a su vez determinó la infracción por omisión del art. 48 de la Ley 1008 en la calificación de los hechos reconocidos en sentencia, citando al efecto las causales de casación previstas en los incs. 1), 2) y 4) del art. 298 del Código de Procedimiento Penal. Con estos argumentos, pide al máximo tribunal casar la resolución recurrida.

CONSIDERANDO: Que, del análisis de antecedentes se advierte que la conducta de la procesada no se adecua al tipo penal de tráfico de sustancias controladas previsto por el art. 48 de la Ley 1008, cuyo elemento caracterizador es la "comercialización", ya que la procesada fue aprehendida luego de abandonar la bolsa que portaba y que contenía la droga, no encontrándosele en actitud de transacción, por causas ajenas a su voluntad, quedando demostrado que la encausada adecuó su conducta al tipo penal de tráfico de sustancias controladas en relación al art. 8 del Código Penal, es decir en grado de tentativa, y, no equivocadamente como sostiene el Fiscal recurrente, en consecuencia los tribunales de instancia - a quo y ad quem - realizaron una adecuada subsunción del delito en consideración a los hechos fácticos probados en el proceso, siendo aplicado a cabalidad los arts. 3 (presunción de inocencia), 4 (acciones), 5 (acción penal), 133 (fundamento del cuerpo del delito), 135 (apreciación de la prueba), 242 (reglas y contenido de la sentencia) y 243 (sentencia condenatoria) del Código de Procedimiento Penal, por ende no siendo evidente la infracción de los arts. 8 del Código Penal y 48 de la Ley 1008 acusadas por el Ministerio Público, de modo que no se ha ingresado en las causales de casación previstas por los incs. 1), 2) y 4) del art. 298 del citado Código Adjetivo Penal.

Que, en cuanto a materia de recursos se trata, en virtud al principio de congruencia, los jueces y tribunales se encuentran obligados a circunscribir sus resoluciones a los puntos recurridos; en el caso de autos, el Ministerio Público apeló la sentencia argumentando que en la calificación de la conducta de la procesada, el a quo efectuó errónea valoración de la prueba de cargo aportada al proceso, por lo que solicitó se revoque la sentencia apelada y se dicte otra declarando a la procesada autora del delito de tráfico de sustancias controladas. Como se tiene anotado precedentemente, la conducta de la incriminada no se adecua al tipo penal de tráfico de sustancias controladas, en consecuencia el tribunal ad quem en virtud al principio de congruencia, ha emitido el Auto de Vista recurrido subsumiendo adecuadamente la conducta de la procesada al tipo penal definido en el fallo de primera instancia confirmando el mismo.

Por todo lo expuesto, corresponde en el caso de autos declarar infundado el recurso deducido.

POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de la atribución conferida por el art. 59 inc. 1) de la Ley de Organización Judicial y en aplicación de lo dispuesto en el art. 307 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal, en desacuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 157 a 158, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Fiscal de materia de sustancias controladas de fs. 146 a 149. Sin costas por ser excusable.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

RELATOR MINISTRO: Dr. Teófilo Tarquino Mújica.

Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.

Dr. Ángel Irusta Pérez.

Sucre, 7 de agosto de 2.008

Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de

Cámara de la Sala Penal Primera.

Libro Tomas de Razón 1/2008
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