Auto Supremo AS/0273/2008
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0273/2008

Fecha: 11-Ago-2008

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 273

Sucre, 11 de agosto de 2.008

DISTRITO: Chuquisaca PROCESO: Coactivo Fiscal

PARTES: Contraloría General de la República c/ Ramiro Herrera Edgar y otros.

MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 235-238, interpuesto por Celín Saavedra Bejarano, en su condición de Gerente de Servicios Legales de la Gerencia Departamental Chuquisaca de la Contraloría General de la República, contra el Auto de Vista Nº 90/2006 de 21 de febrero cursante a fs. 233-234, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso coactivo fiscal que sigue la entidad recurrente contra Edgar Ramiro Herrera Navía, Ives Rosales Ríos, Juan Carlos Gorena y Roberto Rivera Cors, el dictamen fiscal de fs. 247-248, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso de referencia, el Juez de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Sucre, emitió la Sentencia Coactiva Fiscal Nº 25/03 el 1º de abril de 2003 (fs. 189-193), declarando improbada la demanda coactiva fiscal de fs. 120 -121 y dejando sin efecto la Nota de Cargo Nº 122/02 de fs. 125 de obrados así como las medidas dispuestas en contra de los coactivados Edgar Ramiro Herrera Navía, Ives Rosales Ríos, Juan Carlos Gorena Belling y Roberto Rivera Cors, en el presente proceso; sin costas procesales ni honorarios profesionales a ninguna de las partes, por mandato de la segunda parte del art. 39 de la Ley 1178.

En apelación deducida por la entidad coactivante a fs. 201-202, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, mediante Auto de Vista Nº 90/2006 de 21 de febrero (fs. 233-234), confirmó en todas sus partes la sentencia apelada.

A fs. 235-238 se presenta el recurso de casación en el fondo, incoado por el representante legal de la Contraloría General de la República, acusando que el auto de vista sustenta su decisorio en los arts. 5 y 7.c) de la Constitución Política del Estado; empero, no desvirtuaron lo argumentado en la demanda, por cuanto correspondía analizar, interpretar y valorar los informes de auditoria el dictamen que le corresponde y las demás pruebas presentadas en el curso del proceso, soslayando además, la aplicación preferente del art. 44 de la Ley General del Trabajo, 33 de su Decreto Reglamentario y 162-III de la Constitución Política, respecto del Reglamento Interno de la Alcaldía Municipal, que es contrapuesto a las normas citadas, habiéndose establecido la existencia de indicios de responsabilidad civil por la autorización de pago de vacaciones a servidores públicos de la municipalidad de Sucre, incurriendo en lo previsto en los arts. 77.h) de la Ley del Sistema de Control Fiscal y 31 incisos a) y c) de la Ley 1178.

Asimismo, el recurrente acusó que se debe considerar el Convenio 52 de la O.I.T., que en su art. 3 establece que se considera nulo todo acuerdo que implique el abandono del derecho de las vacaciones anuales pagadas o la renuncia de éstas, concordante con el art. 24 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre.

Agrega, que en el auto de vista recurrido de casación no se hizo una referencia detallada de la prueba que desvirtúa los extremos de la demanda, tampoco citaron las leyes en que se funda dicha resolución, soslayando lo previsto en el D.S. 12058 de 24 de diciembre de 1974 y vulnerando los arts. 4 de la Ley General del Trabajo, 157, 158 y 162 de la Constitución Política del Estado, porque se dio lugar a que el trabajador renuncie a su derecho a la vacación para que se proceda arbitrariamente a la compensación económica. Además, señala, por la gradación jerárquica establecida en nuestro país, las leyes tienen que aplicarse con preferencia a cualesquier ordenanza, resolución o reglamento emanado de cualquier órgano del Estado, de conformidad con el art. 228 de la Ley fundamental citada y teniendo en cuenta que no hubo ruptura del vínculo laboral, no corresponde la compensación económica por vacaciones pendientes.

Por otro lado, aduce que la ley impone al magistrado el deber de motivar su fallo para posibilitar la fiscalización de su responsabilidad, verificando que su decisión fue producto del estudio legal y no de un acto librado al capricho, circunstancia que constituye motivo de casación en la forma de acuerdo al art. 254 del Código de Procedimiento Civil.

Con estos argumentos y enfatizando que el auto de vista recurrido contiene violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley, solicitó se conceda el recurso de casación ante la Corte Suprema de Justicia y se case el auto de vista recurrido.

CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, a efectos de su resolución corresponde hacer las siguientes apreciaciones:

1.- En principio, no obstante que el recurrente valora en sumo grado los derechos constitucionales que asisten a todo trabajador de gozar de un período de vacación, haciendo alusión que este derecho se encuentra protegido por la Constitución Política del Estado, las leyes laborales, como el Convenio 52 de la OIT del año 1936, sin embargo, señala que este descanso anual no puede ser compensado en dinero y que tal circunstancia sólo procedería en caso de retiro voluntario o despido del trabajador, debiendo otorgarse la vacación a manera de descanso, evitando el pago en compensación de la misma en detrimento del patrimonio de la Municipalidad de Sucre.

2.- De la revisión de obrados, como las normas supuestamente infringidas, acusadas por el recurrente, se colige que no son evidentes tales aseveraciones, al contrario, el tribunal de apelación luego de realizar una valoración de los antecedentes del proceso y los elementos probatorios, concluyó correctamente confirmando la sentencia impugnada, en virtud a los argumentos en ella expuestos.

En efecto, las pruebas aportadas al proceso, acreditan que no se concedió vacaciones que por ley le correspondían al funcionario Edgar Ramiro Herrera Navia cuando ejercía el cargo de Analista Presupuestario de la Alcaldía Municipal -ahora coactivado-, atendiendo la necesidad urgente de la entidad edilicia que hacía imprescindible contar con sus servicios en las gestiones 1994-1995, habiéndosele postergado por esta circunstancia el goce de este derecho, no obstante la solicitud de vacación conforme consta a fs. 129 por lo que se determinó excepcionalmente su compensación en efectivo por dicho período.

3.- Del informe de auditoría interna elaborada por la Contraloría Departamental de Sucre y lo expuesto en la demanda, se desprende que el nombrado funcionario Edgar Ramiro Herrera Navía, recibió a cuenta de sus vacaciones por el período 1994-1995, la suma de Bs. 1.769 equivalente a $us. 341, pago autorizado por el Oficial Mayor Administrativo Ives Rosales Ríos, el Director Administrativo y Financiero Juan Carlos Gorena Belling y el Asesor Legal Roberto Rivera Cors, de la Alcaldía Municipal de Sucre.

Al respecto, es menester aclarar que si bien dicha compensación se realizó en aplicación del art. 33 del Reglamento Interno del Municipio de Sucre, norma que fue aprobada mediante Resolución Administrativa Nº 159/94 de 29 de agosto de 1994, por la que se autorizó conferir compensación económica por vacaciones no gozadas a los funcionarios de la Alcaldía Municipal de Sucre, tomando en cuenta que los municipios son entidades autónomas y que sus Concejos Municipales tienen facultades fiscalizadoras y normativas, conforme establecen los arts. 162, 200 y 201 de la Constitución Política del Estado, 201 inc. 1) de la Ley de Municipalidades, dicho precepto, ciertamente no podía modificar una norma de mayor jerarquía como es la instituida por los arts. 44 de la L.G.T., 33 de su D.R., empero, realizando una ponderación de derechos tutelados por la misma norma suprema, es decir art. 162 de la C.P.E., se concluye que ese pago fue correctamente realizado, tanto en aplicación de las previsiones contenidas en el art. art. 5º de la Ley fundamental que determina que: "No se reconoce ningún género de servidumbre y nadie podrá ser obligado a prestar trabajos personales sin su pleno consentimiento y justa retribución.", norma que es de similar jerarquía a la citada en el recurso y denunciada como infringida, en aplicación del principio protectorio que rige el derecho procesal del trabajo, en su regla de la norma más favorable al trabajador, aunque sea de una fuente de menor jerarquía como ocurre en el caso presente.

En consecuencia, partiendo de una interpretación constitucional en el marco de los tratados y convenciones internacionales, de carácter eminentemente protectores respecto del trabajador, al haber aplicado los tribunales de instancia en la resolución de la causa, se concluye que no se vulneró ninguna norma citada en el recurso, por cuanto lo dispuesto en dichos preceptos no implica el desconocimiento o privación de reconocimiento de otros derechos legales, como es la vacación.

4.- Por otro lado, corresponde señalar, en base a los antecedentes de la materia, que la entidad demandante no cumplió con la carga procesal de demostrar de manera fehaciente los extremos de su demanda, toda vez que, de acuerdo con la moderna doctrina, la responsabilidad civil del servidor público se configura con dos elementos jurídicos esenciales, a saber: la culpa y el daño. El hecho ilícito, sea por acción u omisión de su autor, genera un daño y para que se origine la obligación de repararla es necesaria la imputabilidad, empero para hacerla valer, es imprescindible demostrar la existencia del daño. Este es el elemento objetivo de la responsabilidad civil y que consiste en todo perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria.

Sobre el caso particular, el hecho de no haber cancelado los importes liquidados por las vacaciones devengadas, implicaría que se hubiese iniciado una acción judicial contra el Municipio, ocasionando mayor daño económico, que fue evitado al asumir una determinación conforme a las previsiones contenidas en el art. 33 de la Ley Nº 1178; es decir, buscando mayor beneficio y resguardo de los bienes de la entidad, dentro de los riesgos propios de operación y las circunstancias imperantes al momento de la decisión.

5.- Finalmente, corresponde señalar que tampoco son evidentes las denuncias formuladas por el recurrente respecto de la falta de fundamentación de la resolución impugnada, toda vez que, del detenido análisis de dicha resolución, se establecen fácilmente cuáles fueron las razones de decisión del tribunal de alzada, en base a los cuales confirmó el fallo recurrido de apelación, sin que se advierta incongruencia o contradicción en su estructura, correspondiendo desestimar dicha denuncia.

6.- En este marco legal, se concluye que lo resuelto por el tribunal de alzada, se ajusta a las normas legales en vigencia, no se observa violación de norma legal alguna, consiguientemente, corresponde resolver en la forma prevista por el art. 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicable por disposición de los arts. 1º y 24 de la L. Pdto. C.F.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., en desacuerdo con el DictamenFiscal de fs. 247-248, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 239-242, sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley 1178 (SAFCO) de 20 de julio de 1990.

Relator:Ministro Dr. Julio Ortiz Linares.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

 

Firmado: Dr. Julio Ortiz Linares.

Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.



Sucre, 11 de agosto de 2008

Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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