SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: Nº 278 Sucre, 29 de agosto de 2008
DISTRITO: Beni
PARTES: Ministerio Público y Luís Nelo Drew Berssatti c/ Luís Fernando Gamarra Pinto, Berthi Suárez Arauz y Junior Oswin Arce Pereira.
Robo Agravado (Declara inadmisible)
< < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < <
Sucre, 29 de agosto de 2008
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Luís Fernando Gamarra Pinto, Berthi Suárez Arauz y Junior Oswin Arce Pereira (fojas 1597 a 1613), impugnando el Auto de Vista de 12 de mayo de 2008 (fojas 1549 a 1557 vuelta) pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, dentro el proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Luís Nelo Drew Berssatti por la comisión de los delitos de Allanamiento de Domicilio y Robo Agravado, previstos y sancionados respectivamente por los artículo 298 y 332 del Código Penal; y:
CONSIDERANDO: Que, el Tribunal de Sentencia de la ciudad de Santa Ana del Yacuma del Distrito Judicial del Beni, declaró a los imputados Luís Fernando Gamarra Pinto, Junior Oswin Arce Pereira y Berthi Suárez Arauz, culpables del delito Robo Agravado previsto y sancionado por el artículo 332, numerales 2) y 4) (artículo 326 numeral 1.) del Código Penal, imponiéndoles la pena privativa de libertad de cuatro años de presidio a cumplir en el penal "Mocoví" de la ciudad de Trinidad - Beni, más costas; absolviéndoles por el delito de Allanamiento de Domicilio, previsto y sancionado por el artículo 298 del Código Penal. Apelada dicha resolución por el representante del Ministerio Público, el acusador particular, y los imputados, por Auto de Vista de 12 de mayo de 2008, fojas 1549 a 1557 y vuelta, se declaró improcedente los recursos deducidos. Contra dicho auto los imputados Luís Fernando Gamarra Pinto, Berthi Suárez Arauz y Junior Oswin Arce Pereira, interponen recurso de casación, por lo que en sujeción a lo dispuesto por el artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, se pasa a revisar el cumplimiento o no de los requisitos de admisibilidad.
CONSIDERANDO: Que, los recurrentes denuncian:
1.) Falta de acusación particular por parte de la víctima, por cuanto esta hubiera presentado ante el Tribunal de Sentencia querella y no acusación particular, error inconvalidable que constituye defecto absoluto por imperio del artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal, por vulneración del debido proceso, la seguridad jurídica y el principio de legalidad, resguardados por los artículos 16, 7 inciso a) y 81 de la Constitución Política del Estado.
2.) Que la imputación formal presentada en contra de los ahora recurrentes fue realizada por un Fiscal Adjunto de la Fiscalía del Distrito del Beni, contraviniendo lo dispuesto por el artículo 45, numeral 7) de la Ley Orgánica del Ministerio Público, siendo dicho actuado de exclusiva competencia del Fiscal de Materia, en consecuencia por determinación del artículo 31 de la Constitución Política del Estado, dicho acto debe ser declarado nulo, por constituir una actuación irregular que deviene en defecto absoluto por imperio del artículo 169 incisos 1) y 3) del Código de Procedimiento Penal por la falta de intervención del fiscal de Materia en la elaboración de la imputación formal, situación que deriva en la violación de sus derechos fundamentales, garantías y principios constitucionales, como el debido proceso, la seguridad jurídica y el principio de legalidad.
3.) Defectos de la sentencia, enumerando como tales: la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva; que se basa en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio; se basa en hechos inexistentes o no acreditados y en valoración defectuosa de la prueba; contradicción en su parte dispositiva; citan como precedentes contradictorios el auto de vista número 462, de 7 de septiembre de 2000, emitido por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, y el auto de vista 068, de 19 de marzo de 2004, emitido por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, argumentando que con similares elementos probatorios que los del caso de autos, los precedentes dictaron sentencia absolutoria.
CONSIDERANDO: Que, para la admisibilidad del recurso de casación, se debe cumplir las condiciones formales previstas en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, debiendo el recurrente interponer el recurso de casación dentro el plazo de los cinco días de haber sido notificado con el Auto de Vista objeto de la impugnación, precisando los hechos similares y estableciendo la contradicción de una o más normas adjetivas o sustantivas aplicadas en el Auto de Vista impugnado, con relación al precedente o precedentes invocados.
Si bien este Tribunal ha consentido como una causal para la admisión del recurso de casación las denuncias referidas a la existencia de defectos absolutos en el trámite del proceso; empero, también ha señalado que las mismas deben estar formuladas dentro el marco prescrito por los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, por ello, resulta insuficiente la simple enumeración del defecto sin que el recurrente cumpla con la obligación de proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción del derecho o garantía, explicar el resultado dañoso emergente del defecto, sin que el recurrente se encuentre eximido de realizar la respectiva invocación de los precedentes.
Que en la especie, los recurrentes acusan como defectos absolutos que viabilizarían la admisibilidad del recurso: 1.) la presentación de querella y no de acusación particular; situación que no puede ser considerada como defecto absoluto que obligue a la admisión del recurso, toda vez que este Tribunal a través del Auto Supremo número 78, de 30 de enero de 2006, ha entendido que la "querella" y la "acusación particular", se equiparan por cuanto ambas persiguen el mismo efecto, el accionar del Estado ante la vulneración de uno o más bienes jurídicos y legalmente protegidos, por lo que la confusión en los términos empleados de ninguna manera viola la garantía constitucional del debido proceso, pues no se deja en indefensión a los imputados. 2.) La presentación de la imputación formal por parte de un fiscal adjunto y no por uno de materia, tampoco se considera como defecto absoluto, este Tribunal ha reconocido a través del Auto Supremo número 431, de 17 de agosto de 2007, que por el principio de unidad de actuación del Ministerio Público, las acciones desplegadas por los fiscales adjuntos en la tramitación de procesos con el antiguo sistema procesal penal o con el vigente son plenamente legales.
Que, respecto a defectos de la sentencia, los Autos de Vista invocados como precedentes contradictorios, no revisten tal calidad, pues, la doctrina y jurisprudencia ha establecido que no basta la cita como precedentes contradictorios de fallos referentes al mismo delito, sino debe establecerse con precisión el hecho similar, comprobando la contradicción del auto impugnado con el precedente, además se debe discernir puntualmente el sentido jurídico contradictorio, debiendo establecerse con precisión que el hecho es similar al Auto de Vista recurrido, situación que no se presenta en el caso sub-lite, por cuanto los recurrentes se limitan a señalar que los precedentes invocados dictaron absolución con similares elementos probatorios que los del caso de autos, lo que obligaría a este Tribunal a valorizar y contrastar los elementos probatorios de aquellos procesos con los de autos.
Los recurrentes no consideraron que el objeto del recurso de casación es la nomofilácsis y el control de legalidad del proceso, no pudiendo ingresar a revisar cuestiones de hecho como las que pretenden, siendo imposible, dada la naturaleza del sistema oral acusatorio, que un tribunal desprovisto de la inmediación procesal pueda emitir criterio de hecho sobre la prueba; en consecuencia no le corresponde a este Tribunal de casación pronunciarse respecto a la existencia o inexistencia de los hechos, como tampoco le corresponde determinar si estos se encuentran o no acreditados, pues, dicha labor, que tiene que ver con la valoración de la prueba, se encuentra reservada para los jueces o tribunales de sentencia, y la competencia para analizar la defectuosa valoración de la prueba se encuentra reservada para el tribunal de apelación.
En definitiva, no habiendo los recurrentes observado los requisitos de admisibilidad, conforme la previsión del artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, corresponde denegar su admisión.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, en aplicación de lo dispuesto por los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Luís Fernando Gamarra Pinto, Berthi Suárez Arauz y Junior Oswin Arce Pereira.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Dr. Ángel Irusta Pérez.
Sucre, 29 de agosto de 2.008
Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de
Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 1/2008
AUTO SUPREMO: Nº 278 Sucre, 29 de agosto de 2008
DISTRITO: Beni
PARTES: Ministerio Público y Luís Nelo Drew Berssatti c/ Luís Fernando Gamarra Pinto, Berthi Suárez Arauz y Junior Oswin Arce Pereira.
Robo Agravado (Declara inadmisible)
< < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < <
Sucre, 29 de agosto de 2008
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Luís Fernando Gamarra Pinto, Berthi Suárez Arauz y Junior Oswin Arce Pereira (fojas 1597 a 1613), impugnando el Auto de Vista de 12 de mayo de 2008 (fojas 1549 a 1557 vuelta) pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, dentro el proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Luís Nelo Drew Berssatti por la comisión de los delitos de Allanamiento de Domicilio y Robo Agravado, previstos y sancionados respectivamente por los artículo 298 y 332 del Código Penal; y:
CONSIDERANDO: Que, el Tribunal de Sentencia de la ciudad de Santa Ana del Yacuma del Distrito Judicial del Beni, declaró a los imputados Luís Fernando Gamarra Pinto, Junior Oswin Arce Pereira y Berthi Suárez Arauz, culpables del delito Robo Agravado previsto y sancionado por el artículo 332, numerales 2) y 4) (artículo 326 numeral 1.) del Código Penal, imponiéndoles la pena privativa de libertad de cuatro años de presidio a cumplir en el penal "Mocoví" de la ciudad de Trinidad - Beni, más costas; absolviéndoles por el delito de Allanamiento de Domicilio, previsto y sancionado por el artículo 298 del Código Penal. Apelada dicha resolución por el representante del Ministerio Público, el acusador particular, y los imputados, por Auto de Vista de 12 de mayo de 2008, fojas 1549 a 1557 y vuelta, se declaró improcedente los recursos deducidos. Contra dicho auto los imputados Luís Fernando Gamarra Pinto, Berthi Suárez Arauz y Junior Oswin Arce Pereira, interponen recurso de casación, por lo que en sujeción a lo dispuesto por el artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, se pasa a revisar el cumplimiento o no de los requisitos de admisibilidad.
CONSIDERANDO: Que, los recurrentes denuncian:
1.) Falta de acusación particular por parte de la víctima, por cuanto esta hubiera presentado ante el Tribunal de Sentencia querella y no acusación particular, error inconvalidable que constituye defecto absoluto por imperio del artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal, por vulneración del debido proceso, la seguridad jurídica y el principio de legalidad, resguardados por los artículos 16, 7 inciso a) y 81 de la Constitución Política del Estado.
2.) Que la imputación formal presentada en contra de los ahora recurrentes fue realizada por un Fiscal Adjunto de la Fiscalía del Distrito del Beni, contraviniendo lo dispuesto por el artículo 45, numeral 7) de la Ley Orgánica del Ministerio Público, siendo dicho actuado de exclusiva competencia del Fiscal de Materia, en consecuencia por determinación del artículo 31 de la Constitución Política del Estado, dicho acto debe ser declarado nulo, por constituir una actuación irregular que deviene en defecto absoluto por imperio del artículo 169 incisos 1) y 3) del Código de Procedimiento Penal por la falta de intervención del fiscal de Materia en la elaboración de la imputación formal, situación que deriva en la violación de sus derechos fundamentales, garantías y principios constitucionales, como el debido proceso, la seguridad jurídica y el principio de legalidad.
3.) Defectos de la sentencia, enumerando como tales: la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva; que se basa en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio; se basa en hechos inexistentes o no acreditados y en valoración defectuosa de la prueba; contradicción en su parte dispositiva; citan como precedentes contradictorios el auto de vista número 462, de 7 de septiembre de 2000, emitido por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, y el auto de vista 068, de 19 de marzo de 2004, emitido por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, argumentando que con similares elementos probatorios que los del caso de autos, los precedentes dictaron sentencia absolutoria.
CONSIDERANDO: Que, para la admisibilidad del recurso de casación, se debe cumplir las condiciones formales previstas en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, debiendo el recurrente interponer el recurso de casación dentro el plazo de los cinco días de haber sido notificado con el Auto de Vista objeto de la impugnación, precisando los hechos similares y estableciendo la contradicción de una o más normas adjetivas o sustantivas aplicadas en el Auto de Vista impugnado, con relación al precedente o precedentes invocados.
Si bien este Tribunal ha consentido como una causal para la admisión del recurso de casación las denuncias referidas a la existencia de defectos absolutos en el trámite del proceso; empero, también ha señalado que las mismas deben estar formuladas dentro el marco prescrito por los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, por ello, resulta insuficiente la simple enumeración del defecto sin que el recurrente cumpla con la obligación de proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción del derecho o garantía, explicar el resultado dañoso emergente del defecto, sin que el recurrente se encuentre eximido de realizar la respectiva invocación de los precedentes.
Que en la especie, los recurrentes acusan como defectos absolutos que viabilizarían la admisibilidad del recurso: 1.) la presentación de querella y no de acusación particular; situación que no puede ser considerada como defecto absoluto que obligue a la admisión del recurso, toda vez que este Tribunal a través del Auto Supremo número 78, de 30 de enero de 2006, ha entendido que la "querella" y la "acusación particular", se equiparan por cuanto ambas persiguen el mismo efecto, el accionar del Estado ante la vulneración de uno o más bienes jurídicos y legalmente protegidos, por lo que la confusión en los términos empleados de ninguna manera viola la garantía constitucional del debido proceso, pues no se deja en indefensión a los imputados. 2.) La presentación de la imputación formal por parte de un fiscal adjunto y no por uno de materia, tampoco se considera como defecto absoluto, este Tribunal ha reconocido a través del Auto Supremo número 431, de 17 de agosto de 2007, que por el principio de unidad de actuación del Ministerio Público, las acciones desplegadas por los fiscales adjuntos en la tramitación de procesos con el antiguo sistema procesal penal o con el vigente son plenamente legales.
Que, respecto a defectos de la sentencia, los Autos de Vista invocados como precedentes contradictorios, no revisten tal calidad, pues, la doctrina y jurisprudencia ha establecido que no basta la cita como precedentes contradictorios de fallos referentes al mismo delito, sino debe establecerse con precisión el hecho similar, comprobando la contradicción del auto impugnado con el precedente, además se debe discernir puntualmente el sentido jurídico contradictorio, debiendo establecerse con precisión que el hecho es similar al Auto de Vista recurrido, situación que no se presenta en el caso sub-lite, por cuanto los recurrentes se limitan a señalar que los precedentes invocados dictaron absolución con similares elementos probatorios que los del caso de autos, lo que obligaría a este Tribunal a valorizar y contrastar los elementos probatorios de aquellos procesos con los de autos.
Los recurrentes no consideraron que el objeto del recurso de casación es la nomofilácsis y el control de legalidad del proceso, no pudiendo ingresar a revisar cuestiones de hecho como las que pretenden, siendo imposible, dada la naturaleza del sistema oral acusatorio, que un tribunal desprovisto de la inmediación procesal pueda emitir criterio de hecho sobre la prueba; en consecuencia no le corresponde a este Tribunal de casación pronunciarse respecto a la existencia o inexistencia de los hechos, como tampoco le corresponde determinar si estos se encuentran o no acreditados, pues, dicha labor, que tiene que ver con la valoración de la prueba, se encuentra reservada para los jueces o tribunales de sentencia, y la competencia para analizar la defectuosa valoración de la prueba se encuentra reservada para el tribunal de apelación.
En definitiva, no habiendo los recurrentes observado los requisitos de admisibilidad, conforme la previsión del artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, corresponde denegar su admisión.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, en aplicación de lo dispuesto por los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Luís Fernando Gamarra Pinto, Berthi Suárez Arauz y Junior Oswin Arce Pereira.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Dr. Ángel Irusta Pérez.
Sucre, 29 de agosto de 2.008
Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de
Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 1/2008