Auto Supremo AS/0284/2008
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0284/2008

Fecha: 25-Ago-2008

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 284

Sucre, 25 de agosto de 2.008

DISTRITO: La Paz PROCESO: Coactiva Fiscal

PARTES: Transportes Aéreos Bolivianos c/ Camponovo Ulloa Alejandro y otros.

MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.

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VISTOS: Los recursos de casación interpuestos por: Waldo Revollo López a fs. 1289-1290; Alejandro Camponovo Ulloa a fs. 1311-1313; José Antonio Pantoja Sotelo a fs. 1317-1320; Oscar P. Valdez Quintela a fs. 1323-1325, en representación de Erwin Greminger Durán; Julio Burgos Calvo a fs. 1329-1331 en representación de Carlos Efraín Montero Vásquez; y, Fernando Sanjinéz Yánez a fs. 1336-1343, contra el Auto de Vista Res. No. 064/05-SSAIII de 8 de abril de 2005 cursante a fs. 1276-1277, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso coactivo fiscal que sigue Transportes Aéreos Bolivianos (TAB) contra los recurrentes, el dictamen fiscal de fs. 1388-1389, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso coactivo fiscal, en base al Dictamen de Responsabilidad Civil CGR-D/003/94 sobre adquisición de aeronaves DC8-54HF y CONVAIR CV-580 de Transportes Aéreos Bolivianos, el Juez Tercero de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de La Paz, emitió sentencia el 26 de marzo de 2001 (fs. 910- 916) complementada a fs. 921, declarando probada la demanda coactiva fiscal de fs. 18-19 interpuesta por el representante legal de Transportes Aéreos Bolivianos y declaró improbada la excepción de cosa juzgada opuesta por los coactivados, en cuyo mérito dispuso la emisión del pliego de cargo contra Alejandro Camponovo Ulloa, Waldo Revollo López, Erwin Greminger Durán, Fernando Sanjinéz Yañez, Carlos Montero Vásquez y José Pantoja Sotelo por la suma equivalente a $us. 3.649.739.00/100 dólares americanos, más intereses legales a la fecha de pago y costas procesales; asimismo, mantuvo vigentes las medidas precautorias dispuestas en su contra.

Deducida la apelación por los coactivados, la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista No. 064/05-SSAIII de 8 de abril de 2005 (fs. 1276-1277), confirmó la sentencia impugnada, motivando con ello la interposición de los recursos de casación cuyo detalle es el siguiente:

A fs. 1289-1290 Waldo Revollo López interpuso "recurso de casación y/o nulidad en la forma" (sic), solicitando se anule el proceso hasta el vicio más antiguo.

Por su parte, Alejandro Camponovo Ulloa anunciando la interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo, acusó que el tribunal de alzada no se pronunció ni resolvió el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de primera instancia, bajo el argumento de que el mismo fue presentado fuera del plazo previsto en el art. 22 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, obviando el hecho de que el 28 de marzo de 2001 pidió la complementación y enmienda de la sentencia mediante memorial cursante a fs. 917-920, que fue resuelta a través del auto de fs. 921 con el que fue notificado el 2 de abril de 2001 conforme consta a fs. 943; consiguientemente, agrega, que el plazo para la interposición del recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, debía computárselo desde la notificación con la resolución complementaria, circunstancia que fue erróneamente considerada por el tribunal de apelación vulnerando los arts. 22 y 23 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, en relación con los arts. 196.2), 221 y 236 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicitó la anulación de obrados hasta fs. 1276 inclusive, ordenando que el tribunal de alzada se pronuncie sobre los puntos apelados en el memorial de fs. 946-953.

Por otro lado, José Antonio Pantoja Sotelo dedujo recurso de casación solicitando la anulación de obrados por la existencia de vicios procesales.

Entretanto, Erwin Greminger Durán a través de su representante legal, a tiempo de interponer su recurso de casación, solicitó la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo.

A fs. 1329-1331 Julio Burgos Calvo interpuso recurso de casación en representación de Carlos Efraín Montero Vásquez, solicitando se anulen obrados o en su defecto se case el auto de vista recurrido para que, deliberando en el fondo, se declaren probadas las excepciones de falta de personería legítima en el demandante y cosa juzgada.

Fernando Sanjinéz Yañez a través de su acción extraordinaria solicitó que se casen las resoluciones de primera y segunda instancia y se anulen obrados hasta el vicio más antiguo.

CONSIDERANDO II: Que así planteados los recursos de casación, corresponde señalar que no cumplen con la adecuada técnica jurídica en su interposición puesto que confunden la naturaleza jurídica que caracteriza tanto al recurso de casación en el fondo, como al recurso de casación en la forma, soslayando las exigencias previstas en los arts. 253 y 254 en relación a lo establecido en el art. 258 del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial otorga a los tribunales y jueces de alzada en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquellos, la obligación de revisar los procesos de oficio a tiempo de conocer una causa, para verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, aplicando en su caso las sanciones pertinentes.

En ese orden y ejercitando la facultad antes mencionada, es pertinente señalar que la norma establecida por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, exige que el auto de vista se circunscriba a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de apelación y fundamentación en el recurso de alzada en el marco de lo dispuesto por el art. 227 del citado procedimiento, de lo que se colige, que dicho precepto consagra el principio normativo de congruencia, según el cual, la resolución judicial debe ser exacta, precisa y relacionada con la pretensión oportunamente deducida en el pleito, constituyéndose el límite de la potestad jurisdiccional del juzgador, puesto que el contenido de sus resoluciones se encuentran delimitado por el sentido y alcance de las peticiones de las partes.

Consiguientemente, a la luz de lo expuesto, es lógico concluir que el vicio de incongruencia constituye un defecto procesal o error "in procedendo" que se sanciona con la anulación de obrados, por ende, debe ser denunciado a través de la interposición del recurso de casación en la forma, que procede cuando en la resolución recurrida se violaron formas esenciales del proceso por vicio "citra petita", situación que se da cuando se deja de resolver sobre algo pedido, o lo que es lo mismo, cuando no se ha pronunciado sobre una de las pretensiones deducidas en el proceso y reclamadas oportunamente ante los tribunales inferiores, como establece el art. 254.4), con relación al art. 275 del adjetivo civil; en apelación, puede darse esta incongruencia cuando el ad quem omite considerar o resolver aspectos importantes que la parte hizo valer ante el juez de origen y que oportunamente los denunció al momento de interponer el recurso de alzada, tornando el Auto de Vista en "citra petita", por haberse infringido el art. 236 del Código de Procedimiento Civil que, como se tiene dicho, fija los límites de la competencia de las autoridades judiciales.

CONSIDERANDO III: Que, bajo estas premisas de la revisión de los antecedentes que informan al proceso se establece que:

1.- El 26 de marzo de 2001, el Juez Tercero de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de La Paz, pronunció la sentencia de primera instancia cursante a fs. 910-916, con la que fue notificado el coactivado Alejandro Camponovo Ulloa el 27 de marzo de 2001, conforme sale de la diligencia de fs. 916 vta.

2.- Dentro del término previsto por ley, a través del memorial de fs. 917-920, el referido demandado Alejandro Camponovo Ulloa, pidió complementación, explicación y enmienda de la sentencia, emitiéndose la respectiva resolución el 29 de marzo de 2001 conforme consta a fs. 921 de obrados, con la que se le notificó el 2 de abril del mismo año de acuerdo a la diligencia cursante a fs. 943.

3.- Posteriormente, mediante memorial de fs. 946-953, Alejandro Camponovo Ulloa interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, impugnación que fue presentada a horas 17:20 del 6 de abril de 2001 según cargo cursante a fs. 953 vta.

4.- Remitidos los de la materia ante el superior en grado para la resolución de los recursos de alzada, la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista Res. No. 064/05-SSAIII de 8 de abril de 2005, confirmó en todas sus partes la sentencia apelada; empero, respecto del recurso de casación de Alejandro Camponovo Ulloa, determinó que no correspondía ser considerado porque dicha impugnación fue presentada fuera del término previsto en el art. 22 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, elevada a rango de ley por el art. 52 de la Ley 1178.

CONSIDERANDO IV: Que, en este contexto, es preciso señalar que el art. 22 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal establece que la apelación contra la sentencia de primera instancia debe ser interpuesta con fundamentación de agravios, dentro del término fatal de cinco días computables de momento a momento desde la notificación con dicho fallo, debiendo sujetarse el trámite a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.

Del mismo modo, a efectos del cómputo del plazo señalado, deberá tenerse en cuenta que el art. 196.2) del adjetivo civil, otorga a los litigantes la facultad de solicitar explicación, complementación y enmienda respecto del fallo de primera instancia, acto procesal que debe cumplirse dentro de las 24 horas de su notificación con dicha resolución, a cuya consecuencia y sin sustanciación, el juez tiene la facultad de corregir cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial y suplir cualquier omisión en la que hubiere incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio.

Consiguientemente, esta resolución que resuelve la solicitud de explicación, complementación y enmienda, forma parte indisoluble de la sentencia de primer grado que le da origen, razón por la cual, el plazo para interponer el recurso de apelación previsto en el art. 22 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, debe computarse a partir de la notificación con esta resolución y no desde la notificación con la sentencia, resguardando así el debido proceso del que deriva el principio "pro actione" o el derecho de impugnación.

En la especie, revisados los antecedentes de la materia, se llega a verificar que el tribunal de apelación de manera equívoca determinó que el recurso de apelación formulado por Alejandro Camponovo Ulloa, fue presentado fuera del plazo de cinco días previstos en el referido art. 22 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, cuando en rigor de verdad, haciendo el cómputo respectivo desde el momento en que se notificó con la resolución de explicación, complementación y enmienda, se advierte que el recurso de apelación fue planteado luego de haber transcurrido cuatro días, es decir, en término oportuno. Así se establece de la diligencia de notificación de fs. 943 y del cargo de presentación de la apelación de fs. 953 vta.

En consecuencia, habiéndose determinado que el recurso de apelación fue presentado dentro del término previsto por ley y que el tribunal de apelación no consideró y resolvió los agravios ahí expuestos, es evidente la vulneración del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, así como la vulneración de la garantía del debido proceso de la cual deriva el principio "pro actione" que tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos desechando todo rigorismo o formalismo excesivo, que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados, circunstancia que da lugar a la nulidad de obrados por cuanto implica la violación de las formas esenciales del proceso, que no son susceptibles de convalidación, toda vez que lesionan el derecho a la defensa.

En definitiva, es obligación del tribunal de alzada resolver los recursos de apelación sometidos a su conocimiento en el marco de lo establecido por el art. 236 del adjetivo Civil.

Por lo expuesto, corresponde aplicar lo previsto en los artículos 252, 271.3) y 275 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso por mandato de la norma remisiva de los arts. 1 y 24 del Procedimiento Coactivo Fiscal D.L. No. 14933 de 29 de septiembre de 1977, elevado a rango de Ley por el art. 52 de la Ley No. 1178 de 20 de julio de 1990.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad que le confieren los arts. 15 y 60 inc. 1) de la Ley de Organización Judicial, en desacuerdo con el dictamen fiscal de fs. 1388-1389 ANULA obrados hasta el sorteo de fs. 1275 vta. y dispone que la corte ad quem, previo sorteo y sin espera de turno, bajo conminatoria de sanción administrativa, pronuncie otro dentro del marco de competencia previsto por el art. 236 del adjetivo civil.

Relator:Ministro Dr. Julio Ortiz Linares.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Dr. Julio Ortiz Linares.

Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.

 

Sucre, 25 de agosto de 2008

Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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