Auto Supremo AS/0306/2008
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0306/2008

Fecha: 29-Ago-2008

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 306

Sucre, 29 de agosto de 2.008

DISTRITO: Tarija PROCESO: Coactivo Fiscal

PARTES: Universidad Autónoma "Juan Misael Caracho" c/ Mario Nina Ignacio.

MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 207-208, interpuesto por Mario Nina Ignacio contra el Auto de Vista de 31 de julio de 2006 (fs. 203-204), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso coactivo fiscal seguido por la Universidad Autónoma "Juan Misael Saracho" contra el recurrente, el dictamen fiscal de fs. 216-217, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso coactivo fiscal antes señalado, el 15 de noviembre de 2005, el Juez de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario, pronunció sentencia declarando improbada la excepción de prescripción opuesta fs. 133-135 por el coactivado Mario Nina Ignacio y probada la demanda coactiva fiscal interpuesta a fs. 43-43 vta., aclarada a fs. 128, resolviendo girar el pliego de cargo No. 07/2005 por el monto de $us 10.585,01 más los intereses previstos en el art. 20 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal y demás consecuencias calculadas al día de pago. Sin costas.

Deducida la apelación por el demandado, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, mediante Auto de Vista emitido el 31 de julio de 2006 (fs. 203-204), confirmó totalmente la sentencia apelada, con costas.

Esta decisión motivó la interposición del recurso de casación en el fondo de fs. 207-208, en el que el recurrente Mario Nina Ignacio denunció que el tribunal de alzada confirmó la sentencia de primera instancia, estableciendo que el a quo aplicó correctamente el art. 77.d) de la Ley del Sistema de Control Fiscal, no obstante que en el informe de auditoria 01-A/2000 de fs. 57, se determinó indicios de responsabilidad por uso indebido de fondos que está tipificado por el inc. a) del art. 77 del mencionado procedimiento, tampoco hace referencia al incumplimiento de contrato que se halla consignado en el inc. e) del citado artículo y cuerpo legal, existiendo incongruencia, error y contradicción entre la acusación y la sustentación de la demanda, siendo evidente que el tribunal de apelación incurrió en error de hecho y de derecho y que no consideró que los salarios percibidos como becario datan de enero de 1992 a diciembre de 1994, por lo que habría operado la prescripción por cuanto la citación con la demanda es de mayo de 2005, habiendo transcurrido más de los 10 años previstos en el art. 40 de la Ley 1178, sin que haya habido interrupción conforme el art. 1503 del Código Civil.

Con estos argumentos solicitó se case el auto de vista recurrido y se declare probada la excepción de prescripción exonerándole de responsabilidad.

CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos del recurso de casación, corresponde resolver el mismo en base a las siguientes apreciaciones que por moción de orden se las expone así:

1.- Sobre la aplicación del art. 77.d) de la Ley del Sistema de Control Fiscal: De la revisión de los antecedentes que informan al proceso, especialmente del documento signado con el alfanumérico IT/R004/A00 WA de fs. 23-26, se verifica con meridiana claridad que en la evaluación de los informes de auditoria interna Nos. 01-A/2000 preliminar, 01-A/2000 complementario, 01-A (C1)/2000 complementario y 01-A (C2)/2000 complementario, de manera uniforme se sugirió la aplicación del art. 77.d) de la Ley del Sistema de Control Fiscal, por cuanto el coactivado incumplió el contrato de "Declaratoria en comisión de estudios" y el art. 23 del Reglamento, debiendo proceder al cobro de $us. 24.662,22, monto de dinero que fue modificado en el Informe No. 01-A (C1)/2000 complementario de 5 de abril de 2001, a la suma de $us. 10.585,01, que corresponde al monto total ganado menos los respectivos descuentos de ley, recomendación que -como se tiene dicho- halla su sustento en el incumplimiento del "Contrato de obligaciones" suscrito entre la Universidad Autónoma "Juan Misael Saracho" y Mario Nina Ignacio, que no prestó los servicios conforme establece el art. 23 del Reglamento de Declaratoria en Comisión de la Universidad, dando lugar a la percepción indebida de sueldos, salarios, honorarios, dietas y otras remuneraciones análogas con fondos del Estado, sin que sea evidente la existencia de contradicciones o incongruencias en el tenor de la demanda de fs. 43, aclarada a fs. 128.

En todo caso, el recurrente no demostró, en el marco del art. 253 del Código de Procedimiento Civil, que las resoluciones de instancia fueron pronunciadas con violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, tampoco demostró la existencia de disposiciones contradictorias en dichas resoluciones o, que en la apreciación de las pruebas, los juzgadores hayan incurrido en error de derecho o error de hecho.

En efecto, si nos remitimos a la "ratio legis" del art, 77.a) de la Ley del Sistema de Control Fiscal, podremos deducir que el mismo tipifica la defraudación de fondos públicos mediante simulación, ocultación, engaño o la apropiación indebida de fondos fiscales, aspectos en los que no se subsume la conducta desarrollada por el coactivado, que tampoco se apropió o retuvo indebidamente fondos fiscales o de beneficencia pública recolectados por instituciones privadas.

Igual razonamiento debe aplicarse en lo que respecta a lo estipulado en el art. 77.e) de la referida Ley del Sistema de Control Fiscal, puesto que, el coactivado no suscribió un contrato de ejecución de obras, de servicios públicos, menos de suministros y concesiones, sino, en el marco del contrato de obligaciones constante a fs. 61-62, cuya ampliación cursa a fs. 63, se obligó, una vez concluido el curso al que asiste como beneficiario, prestar sus servicios profesionales en los niveles de su especialidad en el marco legal establecido en los arts. 20, 21, 23 y 24 del Reglamento de Declaratorias en Comisión.

En consecuencia, al no haber cumplido con este compromiso, subsumió su conducta en lo previsto por el inciso d) del art. 77 de la tantas veces mencionada Ley del Sistema de Control Fiscal, aspecto que fue adecuadamente considerado por los de instancia y que torna en infundadas las denuncias formuladas por el recurrente.

2.- Sobre la excepción de prescripción: la prescripción es definida por Manuel Osorio en el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales como: "caducidad de los derechos en su eficacia procesal, por haber transcurrido los plazos legales para su posible ejercicio." O, como Máximo Castro lo conceptúa: "un medio de liberarse de las consecuencias penales y civiles de una infracción penal o conducta penal por efecto del tiempo y en las condiciones exigidas por ley, siendo el transcurso del tiempo el factor predominante para que opere esta excepción; y que conforme indica Soler, encuentra su fundamento en el transcurso del tiempo, en la desaparición de los rastros y efectos del delito, en la presunción de la buena conducta y en el olvido social del hecho, entre otros aspectos."

En este contexto, el art. 40 de la Ley 1178 establece que: "Las acciones judiciales y obligaciones emergentes de la responsabilidad civil establecida en la presente Ley, prescribirán en diez años computables a partir del hecho que da lugar a la acción o desde la última actuación procesal. El plazo de la prescripción se suspenderá o se interrumpirá de acuerdo con las causas y en la forma establecida en el Código Civil. Para la iniciación de acciones por hechos o actos ocurridos antes de la vigencia de la presente ley, este término de prescripción se computará a partir de la fecha de dicha vigencia".

Bajo estas premisas, es pertinente señalar, en concordancia con lo dispuesto por los arts. 1503 y 1505 del Código Civil, a los que nos remite el art. 40 de la Ley SAFCO, que la notificación con una demanda judicial, la constitución del deudor en mora y el reconocimiento por parte del deudor, agotan las posibilidades de interrupción de la prescripción por parte del titular del derecho de crédito -la Administración Pública-. En tal sentido, el plazo de prescripción de la responsabilidad civil por la función pública recién se interrumpe con la notificación al demandado con la Nota de Cargo, conforme sale de los arts. 11, 12 y 13 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, con el reconocimiento expreso o tácito que formule el involucrado en el proceso de aclaración previsto en el art. 39 del D.S. 23215 o con el reconocimiento que formule éste en cualquier circunstancia o mediante cualquier instrumento.

Ahora bien, en la especie, se ha determinado correctamente que el 4 de mayo de 1998, el coactivado Mario Nina Ignacio renunció a la Universidad Autónoma "Juan Misael Saracho", culminando así su relación laboral con dicha entidad, consiguientemente, en el marco normativo anteriormente glosado, se concluye que éste es, precisamente, el acto que dio lugar al inicio de la acción legal en su contra, por lo que, haciendo el cómputo respectivo desde esa fecha hasta la notificación con la demanda coactiva fiscal acaecida el 27 de abril de 2005 (fs. 131) -acto procesal que a tenor de lo previsto en el art. 1503 del Código Civil interrumpe el término de la prescripción-, se advierte que transcurrieron 6 años y 11 meses aproximadamente, aspecto que fue apreciado correctamente por los de instancia y que dio lugar a que se declare improbada la excepción perentoria señalada, por cuanto no transcurrieron los diez años previstos en el art. 40 de la Ley SAFCO, por lo que, este tribunal concluye que las denuncias formuladas al respecto resultan infundadas.

En consecuencia, por los fundamentos esgrimidos anteriormente, corresponde fallar conforme lo previsto en los artículos 271.2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso por mandato de la norma remisiva de los arts. 1 y 24 del Procedimiento Coactivo Fiscal D.L. No. 14933 de 29 de septiembre de 1977, elevado a rango de Ley por el art. 52 de la Ley No. 1178 de 20 de julio de 1990.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad que le confiere el art. 60 inc. 1) de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo con el dictamen fiscal de fs. 216-217 declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 207-208, sin costas en virtud a lo establecido en el art. 39 de la Ley 1178.

Relator:Ministro Dr. Julio Ortiz Linares.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Dr. Julio Ortiz Linares.

Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.

 

Sucre, 29 de agosto de 2008

Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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