SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 308
Sucre, 29 de agosto de 2.008
DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Coactivo Fiscal
PARTES: Ministerio de Gobierno c/ Alfredo Ferrufino Claure.
MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 717-725, interpuesto por Alfredo Ferrufino Claure contra el Auto de Vista No. 029/2006 de 9 de septiembre (fs. 714-715), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso coactivo fiscal seguido por el Ministerio de Gobierno contra el recurrente, el dictamen fiscal de fs. 733, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso coactivo fiscal señalado, el 10 de junio de 2005, el Juez en materia Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria pronunció la sentencia de fs. 681-682 vta., declarando probada la demanda interpuesta por el Ministerio de Gobierno, manteniendo la Nota de Cargo No. 02/2004 girada el 1 de abril por la suma de Bs. 63.323,38, monto que deberá ser actualizado al momento de su cancelación conforme los parámetros establecidos en el art. 39 de la Ley 1178.
Deducida la apelación por el coactivado, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante Auto de Vista No. 029/2006 de 9 de septiembre (fs. 714-715), anuló el auto de concesión del recurso de alzada y declaró ejecutoriada la sentencia pronunciada en primera instancia, motivando con ello la interposición del recurso de "casación y/o nulidad" (sic) de fs. 717-725, cuyo resumen se expone a continuación:
1.- El recurrente denunció que cuando se le notificó con la demanda no se cumplió lo previsto en el art. 13 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal ni con lo establecido en el art. 124-III del Código de Procedimiento Civil, referido al juramento que debe prestar el demandante cuando desconoce el domicilio del demandado, a lo que añade, que la representación efectuada por el Oficial de Diligencias del Juzgado es ilegal y nula porque no se enmarca dentro de lo previsto en el art. 12 del citado procedimiento coactivo fiscal concluyendo, en definitiva que la notificación con al demanda es nula.
2.- Por otro lado, señala que en el poder otorgado por el Ministro de Gobierno a Manuel Villarroel Vargas y Edwin Beyer Pacheco, para el trámite de la presente causa no consta que tengan facultades de apersonamiento ante los juzgados coactivos fiscales y tributarios del distrito judicial de Cochabamba, además, señala que el Ministro de Gobierno que otorgó el referido poder cesó en sus funciones no habiéndose producido la ratificación del poder de parte del nuevo ministro infiriéndose que todos los actos desarrollados son nulos.
3.- Alega, en base al art. 40 de la Ley No. 1178, que la prescripción opera en el plazo de 10 años computables a partir del hecho que da lugar a la acción o desde la última actuación procesal. En su caso, señala, que el hecho generador se suscito el 15 de marzo de 1994 por lo que, al 15 de marzo de 2004, han transcurrido más de diez años, teniendo en cuenta que los actos procesales son posteriores a esta fecha, máxime si la notificación con la demanda mediante edictos es nula de pleno derecho.
Con estos argumentos concluyó solicitando que el tribunal de casación "case o revoque y/o anule" obrados reponiendo la causa hasta el vicio más antiguo y deliberando en el fondo se declare nula la notificación con la demanda debiendo disponerse que se proceda a una nueva notificación y que se declare la prescripción de la causa.
CONSIDERANDO II: Que, la jurisprudencia sentada por este Tribunal ha establecido de manera reiterada que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, en cuyo caso las denuncias formuladas por el recurrente se deben subsumir en una o varias de las causales previstas en el art. 253 del Código de Procedimiento Civil o recurso de casación en la forma, a cuyo efecto se deben acomodar las denuncias dentro de las causales de procedencia previstas en el artículo 254 del mismo procedimiento, sin que exista óbice alguno para que ambos recursos se interpongan al mismo tiempo, conforme establece la norma prevista por el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo además, los requisitos formales contenidos en la norma del art. 258 del adjetivo citado, toda vez que la omisión o ausencia de uno de ellos motiva la improcedencia del recurso conforme establece la norma del artículo 272 del procedimiento de la materia, que en términos generales establece la improcedencia del recurso de casación cuando el recurrente no cumplió con el mandato del inciso 2) del referido artículo 258, esto es, que se debe citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas, aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error.
Por las circunstancias anotadas, la forma de resolución para cada uno de los recursos también es diferenciada, así, en el recurso de casación en el fondo, el recurrente debe solicitar la casación del auto de vista, mientras que, en el recurso de casación en la forma, el recurrente debe solicitar la anulación de obrados por la violación de las formas esenciales del proceso. Sin embargo, es común a ambos recursos la forma de resolución por infundado o improcedente.
El cumplimiento del derecho de forma en la interposición del recurso de casación, permite que se abra la competencia del tribunal supremo a efectos de dilucidar las denuncias formuladas en los recursos.
CONSIDERANDO III: Que, en el caso de autos, es evidente que el recurrente no tuvo en consideración las condiciones mínimas que debe cumplir en la interposición del recurso de casación así, no consideró que esta acción extraordinaria no constituye una controversia entre las partes sino, una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores, consiguientemente, tenía la obligación de señalar si formulaba recurso de casación en el fondo, en cuyo caso debía circunscribir sus denuncias en una o varias de las causales de procedencia previstas en el art. 253 del Código de Procedimiento Civil, destacando en qué consisten los errores "in judicando" en los que -según su criterio- incurrieron los juzgadores de instancia; o si formulaba recurso de casación en la forma, a cuyo fin, era su deber subsumir sus denuncias en alguna de las causales de procedencia previstas en el art. 254 del adjetivo citado cumpliendo, en ambos casos, las exigencias contenidas en el art. 258 del mismo cuerpo legal, puesto que, técnicamente no existe recurso de casación cuando no se precisa el efecto en el que se lo formula.
A mayor fundamentación corresponde señalar que el recurso planteado constituye un alegato de la causa y una exposición sumaria de la forma en que se procedió a la citación y notificación con la demanda, al poder con el que se apersonó el coactivante y la prescripción del hecho generador, obviando los razonamientos desarrollados en la resolución de vista impugnada extrañándose una crítica correcta, cuidadosa y pormenorizada de cada uno de los fundamentos del auto de vista recurrido, obviando demostrar en forma concreta y precisa cómo, por qué y en qué forma fueron violadas o erróneamente aplicadas las normas del ordenamiento legal.
A saber, el tribunal de alzada dispuso la anulación del auto de concesión del recurso de apelación de 20 de junio de 2005, cursante a fs. 697, estableciendo que las cuestiones reclamadas por el coactivado en su recurso de alzada respecto de la citación con la demanda y el incidente de prescripción, gozaban de la calidad de cosa juzgada a raíz de los pronunciamientos de los Autos de Vista Nos. 018/2004 de 30 de junio y 005/2005 de 15 de marzo, por lo que no podían considerar dichos aspectos nuevamente. Consiguientemente, al no existir otros agravios formulados en la aludida apelación, conforme lo establecido en el art. 227 del Código de Procedimiento Civil, declaró ejecutoriada la sentencia de primera instancia.
Finalmente, como corolario de la inadecuada forma en que el recurrente interpuso su demanda nueva de puro derecho, de manera errónea en su petitorio solicitó se "case o revoque y/o anule obrados", soslayando así las formas de resolución previstas en el art. 271 del ordenamiento jurídico civil.
En consecuencia, siendo evidente la inobservancia de la adecuada técnica en la interposición del recurso que se resuelve, es pertinente aplicar la determinación de los artículos 271.1) y 272.2) del adjetivo civil.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad que le confiere el art. 60 inciso 1) de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo con el dictamen fiscal de fs. 733, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 717-725, sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178.
Relator:Ministro Dr. Julio Ortiz Linares.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Julio Ortiz Linares.
Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Sucre, 29 de agosto de 2008
Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 29 de agosto de 2.008
DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Coactivo Fiscal
PARTES: Ministerio de Gobierno c/ Alfredo Ferrufino Claure.
MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 717-725, interpuesto por Alfredo Ferrufino Claure contra el Auto de Vista No. 029/2006 de 9 de septiembre (fs. 714-715), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso coactivo fiscal seguido por el Ministerio de Gobierno contra el recurrente, el dictamen fiscal de fs. 733, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso coactivo fiscal señalado, el 10 de junio de 2005, el Juez en materia Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria pronunció la sentencia de fs. 681-682 vta., declarando probada la demanda interpuesta por el Ministerio de Gobierno, manteniendo la Nota de Cargo No. 02/2004 girada el 1 de abril por la suma de Bs. 63.323,38, monto que deberá ser actualizado al momento de su cancelación conforme los parámetros establecidos en el art. 39 de la Ley 1178.
Deducida la apelación por el coactivado, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante Auto de Vista No. 029/2006 de 9 de septiembre (fs. 714-715), anuló el auto de concesión del recurso de alzada y declaró ejecutoriada la sentencia pronunciada en primera instancia, motivando con ello la interposición del recurso de "casación y/o nulidad" (sic) de fs. 717-725, cuyo resumen se expone a continuación:
1.- El recurrente denunció que cuando se le notificó con la demanda no se cumplió lo previsto en el art. 13 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal ni con lo establecido en el art. 124-III del Código de Procedimiento Civil, referido al juramento que debe prestar el demandante cuando desconoce el domicilio del demandado, a lo que añade, que la representación efectuada por el Oficial de Diligencias del Juzgado es ilegal y nula porque no se enmarca dentro de lo previsto en el art. 12 del citado procedimiento coactivo fiscal concluyendo, en definitiva que la notificación con al demanda es nula.
2.- Por otro lado, señala que en el poder otorgado por el Ministro de Gobierno a Manuel Villarroel Vargas y Edwin Beyer Pacheco, para el trámite de la presente causa no consta que tengan facultades de apersonamiento ante los juzgados coactivos fiscales y tributarios del distrito judicial de Cochabamba, además, señala que el Ministro de Gobierno que otorgó el referido poder cesó en sus funciones no habiéndose producido la ratificación del poder de parte del nuevo ministro infiriéndose que todos los actos desarrollados son nulos.
3.- Alega, en base al art. 40 de la Ley No. 1178, que la prescripción opera en el plazo de 10 años computables a partir del hecho que da lugar a la acción o desde la última actuación procesal. En su caso, señala, que el hecho generador se suscito el 15 de marzo de 1994 por lo que, al 15 de marzo de 2004, han transcurrido más de diez años, teniendo en cuenta que los actos procesales son posteriores a esta fecha, máxime si la notificación con la demanda mediante edictos es nula de pleno derecho.
Con estos argumentos concluyó solicitando que el tribunal de casación "case o revoque y/o anule" obrados reponiendo la causa hasta el vicio más antiguo y deliberando en el fondo se declare nula la notificación con la demanda debiendo disponerse que se proceda a una nueva notificación y que se declare la prescripción de la causa.
CONSIDERANDO II: Que, la jurisprudencia sentada por este Tribunal ha establecido de manera reiterada que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, en cuyo caso las denuncias formuladas por el recurrente se deben subsumir en una o varias de las causales previstas en el art. 253 del Código de Procedimiento Civil o recurso de casación en la forma, a cuyo efecto se deben acomodar las denuncias dentro de las causales de procedencia previstas en el artículo 254 del mismo procedimiento, sin que exista óbice alguno para que ambos recursos se interpongan al mismo tiempo, conforme establece la norma prevista por el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo además, los requisitos formales contenidos en la norma del art. 258 del adjetivo citado, toda vez que la omisión o ausencia de uno de ellos motiva la improcedencia del recurso conforme establece la norma del artículo 272 del procedimiento de la materia, que en términos generales establece la improcedencia del recurso de casación cuando el recurrente no cumplió con el mandato del inciso 2) del referido artículo 258, esto es, que se debe citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas, aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error.
Por las circunstancias anotadas, la forma de resolución para cada uno de los recursos también es diferenciada, así, en el recurso de casación en el fondo, el recurrente debe solicitar la casación del auto de vista, mientras que, en el recurso de casación en la forma, el recurrente debe solicitar la anulación de obrados por la violación de las formas esenciales del proceso. Sin embargo, es común a ambos recursos la forma de resolución por infundado o improcedente.
El cumplimiento del derecho de forma en la interposición del recurso de casación, permite que se abra la competencia del tribunal supremo a efectos de dilucidar las denuncias formuladas en los recursos.
CONSIDERANDO III: Que, en el caso de autos, es evidente que el recurrente no tuvo en consideración las condiciones mínimas que debe cumplir en la interposición del recurso de casación así, no consideró que esta acción extraordinaria no constituye una controversia entre las partes sino, una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores, consiguientemente, tenía la obligación de señalar si formulaba recurso de casación en el fondo, en cuyo caso debía circunscribir sus denuncias en una o varias de las causales de procedencia previstas en el art. 253 del Código de Procedimiento Civil, destacando en qué consisten los errores "in judicando" en los que -según su criterio- incurrieron los juzgadores de instancia; o si formulaba recurso de casación en la forma, a cuyo fin, era su deber subsumir sus denuncias en alguna de las causales de procedencia previstas en el art. 254 del adjetivo citado cumpliendo, en ambos casos, las exigencias contenidas en el art. 258 del mismo cuerpo legal, puesto que, técnicamente no existe recurso de casación cuando no se precisa el efecto en el que se lo formula.
A mayor fundamentación corresponde señalar que el recurso planteado constituye un alegato de la causa y una exposición sumaria de la forma en que se procedió a la citación y notificación con la demanda, al poder con el que se apersonó el coactivante y la prescripción del hecho generador, obviando los razonamientos desarrollados en la resolución de vista impugnada extrañándose una crítica correcta, cuidadosa y pormenorizada de cada uno de los fundamentos del auto de vista recurrido, obviando demostrar en forma concreta y precisa cómo, por qué y en qué forma fueron violadas o erróneamente aplicadas las normas del ordenamiento legal.
A saber, el tribunal de alzada dispuso la anulación del auto de concesión del recurso de apelación de 20 de junio de 2005, cursante a fs. 697, estableciendo que las cuestiones reclamadas por el coactivado en su recurso de alzada respecto de la citación con la demanda y el incidente de prescripción, gozaban de la calidad de cosa juzgada a raíz de los pronunciamientos de los Autos de Vista Nos. 018/2004 de 30 de junio y 005/2005 de 15 de marzo, por lo que no podían considerar dichos aspectos nuevamente. Consiguientemente, al no existir otros agravios formulados en la aludida apelación, conforme lo establecido en el art. 227 del Código de Procedimiento Civil, declaró ejecutoriada la sentencia de primera instancia.
Finalmente, como corolario de la inadecuada forma en que el recurrente interpuso su demanda nueva de puro derecho, de manera errónea en su petitorio solicitó se "case o revoque y/o anule obrados", soslayando así las formas de resolución previstas en el art. 271 del ordenamiento jurídico civil.
En consecuencia, siendo evidente la inobservancia de la adecuada técnica en la interposición del recurso que se resuelve, es pertinente aplicar la determinación de los artículos 271.1) y 272.2) del adjetivo civil.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad que le confiere el art. 60 inciso 1) de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo con el dictamen fiscal de fs. 733, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 717-725, sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178.
Relator:Ministro Dr. Julio Ortiz Linares.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Julio Ortiz Linares.
Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Sucre, 29 de agosto de 2008
Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.