Auto Supremo AS/0309/2008
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0309/2008

Fecha: 29-Ago-2008

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 309

Sucre, 29 de agosto de 2.008

DISTRITO: La Paz PROCESO: Coactivo Fiscal

PARTES: Ministerio de Educación, Cultura y Deportes c/ J. Domingo Politi Donatti

MINISTRO RELATOR: Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.

+++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++

VISTOS: El recurso de casación presentado a fs. 210-214, interpuesto por Juan Domingo Politi, contra el Auto de Vista Nº 112/06 SSA-II de 10 de mayo de 2006, cursante a fs. 204, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso coactivo fiscal seguido por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, contra Juan Domingo Politi Donatti, el dictamen fiscal de fs. 224-225, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso coactivo fiscal, en base a los Informes de Auditoría Nº ESPU/E-005-92 preliminar y IER-C-120/97 complementario aprobado por el Contralor General de la República, la Jueza 2º de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de La Paz, emitió la Sentencia Coactiva Fiscal Nº 49/02 de 29 de octubre de 2002 (fs. 178-181), que declaró improbada la demanda interpuesta a Fs. 3 por el Ministro de Educación, Cultura y Deportes contra el coactivado Juan Domingo Politi Donatti, disponiéndose en consecuencia levantar todas las medidas precautorias dispuestas en el auto de admisión de Fs. 110 de 28 de julio de 1998, dejándose sin efecto la Nota de Cargo Nº 13/98 de la misma fecha.

En apelación deducida por la parte coactivante (fs. 182-183), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dictó la Resolución Nº 112/06-SSAII de 10 de mayo de 2006 (fs. 204), por el que revoca totalmente la Sentencia Nº 49/2002 de 29 de octubre de 2002 de fs. 178 a 181 de obrados y deliberando en el fondo declara probada la demanda disponiendo se gire el respectivo Pliego de Cargo en contra de Juan Domingo Politi Donatti y sea conforme a procedimiento, resolución que fue complementada a fs. 207 y vuelta de obrados por Auto Nº 223/06 SSA-II de 22 de mayo de 2006.

La referida determinación, motivó el recurso de casación de fs. 210-214, interpuesta por la parte coactivada, que argumenta su casación tanto en el fondo como en la forma, acusando además una serie de hechos que presuntamente dieran origen a la nulidad de obrados, señalando que al recurrente no se lo notificó con la demanda en ningún momento, violándose el Art. 13 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, dejándolo en completo estado de indefensión, por lo que acusa manifiesta violación de la norma contenida en el Art. 16 numeral II de la Constitución Política del Estado y Art. 3 -1) del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, la competencia del juez a quo nunca se abrió, existiendo vicios de nulidad que atañen al orden público, por lo tanto nulos de pleno derecho conforme el Art. 31 de la Constitución Política del Estado; respaldando esta afirmación, transcriben los Autos Supremos Nros. 169 de 9 de octubre de 1986 y Nº 241 de 14 de septiembre de 1987, ambos de la Sala Civil, de la primera y de la segunda, respectivamente.

También indica que vulneraron el Art. 3 numeral 1) del Código de Procedimiento Civil, porque el juez de primera instancia, dejó sin efecto el auto de fecha 14 de agosto de 2000, cursante a fs. 154 a través del auto de 26 de junio de 2002, de fs. 171, olvidándose por completo del principio de seguridad jurídica que debe primar en un estado de derecho, porque el auto de fs. 154, había adquirido la calidad de cosa juzgada y por consiguiente los caracteres de irrevisable, inmutable y coercible, por lo que, de ninguna manera se podía dejar sin efecto y el juez a quo lo hizo después de transcurrido dos años, para cuya evidencia transcribe el Auto Supremo Nº 63 de 28 de marzo de 1990, de la Sala Civil Segunda.

El recurrente aduce manifiesta violación de la norma contenida en el Art. 234 del Código de Procedimiento Civil, porque de los datos del proceso se evidencia que por decreto de 14 de julio de 2004 se dictó "autos" para resolución, previo sorteo de ley y noticia de partes, empero mediante Resolución Nº 017/06 SSA-II de 24 de enero de 2006, se dejó sin efecto el sorteo de fecha 21 de enero de 2006 disponiéndose la remisión de los actuados al auditor técnico de salas, omitiéndose dictar posteriormente el correspondiente decreto de autos para resolución, vulnerando de esta forma lo determinado en el Art. 234 del Código de Procedimiento Civil. Como jurisprudencia, transcribe el Auto Supremo Nº 119 de 11 de junio de 1979. Sala Civil II.

En lo concerniente a la interposición del recurso de casación en el fondo, alega que el tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista Nº 112/06 y el Auto Complementario Nº 223/06, ha incurrido en error de hecho y de derecho establecido en el Art. 253 numeral 3) del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la apreciación de las pruebas aportadas durante la tramitación del proceso, hicieron incurrir en equivocación manifiesta al señalar que los descargos originales cursantes a fs. 132, 133, 135 y 136, fueron presentados durante la tramitación del proceso, haciendo notar que el plazo de 30 días para su ofrecimiento nunca transcurrió debido a que el auto de fs. 111 Vta., jamás se le notificó, incurriendo en una flagrante violación al Art. 11 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, al establecerse que dichas pruebas fueron presentadas extemporáneamente. Con relación a las fotocopias simples que hace mención el auto de vista recurrido, indica que éstos vienen adjuntos a los informes preliminar y complementario de auditoría evacuados por la Contraloría General de la República, haciendo notar a las autoridades que en ninguna foja del expediente, existe de su parte un ofrecimiento de las mismas, por consiguiente, no existe transgresión al Art. 1311 del Código Civil, como mal señala el tribunal de alzada, incurriendo de esa forma en error de hecho y de derecho.

Finalizando la exposición, pide se casen las Resoluciones Nº 112/06 de 10 de mayo de 2006, cursante a fs. 204 y Resolución Nº 223/06 de 22 de mayo de 2006, cursante a fs. 207.

CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, analizando de forma exhaustiva si lo recurrido es evidente o no, se pasa a resolver los fundamentos de dicha acción de cuyo análisis y compulsa, se tiene:

1.- No procede la nulidad alegada por el recurrente con el fundamento de no haber sido notificado con la demanda y la Nota de Cargo Nº 13/98, cursante a fs. 3 y 111 respectivamente, por cuanto es él quien se apersona voluntariamente ante el juzgado, como consta a fs. 124 y el juez de la causa emitió el decreto de fs. 125, aclarando al coactivado que el término de emplazamiento del auto de fs. 111 Vta., empieza a correr a partir de la notificación con ese apersonamiento, el mismo que fue notificado al abogado y apoderado del recurrente a fs. 125 Vta., de conformidad con lo determinado en el Art. 15 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, razón por la cual no puede alegar nulidad alguna toda vez que fue el coactivado quien voluntariamente se apersonó a estrados.

2.- Con relación a la nulidad respecto del saneamiento procesal realizado por la a quo amparándose en el Art. 191 del Código de Procedimiento Civil, por permisión remisiva del Art. 1º de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, se tiene que, si bien es cierto que esta norma está derogada por la expresa determinación de la Disposición Especial Tercera, parágrafo II, de la Ley Nº 1760, esta situación no ha generado vicios procesales a cuya consecuencia se deba anular el proceso, toda vez que la a quo, anuló simplemente la resolución de fs. 154, manteniendo vigentes todas las demás actuaciones, por lo que no se ha causado indefensión o algún daño, debiendo considerarse la aplicación de los principios de trascendencia, convalidación y preclusión, respecto de su solicitud.

Se entiende por Principio de Trascendencia a la máxima "pas de nullite sans grief" (no hay nulidad sin perjuicio). En virtud de este requisito no es dable admitir la declaración de nulidad por la nulidad misma, por ello, el recurrente que invoca el vicio formal debe probar que el mismo le acarreó un perjuicio cierto e irreparable a sus pretensiones, que sólo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad.

De igual modo, es menester que el acto defectuoso no haya sido convalidado expresa o tácitamente, puesto que, los actos viciados o supuestamente viciados se consolidan si no se los ataca en tiempo hábil, precluyendo el derecho a solicitar la nulidad del procedimiento por no haber activado oportunamente ese derecho. En concordancia con este principio, en estricta aplicación del art. 258 inc. 3) del Código de Procedimiento Civil, determina que en el recurso de nulidad no será permitido presentar nuevos documentos ni alegar nuevas causas de nulidad por contravenciones que no se hubieren reclamado en los tribunales inferiores, salvo los casos que interesaren al orden público para los efectos del art. 252 del adjetivo civil, en autos, las acusaciones vertidas por el recurrente no fueron denunciadas ante la a quo, ni ante el tribunal de alzada, lo que implica su convalidación y por ende su consolidación por preclusión del derecho para hacerlo, conforme lo determina el art. 258 inc. 3) del Adjetivo Civil.

3.- La acusación realizada respecto de la vulneración al art. 234 del Código de Procedimiento Civil, por la ausencia del decreto de autos, antes de la emisión del auto de vista, no constituye diligencia o trámite esencial que esté expresamente penado con nulidad, conforme señala el art. 254-7) del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la fecha de sorteo de la causa, establece el inicio del cómputo del plazo para el pronunciamiento del fallo, consiguientemente, esta omisión no importa anulación del proceso, por los fundamentos ya expuestos. Por estas razones y a efectos de determinar la nulidad de un proceso, se deben tener en cuenta, principios esenciales como el de especificidad o legalidad, en cuya virtud rige la máxima "pas nullité sans texte" (no hay nulidad sin ley específica que la establezca). Es decir, no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento; ella debe ser expresa, específica, debe estar determinada por ley.

4.- La casación en el fondo alegada, respecto de las pruebas originales presentadas a fs. 132, 133, 135 y 136 de obrados y que no fueron valoradas correctamente por el tribunal de alzada por ser presentadas extemporáneamente, es evidente lo que el recurrente señala, porque revisado minuciosamente el expediente se tiene que el plazo de presentación de los descargos corría a partir de la notificación con el proveído de fs. 125, habiéndose notificado con el mismo en fecha 19 de noviembre de 1999 (fs. 125 vta.), empero en fecha 8 de diciembre del mismo año, a fs. 126-127 Vta., presenta memorial solicitando prórroga o ampliación de conformidad con el Art. 11 del Procedimiento Coactivo Fiscal para la presentación de sus descargos y justificativos, el mismo que le es concedido por la juez, mediante auto de 9 de diciembre de 1999 cursante a fs. 127 Vta., con dicho proveído es notificado recién el 4 de enero de dos mil años, (fs. 131), por lo que a partir de esta notificación tiene 10 días más para la presentación de sus pruebas, razón por la que en fecha 12 de enero de 2000, mediante memorial de fs. 134, presenta sus pruebas de fs. 132 y 133 de obrados y, el 14 del mismo mes y año presenta las otras dos pruebas más de fs. 135 y 136, encontrándose dentro el plazo determinado por el Art. 11 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, en consecuencia el tribunal de alzada no ha computado correctamente el plazo, otorgándosele la razón al coactivado por ser ciertos sus fundamentos, sólo en lo que respecta a la presentación de las pruebas antes señaladas, sin embargo, es preciso también analizar si las pruebas originales presentadas, desvirtúan los cargos.

En ese contexto, las pruebas precedentemente citadas, no desvirtúan los cargos encontrados en el dictamen de responsabilidad civil por la Contraloría General de la República, toda vez que, si bien es evidente el pago del porcentaje de 15% a 20% de la agencia publicitaria a los medios, en obrados, no existen ninguna documentación que permita demostrar que el coactivado Juan Domingo Politi Donatti, es propietario de la Agencia Publicitaria "Somos", empero, por confesión voluntaria realizada a fs. 201, se advierte que evidentemente tiene o tuvo acciones en dicha empresa, razón por la cual debió presentar - como él indicó- el documento que demuestre su alejamiento como socio de la empresa citada, durante su estadía como Director Ejecutivo de la Editorial del Ministerio de Educación.

Por otro lado, también se observa a fs. 201 vta. y 202 que el coactivado ha confesado voluntariamente, a través de su memorial de impugnación al informe del Asesor Técnico de Salas, fs. 201-203 de obrados, que su firma en el acta de la Comisión de Calificación para la adjudicación de la impresión de la campaña "Un alumno un texto", es una "burda y muy mala imitación", lo que le conllevaría a la asistencia de un calígrafo para comprobar la falsificación, argumento que no fue ejecutado y únicamente se convirtió en una simple intención, toda vez que no se advierte ningún documento que demuestre denuncia sobre este hecho, menos el informe grafológico o grafotécnico de dicha firma.

Que en ese marco legal se concluye, que el tribunal de alzada ha compulsado correctamente las pruebas aportadas, si bien ha tachado de extemporáneas las de Fs. 132, 133, 135 y 136 de obrados, siendo éstas originales, presentadas dentro del plazo ampliatorio determinado por la juez, empero, ninguna de ellas desvirtúan los cargos encontrados, por lo que en consecuencia, corresponde resolver el recurso conforme lo determina el Art. 271 numeral 2 y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por mandato de la norma remisiva de los Arts. 1º y 24 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución conferida en el Art. 60 - 1) de la Ley de Organización Judicial, y Arts. 271 numeral 2 y 273, del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el dictamen fiscal de Fs. 224-225, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 210-214 de obrados, sin costas, en aplicación de lo previsto por el Art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990.

Relator:Ministro Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.

Dr. Julio Ortiz Linares.

Sucre, 29 de agosto de 2008

Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Vista, DOCUMENTO COMPLETO