Auto Supremo AS/0317/2008
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0317/2008

Fecha: 12-Ago-2008

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 370/04

AUTO SUPREMO Nº 317 - Social Sucre, 12 de agosto de 2008.

DISTRITO: Chuquisaca

PARTES: Edith Llanos Laime c/ Cooperativa de Servicios de Agua y Alcantarillado San Pedro de Tarabuco

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de Fs. 131-132, interpuesto por Justiniano Cuiza Michel, Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa de Servicios de agua y alcantarillado San Pedro de Tarabuco contra el auto de vista Nº 262/2004 de 12 de julio de 2004, cursante a Fs. 122-123, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso laboral seguido por Edith Llanos Laime; la respuesta de Fs. 134-135, el auto de concesión del recurso de Fs. 136, los antecedentes procesales, y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Sucre, pronunció la sentencia Nº 73/04 de Fs. 109-110, declarando probada en parte la demanda de Fs. 3, con costas, disponiendo que la empresa demandada cancele a Edith Llanos Laime, la suma de Bs. 4.381.-, por concepto de indemnización y desahucio, más lo establecido en el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.

En grado de apelación deducida por la parte demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, emitió el auto de vista Nº 262/2004 de 12 de julio de 2004, cursante a Fs. 122-123, por el que confirmó en todas sus partes la sentencia apelada, con costas en ambas instancias.

Que, contra el referido auto de vista, la institución demandada interpone recurso de casación en el fondo de Fs. 131-132, expresando que la resolución de alzada, sin fundamento legal, ha confirmado la sentencia, vulnerando el Art. 236 del Cód. Pdto. Civ., por cuanto, hubo error en la apreciación de las pruebas cursantes a fs. 9-12 y 23-27; que la demandante se retiro voluntariamente de su fuente laboral y que no fue despedida, por lo que se violentó la inversión de la prueba consagrada en los arts. 3-h, 66 y 150 del C.P.T., dando lugar en consecuencia al presente recurso de casación, con la finalidad de que los magistrados de la Sala Social de la Corte Suprema subsanen y se restablezcan las normas jurídicas violadas, enmendando los errores de la juez aquo y del tribunal de segunda instancia.

Concluye solicitando, de modo incongruente, que al haberse infringido las leyes señaladas, este Tribunal Supremo case el auto de vista, en caso contrario, revoque la sentencia de fs. 109-110 del expediente, declarando improbada la demanda y en su lugar declare probada la excepción perentoria de falta de acción y de derecho.

CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, de la compulsa de los datos procesales, se desprenden los siguientes aspectos:

I. Con relación a la violación del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse presente que la resolución del Tribunal de Alzada, no es como aparentemente pretende el recurso, una respuesta en los términos y contenido de la apelación, sino un fallo emergente del conocimiento de los antecedentes del proceso en lo que se refiere a lo resuelto por el Inferior, con relación a lo demandado y probado por las partes, y la expresión de agravios del recurso de alzada; de donde resulta que, en el caso, el Auto de Vista recurrido cumple con el voto del art. 236 del Código de procedimiento Civil, en cuanto se pronuncia en lo fundamental de lo resuelto por la A quo y las pretensiones argumentadas y fundadas del apelante.

No otra cosa implica que, en el caso, se efectuó un examen exhaustivo del proceso, en primera instancia, y en base a la expresión de agravios en el marco de la ley, se confirmó en todas sus partes la Sentencia, con el reconocimiento de pago de indemnización, por 4 años, 11 meses y 18 días, y desahucio a favor de la actora, por concepto de beneficios y derechos sociales.

II. Que respecto de la alegada infracción a los Arts. 3-h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, en lo que hace al principio de la inversión de la prueba en la materia, a consecuencia de que el nexo jurídico se estableció para la prestación de servicios, con el pago de una retribución mensual como salario o sueldo, que constituye ciertamente una forma típica de retribución o contraprestación por el trabajo o servicio, normada por la naturaleza de lo contratado y de la relación jurídica establecida que, en autos la actora fue contratada como Administradora, consiguientemente, por lo relacionado, su contrato es de naturaleza jurídica laboral, en el marco de los arts. 5º de la Ley General del Trabajo, 5, 6 y 7 de su Reglamento y 157 de la Constitución Política del Estado.

III. Que de lo anteriormente relacionado se concluye que la institución demandada no ha probado nada respecto a las afirmaciones contenidas en su memorial de oposición de excepción perentoria de falta de acción y derecho, que constituye la contestación a la demanda; pues no cumplió con su deber procesal en la materia respecto del principio de inversión de la prueba, (arts. 3-h), 66 y 150 del Procesal del Trabajo), para demostrar y probar lo sostenido a lo largo en la causa en su posición procesal, desvirtuando las pretensiones de la actora con relación a la naturaleza jurídica y legal de la relación contractual entre las partes, para la prestación de servicios.

IV. De donde se concluye que los de instancia han obrado con criterio legal en la valoración de la prueba, conforme a la previsión del art. 158 del Código Procesal del Trabajo, incensurable en casación, pues no se incurrió en errores de hecho o de derecho; dando en sus resoluciones correcta aplicación a las normas legales aplicables al caso y la materia; no siendo en consecuencia evidentes las infracciones acusadas en el recurso, debiendo resolverse de acuerdo a lo normado por los Arts. 271-2) y 273 del Código Adjetivo Civil, aplicables por mandato de la norma remisiva contenida en el Art. 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad y atribución que le confiere el Art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de Fs. 131-132. Con costas.

Se regula el honorario profesional de abogado en la suma de Bs. 400.-, que mandará hacer efectivo el Tribunal ad quem.

Relatora: Beatriz Sandoval de Capobianco

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.

Dr. Jaime Ampuero García.

Sucre,12 de agosto de 2008.

Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
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