Auto Supremo AS/0322/2008
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0322/2008

Fecha: 12-Ago-2008

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 460/04

AUTO SUPREMO Nº 322 - Social Sucre,12 de agosto de 2008.

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES: Oscar Llanos Martínez c/ Hugo Antelo Zankis

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VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 76-77, interpuesto por Hugo Antelo Zankis, contra el auto de vista Nº 341 de 11 de junio de 2004, cursante a fs. 72, dictado por la Sala Social y Administrativa de la Respetable Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso laboral seguido por Oscar Llanos Martínez contra el recurrente propietario del Campo Ganadero El Palmar; el auto que concede el recurso de fs. 79, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I: Que tramitada la causa, el Juez primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, en 5 de febrero de 2004, pronunció la sentencia Nº 01/04, de fs. 61-62 declarando probada la demanda de fs. 10-11, con costas; disponiendo que Hugo Antelo Zankis cancele al tercer día de su notificación a su ex trabajador, la suma de Bs. 16.513,32 por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo, vacación y 7 meses de sueldos devengados.

Apelada la sentencia por la parte demandada, la Sala Social y Administrativa de la Respetable Corte Superior de Santa Cruz, pronunció el auto de vista Nº 341 de 11 de junio de 2004, cursante a fs. 72, confirmando en todas sus partes la sentencia de fs. 61-62; con costas.

Que, contra la resolución de vista, la parte demandada interpone recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 76-77, expresando:

a) Como fundamento del recurso de casación, que el auto de vista ha sido pronunciado con evidente falta de actividad procesal negando su propia competencia sin ingresar a verificar los agravios sufridos y que dicha resolución no tiene sustento legal ni fundamentos jurídicos razonados.

b) Como argumento de fondo expresa que se han violado los arts. 172 del Cód. Proc. Trab., 192 inc. 3º) y 404-II del Cód. Pdto. Civ., en razón de que hubo confesión respecto del desahucio y los 7 sueldos devengados, puesto que el límite de la inversión de la prueba son los hechos, incurriendo en causal de casación porque el actor aceptó que vendió mi ganado, lo que se constituye en una confesión espontánea porque abandonó su trabajo en forma voluntaria.

Concluye solicitando en el marco de los arts. 250, 253 inc. 1º) y 254 del Cód. Pdto. Civ., la casación en la forma -dice en el punto- y luego se case en el fondo, dando por cancelados los siete meses de sueldo reconocidos así como el desahucio inexistente por reconocimiento expreso del trabajador.

CONSIDERANDO II: Que, así expuesto el fundamento del recurso, corresponde su análisis y consideración en base a los antecedentes del proceso, de donde se tiene:

Que, el auto de vista recurrido, resolviendo el recurso ordinario de apelación planteado a fs. 65, confirma la sentencia de fs. 61-62, entendiendo que el Juzgador al dictar la sentencia de grado ordenando el pago a favor del actor por el monto de Bs. 16.513,32, actuó y procedió conforme a derecho, por cuanto durante la tramitación del proceso se llegó a establecer que entre las partes hubo relación de trabajo por más de 8 años, 5 meses y 21 días como "Vaquero" en la propiedad denominada "El Palmar" con un salario mensual de Bs. 800.-, demostrándose el despido forzoso por no haberse cancelado los salarios, compulsando debidamente la prueba y dando correcta aplicación de los arts. 66, 67, 150, 151, 153, 154, 159, 169, 197 y 200 del Cód. Proc. Trab., 4º y 13 de la L.G.T.

Que, no obstante la claridad del fallo recurrido y de las disposiciones legales en que se funda, la parte demandada interpone recurso de casación en la forma, denunciando que el auto de vista no resolvió los agravios denunciados ni tiene sustento legal; al respecto, conviene dejar claramente establecido que el Tribunal de alzada resolvió todos y cada uno de los agravios expuestos en el recurso ordinario de apelación de fs. 65, en el marco de la pertinencia establecida en el art. 236 del Cód. Pdto. Civ., que fija el límite de la competencia del Tribunal Superior; es decir, la resolución de alzada se encuentra debidamente motivada porque resolvió el fondo de la causa, señalando los elementos y razones de juicio que permitieron conocer a ambas partes las razones de juicio y los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; consiguientemente, no es evidente la afirmación realizada.

En lo que hace a la denuncia de violación de los arts. 172 del Cód. Proc. Trab., 192-3) y 404-II del Cód. Pdto. Civ., sobre los motivos que le inducen al recurrente para el no pago del desahucio y de los salarios devengados, atenta la confesión de la parte demanda y el abandono de la fuente laboral; conviene dejar sentado que la parte demandada no cumplió con la carga procesal que le imponen los arts. 66 y 150 del adjetivo laboral, en sentido de desvirtuar mediante prueba idónea haber cancelado los salarios devengados al trabajador, al no haberlo hecho, el despido indirecto debe ser soportado por el empleador con el pago del desahucio establecido en el art. 13 de la L.G.T.; asimismo, siempre en el marco de protección laboral que estipulan los arts. 162-II de la C.P.E. y 4º de la L.G.T., tampoco es evidente la confesión que alude el recurrente respecto de la venta de ganado de fs. 10, empero en el supuesto de darse el caso, su reclamo no puede realizarse dentro de la Judicatura Laboral, en aplicación del art. 67 del Código Procesal del Trabajo que enseña que en los juicios sociales se resolverán las cuestiones propias de la relación de trabajo.

Finalmente, corresponde precisar que el auto de vista ha sido pronunciado observando a cabalidad el principio de pertinencia previsto por el art. 236 del Cód. Pdto. Civ., porque resolvió adecuadamente los agravios expresados en el recurso de apelación, aplicando correctamente las disposiciones legales sustantivas y adjetivas que rigen la materia y los principios establecidos en el Derecho Laboral, por lo que debe resolverse el recurso en la forma prevista por los arts. 271 inc. 2º) y 273 del Cód. Pdto. Civ., por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Cód. Proc. Trab.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad y atribución que le confiere el Art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 76-77.

No se regula honorario profesional de abogado en razón de no haberse contestado el recurso.

Relator: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.

Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.

Sucre, 12 de agosto de 2008

Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
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