Auto Supremo AS/0325/2008
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0325/2008

Fecha: 12-Ago-2008

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 444/04

AUTO SUPREMO Nº 325 - Social Sucre, 12 de agosto de 2008.

DISTRITO: La Paz

PARTES: Wilma Crespo Canedo c/ Honorable Alcaldía Municipal de La Paz

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 151-152, interpuesto por Wilma Crespo Canedo, contra el auto de vista Nº 133/04 de 14 de mayo de 2004, cursante a fs. 146, dictado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Respetable Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso laboral seguido por la recurrente contra la Alcaldía Municipal de la ciudad de La Paz; la respuesta de fs. 154, el auto que concede el recurso de fs. 155, el dictamen fiscal de fs. 157-158, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I: Que tramitada la causa, la Jueza Sexto del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, en 30 de mayo de 2002, pronunció la sentencia Nº 41/2002, de fs. 121-124, declarando probada en parte la demanda de fs. 6, aclarada a fs. 94-95; disponiendo que la Comuna demandada proceda a cancelar a favor de la actora la suma de Bs. 55.650,17 por concepto de indemnización, desahucio y 26 días de vacación; además de la indexación conforme al D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.

Apelada la sentencia por la entidad Municipal demandada, la Sala Social y Administrativa Tercera de la Respetable Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el auto de vista Nº 133/04 de 14 de mayo de 2004, cursante a fs. 146, revocando en parte la sentencia de grado y disponiendo que la entidad demandada, cancele a la actora la suma de Bs. 33.862,40, por concepto de indemnización, desahucio y vacaciones; además de los reajustes previstos en el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.

Que, contra la resolución de vista, la demandante interpone recurso de casación en el fondo de fs. 151-152, expresando que el Tribunal ad quem hace una cita errónea de la norma en que funda su fallo al mencionar un decreto inexistente, asimismo realiza una serie de especulaciones sobre normas prohibitivas a las remuneraciones adicionales en el sector público, mencionado el art. 8º de la Ley Nº 1178 y el art. 107 de la Ley Orgánica de Municipalidades, disposiciones legales que no guardan relación alguna con la presente litis que versa sobre el pago de los beneficios sociales, transgrediendo el art. 236 del Cód. Pdto. Civ.; asimismo al fundamentar su fallo indicando que los recursos provienen del Banco Internacional Americano -entidad inexistente-, contradiciendo lo preceptuado por la Ley 9 de noviembre de 1940, que establece que el sueldo indemnizable debe obtenerse de los últimos tres sueldos percibidos, importando que el salario provenga de la institución donde se presta el servicio no pudiendo responsabilizarse al trabajador sobre la disponibilidad y administración de los recursos provenientes de ayudas o préstamos de entidades ajenas al empleador ya sean nacionales y extranjeras aunque sean pagadas con dos comprobantes o papeletas.

Luego, alude que otro aspecto para sostener que el refuerzo salarial es parte de su salario, es el relativo a los descuentos de importes destinados a la Seguridad Social, y finalmente que por encima de los Decretos Supremos se encuentran la Ley, en este caso el art. 162 de la Constitución Política del Estado y la Ley 9 de noviembre de 1940.

Concluye solicitando la casación del auto de vista y, deliberando en el fondo, aplicando las normas infringidas, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, determine el pago de los derechos sociales que adeuda el Municipio, sobre la base del sueldo promedio indemnizable de Bs. 17.182,33 establecido en la sentencia de fs. 121-124 y sea con imposición de costas.

CONSIDERANDO II: Que, así expuesto el fundamento del recurso, corresponde su análisis y consideración en base a los antecedentes del proceso, de donde se tiene:

El auto de vista de 14 de mayo de 2004, atendiendo el recurso de apelación de fs. 131-132, planteado por la entidad demandada, resuelve revocar en parte la sentencia apelada, disponiendo el pago a favor de la actora de los derechos sociales por Bs. 33.862,40, tomando como base el salario promedio indemnizable de Bs. 6.526,33; entendiendo que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en otros varios Autos Supremos, con relación a la inclusión en el sueldo promedio indemnizable de otras boletas de pago, ha establecido que los refuerzos salariales no pueden ser incluidos en los beneficios sociales de los ex - trabajadores del Municipio de La Paz porque provienen de préstamos otorgados por el Banco Internacional Americano y no de fondos del erario municipal, infringiéndose además el D.S. Nº 2137 relativo a la Ley Orgánica de Municipalidades y disposiciones legales sobre ejecución y transferencias presupuestarias que no permiten crear remuneraciones adicionales en el sector público ni efectuar traspasos de los recursos de inversión para gastos de funcionamiento según dispone el art. 8 de la ley Nº 1178, menos si no cuenta con aprobación del Concejo Municipal, por lo que corresponde realizar una nueva liquidación de beneficios sociales, tomando en cuenta únicamente las boletas de pago que corresponden a sueldos otorgados por la Alcaldía de La Paz, con fondos propios.

Que, el fondo del recurso, versa sobre si corresponde o no incluir en la liquidación de beneficios sociales, el refuerzo salarial, que cancelaba la Alcaldía Municipal de La Paz, mediante el Proyecto de Fortalecimiento Municipal, P.F.M., creado por Ordenanza Municipal Nº 32/87 de 12 de junio de 1987, con fondos provenientes del Convenio Nº 1842 BO de 7 de agosto de 1987, suscrito entre nuestro país y la Asociación Internacional de Fomento, A.I.F., vía Banco Mundial, que fue aprobado mediante la Ley Nº 925 de 28 de octubre de 1987.

El P.F.M., fue creado como una unidad con autonomía de gestión operativa, administrativa y financiera, encargada del diseño, ejecución y puesta en marcha de los proyectos comprometidos a ser financiados por la A.I.F., con fondos no reembolsables del Convenio antes señalado, para mejoramiento de la administración de personal del municipio, pagando sueldos a especialistas administrativos y técnicos necesarios para ejecutar dicho proyecto.

Corresponde referir que, el Tribunal Ad quem, al revocar parcialmente la sentencia de primer grado, modificando el sueldo promedio indemnizable de Bs. 17.182,33 a Bs. 6.526,33, ha obrado con mejor criterio jurídico, apreciando debidamente los hechos y valorando correctamente la prueba aportada, estableciendo que el promedio del suelo de los tres últimos meses percibidos por los demandantes definitivamente es de Bs. 6.526,33.- (fs. 28-37) y que los montos cancelados por el Proyecto de Fortalecimiento Municipal, como refuerzo salarial, no pueden adicionarse al sueldo único y oficial percibidos de la Comuna paceña, por tratarse de un apoyo institucional, con fondos del Convenio tantas veces citado (fs. 38-55); no siendo admisible la percepción de un doble sueldo, tal como prescribe el artículo 9º del Decreto Supremo Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, cuando señala que: "Los funcionarios y trabajadores de los sectores público y privado solamente percibirán, como retribución anual, doce salarios o sueldos mensuales, el bono de antigüedad, conforme a lo establecido en el artículo 13 del presente decreto supremo, y el Aguinaldo de Navidad. Queda suprimida toda retribución adicional, bonos en dinero o especie..., gratificaciones... bajo responsabilidad personal, ninguna autoridad podrá reponer o crear nuevos bonos y remuneraciones adicionales a las permitidas por el presente decreto, ni autorizar su pago"; disposición legal que encuentra su concordancia en el art. 8º de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990.

Consiguientemente, al no estar demostradas las acusaciones del recurso, corresponde resolverlo en la forma prevista por el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia, en uso de la facultad conferida por el artículo 60-1) de la Ley de Organización Judicial, en desacuerdo con el dictamen fiscal de fs. 157-158, declara INFUNDADO el recurso de fs. 151-152.

Sin costas, en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990.

Relator: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.

Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.

Sucre, 12 de agosto de 2008

Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
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