SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 440/04
AUTO SUPREMO Nº 328 - Social Sucre,12 de agosto de 2008.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ricardo López Flores y otra c/ Honorable Alcaldía Municipal de La Paz
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 241-243 interpuesto por Guillermo Rocha Pizarro, apoderado legal del Alcalde Municipal de la ciudad de La Paz, contra el auto de vista Nº 142/04-SSAI de 21 de mayo de 2004, cursante a fs. 238, dictado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Respetable Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso laboral seguido por Ricardo López Flores y María Antonieta Sánchez Loza contra la Alcaldía Municipal de La Paz; la respuesta de fs. 280-283, el auto que concede el recurso de fs. 284, el dictamen fiscal de fs. 286-287, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que tramitada la causa, la Jueza Tercero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, en 18 de febrero de 2002, pronunció la sentencia Nº 017/02, de fs. 219-220, declarando probada la demanda de fs. 10-11, con costas; disponiendo que la Comuna demandada proceda a la reincorporación de los actores a los cargos que cumplían a momento de su retiro, reconociéndoles todos los derechos que dejaron de percibir que se calcularán en ejecución de fallos.
Apelada la sentencia por la entidad Municipal demandada, la Sala Social y Administrativa Primera de la Respetable Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el auto de vista Nº 142/04-SSAI de 21 de mayo de 2004, cursante a fs. 238, confirmando la sentencia apelada, con costas en ambas instancias.
Que, contra la resolución de vista, el Alcalde del Municipio demandado interpone recurso de casación en el fondo de fs. 241-243, expresando que los actores pretenden reclamar un fuero sindical que no lo tuvieron nunca porque no fueron democráticamente elegidos conforme consta en la documentación de obrados, ya que los actores "asaltaron" los cargos sindicales desconociendo una directiva que se encontraba en funciones dirigida por Justo Arce Mercado como Secretario General y Loretta Farfán Gamarra como Secretaria de Relaciones reconocidos legalmente mediante la R.M. Nº 152/00 de 14 de abril de 2000, advirtiéndose en consecuencia que la autoridad del Ministerio de Trabajo ha incurrido en un error, por lo que no se pueden generar derechos de protección a los actores como los que reclaman, como pretende el auto de vista a través de la R.M. Nº 562/00 de 22 de diciembre de 2000; reclamo que se patentizó por los trabajadores municipales mediante el Voto Resolutivo S.T.M.L.P. Nº 010/2000 emanado de la Asamblea General de 29 de diciembre de 2000 al conocerse la creación del Sindicato Paralelo, dirigida por Pascual Rigoberto Patón que fuera despedido el 20 de noviembre de 2000 al conocerse su ilegal nombramiento, lo que quiere decir que en ningún momento la ilegal directiva entró en funcionamiento.
Concluye solicitando en forma contradictoria y confusa que el Tribunal Supremo de Justicia de la Nación, en casación, revoque completamente la sentencia y auto de vista recurridos.
CONSIDERANDO II: Que, no obstante de la deficiencia del recurso relacionado, este Tribunal considera necesario ingresar a resolver el fondo de la litis que se traduce en establecer con claridad si a momento de ocurrido el despido de los demandantes, se encontraban o no amparados con el fuero sindical. De los antecedentes del proceso se tiene:
I.- Que por mandato expreso de los arts. 7º inc. c) y 159-I de la C.P.E., el Estado reconoce la libre asociación con fines lícitos y garantiza la sindicalización como medio de defensa, representación, asistencia, educación y cultura de los trabajadores, así como el fuero sindical en cuanto a la garantía para sus dirigentes por las actividades que desplieguen en el ejercicio específico de su mandato, no pudiendo estos ser perseguidos ni presos; protección sindical que encuentra también su amparo en el Convenio 98 de la Organización Internacional del Trabajo y Ley Nº 38 de 7 de febrero de 1944.
II.- Que, bajo el marco legal precedentemente expuesto, los trabajadores que ejercen "representación sindical" gozan de inamovilidad en su fuente laboral, no pudiendo ser despedidos sino por causal justificada y con base a un previo y debido proceso sumario ante el Juez del Trabajo, circunstancia que no ocurrió en la especie, por cuanto el despido intempestivo ha sido dispuesto por la entidad Municipal demandada en conocimiento de dicho privilegio, cuestionando el nombramiento de los actores como "dirigentes paralelos" de los trabajadores de la Alcaldía Municipal plasmado en la Resolución Ministerial Nº 562/00 de 22 de diciembre de 2000 que ha sido expedido por autoridad administrativa competente para la gestión 2001; no existiendo en obrados otra Resolución que deje sin efecto la misma, por lo que no puede aceptarse como válido el argumento de la supremacía de la Resolución Ministerial Nº 152/00 de 14 de abril de 2000, que tuvo vigencia para la gestión 2000.
III.- Que, por lo relacionado precedentemente y conforme ha resuelto el Tribunal de alzada, la Alcaldía Municipal de La Paz, no ha probado en autos que la literal de fs. 24 sea ilegal, incumpliendo así con la inversión de la carga probatoria que le imponen los arts. 66 y 150 del Cód. Proc. Trab., a contrario sensu, está demostrado que cuando ocurrió el despido, los actores cumplían funciones en la "dirigencia sindical" como Trabajadores del Municipio de la ciudad de La Paz, por ello, con derecho a su inamovilidad laboral.
Por lo relacionado, al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación en el fondo, corresponde resolver el mismo en la forma prevista por los arts. 271 inc. 2º) y 273 del Cód. Pdto. Civ., por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad y atribución que le confiere el Art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo con el dictamen fiscal de fs. 286-287, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 241-243.
Sin costas, en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990.
Relator: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Sucre,12 de agosto de 2008
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
Expediente Nº 440/04
AUTO SUPREMO Nº 328 - Social Sucre,12 de agosto de 2008.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ricardo López Flores y otra c/ Honorable Alcaldía Municipal de La Paz
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 241-243 interpuesto por Guillermo Rocha Pizarro, apoderado legal del Alcalde Municipal de la ciudad de La Paz, contra el auto de vista Nº 142/04-SSAI de 21 de mayo de 2004, cursante a fs. 238, dictado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Respetable Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso laboral seguido por Ricardo López Flores y María Antonieta Sánchez Loza contra la Alcaldía Municipal de La Paz; la respuesta de fs. 280-283, el auto que concede el recurso de fs. 284, el dictamen fiscal de fs. 286-287, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que tramitada la causa, la Jueza Tercero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, en 18 de febrero de 2002, pronunció la sentencia Nº 017/02, de fs. 219-220, declarando probada la demanda de fs. 10-11, con costas; disponiendo que la Comuna demandada proceda a la reincorporación de los actores a los cargos que cumplían a momento de su retiro, reconociéndoles todos los derechos que dejaron de percibir que se calcularán en ejecución de fallos.
Apelada la sentencia por la entidad Municipal demandada, la Sala Social y Administrativa Primera de la Respetable Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el auto de vista Nº 142/04-SSAI de 21 de mayo de 2004, cursante a fs. 238, confirmando la sentencia apelada, con costas en ambas instancias.
Que, contra la resolución de vista, el Alcalde del Municipio demandado interpone recurso de casación en el fondo de fs. 241-243, expresando que los actores pretenden reclamar un fuero sindical que no lo tuvieron nunca porque no fueron democráticamente elegidos conforme consta en la documentación de obrados, ya que los actores "asaltaron" los cargos sindicales desconociendo una directiva que se encontraba en funciones dirigida por Justo Arce Mercado como Secretario General y Loretta Farfán Gamarra como Secretaria de Relaciones reconocidos legalmente mediante la R.M. Nº 152/00 de 14 de abril de 2000, advirtiéndose en consecuencia que la autoridad del Ministerio de Trabajo ha incurrido en un error, por lo que no se pueden generar derechos de protección a los actores como los que reclaman, como pretende el auto de vista a través de la R.M. Nº 562/00 de 22 de diciembre de 2000; reclamo que se patentizó por los trabajadores municipales mediante el Voto Resolutivo S.T.M.L.P. Nº 010/2000 emanado de la Asamblea General de 29 de diciembre de 2000 al conocerse la creación del Sindicato Paralelo, dirigida por Pascual Rigoberto Patón que fuera despedido el 20 de noviembre de 2000 al conocerse su ilegal nombramiento, lo que quiere decir que en ningún momento la ilegal directiva entró en funcionamiento.
Concluye solicitando en forma contradictoria y confusa que el Tribunal Supremo de Justicia de la Nación, en casación, revoque completamente la sentencia y auto de vista recurridos.
CONSIDERANDO II: Que, no obstante de la deficiencia del recurso relacionado, este Tribunal considera necesario ingresar a resolver el fondo de la litis que se traduce en establecer con claridad si a momento de ocurrido el despido de los demandantes, se encontraban o no amparados con el fuero sindical. De los antecedentes del proceso se tiene:
I.- Que por mandato expreso de los arts. 7º inc. c) y 159-I de la C.P.E., el Estado reconoce la libre asociación con fines lícitos y garantiza la sindicalización como medio de defensa, representación, asistencia, educación y cultura de los trabajadores, así como el fuero sindical en cuanto a la garantía para sus dirigentes por las actividades que desplieguen en el ejercicio específico de su mandato, no pudiendo estos ser perseguidos ni presos; protección sindical que encuentra también su amparo en el Convenio 98 de la Organización Internacional del Trabajo y Ley Nº 38 de 7 de febrero de 1944.
II.- Que, bajo el marco legal precedentemente expuesto, los trabajadores que ejercen "representación sindical" gozan de inamovilidad en su fuente laboral, no pudiendo ser despedidos sino por causal justificada y con base a un previo y debido proceso sumario ante el Juez del Trabajo, circunstancia que no ocurrió en la especie, por cuanto el despido intempestivo ha sido dispuesto por la entidad Municipal demandada en conocimiento de dicho privilegio, cuestionando el nombramiento de los actores como "dirigentes paralelos" de los trabajadores de la Alcaldía Municipal plasmado en la Resolución Ministerial Nº 562/00 de 22 de diciembre de 2000 que ha sido expedido por autoridad administrativa competente para la gestión 2001; no existiendo en obrados otra Resolución que deje sin efecto la misma, por lo que no puede aceptarse como válido el argumento de la supremacía de la Resolución Ministerial Nº 152/00 de 14 de abril de 2000, que tuvo vigencia para la gestión 2000.
III.- Que, por lo relacionado precedentemente y conforme ha resuelto el Tribunal de alzada, la Alcaldía Municipal de La Paz, no ha probado en autos que la literal de fs. 24 sea ilegal, incumpliendo así con la inversión de la carga probatoria que le imponen los arts. 66 y 150 del Cód. Proc. Trab., a contrario sensu, está demostrado que cuando ocurrió el despido, los actores cumplían funciones en la "dirigencia sindical" como Trabajadores del Municipio de la ciudad de La Paz, por ello, con derecho a su inamovilidad laboral.
Por lo relacionado, al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación en el fondo, corresponde resolver el mismo en la forma prevista por los arts. 271 inc. 2º) y 273 del Cód. Pdto. Civ., por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad y atribución que le confiere el Art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo con el dictamen fiscal de fs. 286-287, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 241-243.
Sin costas, en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990.
Relator: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Sucre,12 de agosto de 2008
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.