SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 420/04
AUTO SUPREMO Nº 329 - Social Sucre, 12 de agosto de 2008.
DISTRITO: Oruro
PARTES: José Chirinos Valda c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 146-148, interpuesto por José Chirinos Valda, contra el auto de vista Nº 203/2004 de 17 de junio de 2004 (fs. 143), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro; dentro el proceso social que sigue José Chirinos Valda contra Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (Y.P.F.B.); el auto que concede el recurso de fs. 152, el dictamen fiscal de fs. 159, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Oruro emitió la sentencia Nº 07/2004 de 14 de febrero de 2004 (fs. 122-124), declarando improbada la demanda de fs. 37-38, sin lugar a la reincorporación ni al pago de 14 sueldos reclamados y sin derecho al aguinaldo de navidad.
En grado de apelación deducida por la parte actora, por auto de vista Nº 203/2004 de 17 de junio de 2004 (fs. 143), se confirma la sentencia apelada, con costas en ambas instancias
Que, contra el auto de vista, el demandante interpone recurso de casación de fs. 146-148.
CONSIDERANDO II: Que, por mandato expreso del art. 15 de la L.O.J., los Tribunales y Jueces de alzada en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquellos, están obligados a revisar de oficio si los jueces y funcionarios inferiores observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos para aplicar en su caso las sanciones pertinentes; asimismo por mandato de los arts. 90-I y 252 del Cód. Pdto. Civ., las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio, salvo autorización expresa de la ley y que el Juez o Tribunal de casación tiene el deber de anular de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesen al orden público.
Ahora bien, de la revisión del expediente se advierte que el Tribunal ad quem con el fundamento de que el recurso de apelación de fs. 127 planteado por la parte actora no cumple con lo dispuesto en los arts. 205 del Cód. Proc. Trab. y 227 del Cód. Pdto. Civ., confirma la sentencia apelada, imponiéndole costas en ambas instancias.
Que, los arts. 219 y 227 del Cód. Pdto. Civ., establecen que el recurso ordinario de apelación deberá ser interpuesto por el litigante que ha sufrido algún agravio en la resolución del inferior y que ésta apelación se interpondrá fundamentando el agravio sufrido. En la especie se establece con total claridad que el recurso de apelación de fs. 127 planteado por el actor, cumple con las exigencias legales descritas precedentemente, por cuanto contiene como agravios los siguientes aspectos: a) que se ha probado la existencia de la relación laboral entre las partes; b) que ha sido declarado en comisión en fecha 2 de febrero de 2000 como dirigente de los trabajadores petroleros de Bolivia, lo que se encuentra probado por la copia legalizada de la R.M. Nº 037/2000 de fs. 6 de obrados y; c) que el contrato de trabajo ha sido rescindido unilateralmente el 8 de enero de 2001, cuando se encontraba ejerciendo las funciones de dirigente sindical de los Trabajadores Petroleros de Bolivia ante la C.O.B., extremo que se halla corroborado por el memorandum de rescisión de contrato de fs. 5, donde la empresa para justificar el despido invoca el art. 55 del D.S. Nº 21060, sin respetar el fuero sindical reconocido por la R.M. Nº 037/2000 de fs. 6 vigente hasta el año 2000.
Consiguientemente, lo resuelto por el Tribunal de alzada en sentido de que el recurso de apelación interpuesto por el actor carecía de agravios, no responde a la realidad procesal, sino que debió ingresar a resolver el fondo del litigio, pues lo contrario, es decir, dar validez a la resolución de alzada, importaría, sobretodo, atentar contra el debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho recursivo y a la tutela judicial efectiva consagrados en el art. 16 de la C.P.E.; situación que no puede de ninguna manera consentir este Máximo Tribunal de Casación.
Consiguientemente, al constituir las normas procesales de orden público y de cumplimiento obligatorio por impero del art. 90 del Cód. Pdto. Civ., corresponde dar aplicación a lo dispuesto por el art. 275 del Cód. Pdto. Civ., aplicable a caso de autos por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida por el art. 60 inc. 1) de la L.O.J., de acuerdo con la nulidad dictaminada por el Fiscal General de la República, aunque con otro fundamento, ANULA el auto de vistaNº 203/2004 de 17 de junio de 2004 (fs. 143), disponiendo que el Tribunal de alzada, sin espera de turno y previo sorteo, pronuncie nuevo auto de vista con la pertinencia establecida en el art. 236 del Cód. Pdto. Civ., teniendo en consideración los argumentos expuestos en el presente Auto Supremo. Sin responsabilidad por ser excusable.
Relator: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Sucre, 12 de agosto de 2008
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
Expediente Nº 420/04
AUTO SUPREMO Nº 329 - Social Sucre, 12 de agosto de 2008.
DISTRITO: Oruro
PARTES: José Chirinos Valda c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 146-148, interpuesto por José Chirinos Valda, contra el auto de vista Nº 203/2004 de 17 de junio de 2004 (fs. 143), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro; dentro el proceso social que sigue José Chirinos Valda contra Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (Y.P.F.B.); el auto que concede el recurso de fs. 152, el dictamen fiscal de fs. 159, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Oruro emitió la sentencia Nº 07/2004 de 14 de febrero de 2004 (fs. 122-124), declarando improbada la demanda de fs. 37-38, sin lugar a la reincorporación ni al pago de 14 sueldos reclamados y sin derecho al aguinaldo de navidad.
En grado de apelación deducida por la parte actora, por auto de vista Nº 203/2004 de 17 de junio de 2004 (fs. 143), se confirma la sentencia apelada, con costas en ambas instancias
Que, contra el auto de vista, el demandante interpone recurso de casación de fs. 146-148.
CONSIDERANDO II: Que, por mandato expreso del art. 15 de la L.O.J., los Tribunales y Jueces de alzada en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquellos, están obligados a revisar de oficio si los jueces y funcionarios inferiores observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos para aplicar en su caso las sanciones pertinentes; asimismo por mandato de los arts. 90-I y 252 del Cód. Pdto. Civ., las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio, salvo autorización expresa de la ley y que el Juez o Tribunal de casación tiene el deber de anular de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesen al orden público.
Ahora bien, de la revisión del expediente se advierte que el Tribunal ad quem con el fundamento de que el recurso de apelación de fs. 127 planteado por la parte actora no cumple con lo dispuesto en los arts. 205 del Cód. Proc. Trab. y 227 del Cód. Pdto. Civ., confirma la sentencia apelada, imponiéndole costas en ambas instancias.
Que, los arts. 219 y 227 del Cód. Pdto. Civ., establecen que el recurso ordinario de apelación deberá ser interpuesto por el litigante que ha sufrido algún agravio en la resolución del inferior y que ésta apelación se interpondrá fundamentando el agravio sufrido. En la especie se establece con total claridad que el recurso de apelación de fs. 127 planteado por el actor, cumple con las exigencias legales descritas precedentemente, por cuanto contiene como agravios los siguientes aspectos: a) que se ha probado la existencia de la relación laboral entre las partes; b) que ha sido declarado en comisión en fecha 2 de febrero de 2000 como dirigente de los trabajadores petroleros de Bolivia, lo que se encuentra probado por la copia legalizada de la R.M. Nº 037/2000 de fs. 6 de obrados y; c) que el contrato de trabajo ha sido rescindido unilateralmente el 8 de enero de 2001, cuando se encontraba ejerciendo las funciones de dirigente sindical de los Trabajadores Petroleros de Bolivia ante la C.O.B., extremo que se halla corroborado por el memorandum de rescisión de contrato de fs. 5, donde la empresa para justificar el despido invoca el art. 55 del D.S. Nº 21060, sin respetar el fuero sindical reconocido por la R.M. Nº 037/2000 de fs. 6 vigente hasta el año 2000.
Consiguientemente, lo resuelto por el Tribunal de alzada en sentido de que el recurso de apelación interpuesto por el actor carecía de agravios, no responde a la realidad procesal, sino que debió ingresar a resolver el fondo del litigio, pues lo contrario, es decir, dar validez a la resolución de alzada, importaría, sobretodo, atentar contra el debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho recursivo y a la tutela judicial efectiva consagrados en el art. 16 de la C.P.E.; situación que no puede de ninguna manera consentir este Máximo Tribunal de Casación.
Consiguientemente, al constituir las normas procesales de orden público y de cumplimiento obligatorio por impero del art. 90 del Cód. Pdto. Civ., corresponde dar aplicación a lo dispuesto por el art. 275 del Cód. Pdto. Civ., aplicable a caso de autos por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida por el art. 60 inc. 1) de la L.O.J., de acuerdo con la nulidad dictaminada por el Fiscal General de la República, aunque con otro fundamento, ANULA el auto de vistaNº 203/2004 de 17 de junio de 2004 (fs. 143), disponiendo que el Tribunal de alzada, sin espera de turno y previo sorteo, pronuncie nuevo auto de vista con la pertinencia establecida en el art. 236 del Cód. Pdto. Civ., teniendo en consideración los argumentos expuestos en el presente Auto Supremo. Sin responsabilidad por ser excusable.
Relator: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Sucre, 12 de agosto de 2008
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.