Auto Supremo AS/0335/2008
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0335/2008

Fecha: 13-Ago-2008

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 430/04

AUTO SUPREMO Nº 335 - Social Sucre,13 de agosto de 2008.

DISTRITO: Beni

PARTES: Miguel Ángel Ledesma Calderón c/ Empresa ALBATROS GROUP S.A.

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 142-146, interpuesto por Miguel Ángel Ledezma Calderón, contra el auto de vista de 5 de agosto de 2004, cursante a fs. 136-139, dictado por la Sala Social y Administrativa de la Respetable Corte Superior del Distrito Judicial de Trinidad-Beni, en el proceso laboral seguido por el recurrente contra la Empresa ALBATROS GROUP S.A.; el auto que concede el recurso de fs. 148, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I: Que tramitada la causa, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de Trinidad-Beni, en 15 de mayo de 2004, pronunció la sentencia de fs. 98-102 declarando probada la demanda de fs. 23-24, modificada a fs. 29, e improbada la excepción de prescripción de fs. 33-34, con costas, ordenando que la Empresa ALBATROS GROUP S.A. representada legalmente por el señor Edgar Suárez Velarde, pague por concepto de beneficios sociales a favor de Miguel Ángel Ledezma Calderón la suma de $us. 27.199,99, conforme a la liquidación indicada en la demanda de fs. 23 vta., que será cancelada en moneda de curso legal al tipo de cambio al momento del pago.

Apelada la sentencia por Edgar Suárez Velarde, la Sala Social y Administrativa de la Respetable Corte Superior del Beni, pronunció el auto de vista de 5 de agosto de 2004, cursante a fs. 136-139, revocando en su totalidad la sentencia, declarando improbada la demanda y probada la excepción de prescripción opuesta por la empresa demandada; sin costas conforme la previsión establecida en el art. 237 inc. 3) del Cód. Pdto. Civ.

Que, contra la resolución de vista, el demandante interpone recurso de casación en el fondo de fs. 142-146, denunciando que el Tribunal de alzada incurrió en error de hecho en la apreciación de las pruebas de fs. 81-82, aplicación indebida del art. 120 de la L.G.T. al determinar que el derecho a demandar el pago de los derechos sociales hubiera prescrito y violación del art. 126 del Cód. Proc. Trab. al establecer que la demanda presentada contra un deudor solidario no afecta a los demás deudores, por lo que solicita que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, luego de apreciar correctamente las pruebas señaladas y aplicando debidamente la ley, case el auto de vista recurrido, dejando subsistente la sentencia de fs. 98-102, que declaró probada la demanda y sea con costas.

CONSIDERANDO II: Que, así expuesto el fundamento del recurso, corresponde su análisis y consideración en base a los antecedentes del proceso, de donde se tiene:

1.- Que, el principal problema a dilucidar dentro de la presente causa consiste en averiguar si se operó o nó la prescripción de los derechos sociales que reclama el actor.

Que, con carácter previo corresponde precisar que el instituto de la prescripción se encuentra normado en el art. 120 de la L.G.T., que enseña que "las acciones y derechos provenientes de esta ley, se extinguirán en el término de dos años de haber nacido ellas"; por su parte el art.163 del D.R.L.G.T., establece que "las acciones y derechos emergentes de la Ley que reglamenta se extinguirán en el término de dos años a partir de la fecha en que nacieron. En caso de riesgo profesional, el término se computará a partir del día en que ocurrió el accidente o en el que el trabajador abandonó el trabajo, obligado por la enfermedad profesional".

Ahora bien, la prescripción liberatoria se define como "la extinción de la acción emergente de un derecho subjetivo producido por la inacción de su titular durante el lapso señalado por ley" (Carlos Alberto Etala, Contrato de Trabajo, Pág. 256). Por lo que la prescripción no afecta el derecho en sí, sino que priva al acreedor de la acción, con lo cual la acción queda relegada a una condición meramente natural, quedando claro entonces que dos son los elementos que requiere la ley para que se configure la prescripción: a) el transcurso del término legal preestablecido y, b) la inacción o silencio voluntario, del acreedor durante ese plazo.

2.- Que, en el marco de las consideraciones legales y doctrinales expuestas precedentemente, de la revisión minuciosa del proceso, es conveniente realizar las siguientes puntualizaciones:

a) Que el demandante conjuntamente con Ciro Cozzolino, Pasquale Giordano y Arturo Luglieto constituyeron una sociedad denominada ALBATROS GROUP S.A., conforme consta en el testimonio Nº 011 de 20 de enero de 2000 que corre de fs. 36 a 52, dentro de la cual ejerció el cargo de Gerente General, a partir del 21 de enero de 2000, lo que se encuentra corroborado por las literales de fs. 3-4, reiterado a fs. 19 y 21 de obrados.

b) Que, los referidos socios incluido el actor Miguel Ángel Ledezma Calderón, mediante testimonio Nº 170 de 12 de julio de 2000 (fs. 54-58), transfieren la totalidad de las acciones de la empresa ALBATROS GROUP S.A. a favor de Erlan Chávez López, Edgar Suárez Velarde, Javier Rivero Méndez, Roberto Arteaga Leal y Antonio José Suárez Parada.

3.- Que, durante la estación probatoria el demandante presentó las literales de fs. 81-93, que a su juicio interrumpen la prescripción alegada por la parte demandada a fs. 33-34, verificándose que el actor presentó una demanda similar en fecha 8 de febrero de 2001 contra sus ex - socios Arturo Luglieto, Ciro Cozzolino y Pasquale Giordano, cuando conocía perfectamente que la Empresa ALBATROS GROUP S.A. fue vendida a Erlan Chávez López y otros, según consta a fs. 54-58 en fecha 12 de julio de 2000; consiguientemente, no puede aplicarse en su beneficio el criterio amplio del instituto de la prescripción, debido a su temeridad y deslealtad procesal, en sentido de pretender interrumpir el término de la prescripción con la presentación de dicha acción en contra de sus ex-socios, que ya no eran representantes de la Empresa transferida.

4.- Que, el actor queriendo sorprender a la administración de justicia, intenta nuevamente cobrar sus derechos sociales, esta vez presentando la demanda en forma correcta y contra el verdadero representante de la empresa que vendió, Eddy Suárez, a quien el Juez de la causa a tiempo de dictar sentencia (fs. 98-102) condena a cumplir con el pago de los derechos sociales demandados; empero con un razonamiento mas completo el Tribunal de alzada reparó dicha injusticia revocando dicha resolución, aplicando correctamente las disposiciones legales en las que sustenta el fallo ahora recurrido (fs. 136-139), decisorio que a Juicio de éste Supremo Tribunal de Justicia se ajusta a los datos del proceso, porque resolvió el fondo de la controversia suscitada entre las partes, porque estableció acertadamente que la culminación de la relación laboral entre el actor y la empresa tuvo lugar en fecha 12 de julio de 2000, por efecto de la transferencia de acciones, mientras que la demanda ha sido presentada el 22 de diciembre de 2003, según consta en el cargo de fs. 24 vta., habiendo transcurrido superabundantemente el plazo previsto por el art. 120 de la L.G.T.; por consiguiente es evidente que se operó la prescripción aludida.

5.- Finalmente, en relación al reclamo del recurrente, en sentido de que no se hubiera operado la prescripción de los salarios, es menester dejar claramente establecido que tal afirmación queda totalmente desvirtuada por la simple relación de fechas entre la culminación de la relación de trabajo (12 de julio de 2000) a la presentación de la presente demanda (22 de diciembre de 2003); infiriéndose en consecuencia, que tampoco es aplicable a favor del actor la presunción establecida en la causal f) del art. 182 del Cód. Proc. Trab.

Por lo relacionado, al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación en el fondo, corresponde resolver el mismo en la forma prevista por los arts. 271 inc. 2º) y 273 del Cód. Pdto. Civ., por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Cód. Proc. Trab.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad y atribución que le confiere el Art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 142-146.

Relatora: Beatriz Sandoval de Capobianco

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.

Dr. Jaime Ampuero García.

Sucre,13 de agosto de 2008.

Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
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