SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 398/04
AUTO SUPREMO Nº 336 - Social Sucre,13 de agosto de 2008.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Maria del Carmen Lastra Arce c/ Colegio Particular España
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VISTOS: Los recursos de casación de Fs. 119-120 interpuesto por Oscar Wilde Pozo Monrroy y de Fs. 122-123 de Magdalena Nieves Rosas de Pozo, ambos como copropietarios del Colegio Particular España; del Auto de Vista No. 130/2004 de Fs. 116-117 dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso laboral sobre cobro de beneficios sociales por despido seguido por María del Carmen Lastra Arze con el citado Colegio España; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, lo alegado por las partes, y
CONSIDERANDO I: Que la Sentencia de Fs. 70-72, dictada por el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, declara probada la demanda de Fs. 16-18, con modificaciones, ordenando a Wilder Pozo y Magdalena Rosas de Pozo, socios y propietarios del Colegio Particular España, den y paguen a la demandante el monto de Bs. 2.361,60 por concepto de desahucio, por 3 años, 10 meses y 19 días de antigüedad, en base a un salario mensual indemnizable de Bs. 787,20; además de 4 subsidios de prenatalidad de mayo a septiembre de 2001 y 8 subsidios de lactancia, a entregarse en especie en forma mensual, de acuerdo con el art. 7 de la R.M. No. 108 de 25 de febrero de 2000.
Apelada esta sentencia a Fs. 92-93 y 97-98, separadamente, por cada uno de los antes referidos propietarios del Colegio demandado, en alzada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de ese Distrito, la confirma con costas; motivando los recursos de casación de Fs. 119-120 y 122-123, que se pasa a examinar.
CONSIDERANDO II: Que, el recurso de Fs. 119-120, interpuesto por Wilde Pozo Monrroy, en las limitaciones de su contenido acusa la errónea aplicación del art. 129-II del Código de Procedimiento Civil con relación a los arts. 72 y 138 del Adjetivo del Trabajo, alegando que no fue citado con la demanda que estaba dirigida contra él y su esposa Magdalena Rosas de Pozo, como socios y propietarios del Colegio España, que la acción no fue dirigida contra una persona jurídica sino contra las nombradas antes, como personas naturales.
Que no habiendo sido citado no existe en obrados respuesta de su parte y, sin embargo de ello el Auto de Vista, equivocadamente sostiene que el haber prestado él voz y caución por la entidad demandada, se han cumplido los requisitos que el procedimiento exige, es decir una parte demandante, otra demandada y el juzgador que conoce la causa; violando la garantía constitucional de la seguridad jurídica y el debido proceso.
Alega sobre la prescindencia del Ad quem en el conocimiento de la documental de Fs. 90-91, que es la escritura de transferencia de cuotas de capital y disolución de la sociedad de responsabilidad limitada, el Colegio Particular Mixto España; limitándose a hacer apreciaciones interesadas y antojadizas, como la de suponer que no se ha probado la disolución del vínculo matrimonial entre Magdalena Nieves Rosas de Pozo y el recurrente.
Concluye, pidiendo la concesión del recurso ante el Máximo Tribunal de la Nación, a los fines de que se sirva anular el proceso hasta el estado de que sea citado legalmente para asumir su defensa.
CONSIDERANDO III: Que, con relación al recurso de Fs. 122-123 de Magdalena Nieves Rosas de Pozo, este se concreta a acusar la interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 12 y 13 de la Ley General del Trabajo, con relación al preaviso a que están obligadas las partes para la rescisión del contrato y la relación laboral, con la sanción que prevé en caso de incumplimiento que; en el caso, la actora en la literal de Fs. 12 ratificada en la declaración en confesión provocada de Fs. 65, admite la cancelación de la indemnización por el periodo comprendido entre el 1º de febrero y el 31 de diciembre de 2001, como "consecuencia de su contrato a plazo fijo", sin lugar al pago de desahucio porque en estos contratos se tiene predeterminada su finalización.
A continuación refiere, con relación al reconocimiento de pago de asignaciones familiares, que los de instancia han ignorado los requisitos exigidos para la percepción de aquellos, así el prenatal requiere la presentación del certificado médico de embarazo, otorgado por la Caja de Salud y, para el de lactancia es condición la presentación del carné del o de los hijos al ente gestor.
Concluye, pidiendo la concesión del recurso ante este Tribunal Supremo a objeto de que analizando los fundamentos "explanados" se sirva casar el Auto de Vista, declarando la improcedencia del pago de desahucio y de las asignaciones familiares.
CONSIDERANDO IV: Que, del examen y conocimiento de los recursos antes relacionados, se concluye que la impugnación del Auto de Vista, carecen de la consistencia y validez argumentativa en el marco de la ley, planteados en casación como demanda nueva de puro Derecho.
Por una parte, con relación al primero, se tiene que la demanda ha sido planteada y dirigida contra los recurrentes, como socios y propietarios del Colegio España, consiguientemente procesada en el marco normativo del art. 120 del Código Procesal del Trabajo, respondida por Magdalena de Pozo, codemandada y copropietaria del establecimiento educativo con Wilder Pozo, su esposo; aspecto al que se refiere la mención del Ad quem sobre la no demostrada disolución del vínculo matrimonial, lo que implica que lo obrado por ella en el proceso tiene toda validez del caso y con los efectos legales consiguientes, careciendo de sustento lo afirmado en contrario por el recurrente; teniendo presente la comunidad, entre ellos, de intereses y responsabilidades como empleadores con relación al personal docente contratado en su servicio de educación, como empresa. Consiguientemente, resulta írrita la acusación de infracción de las garantías a que se refiere el art. 16 constitucional.
Con referencia al segundo recurso, de Magdalena Rosas de Pozo, debe tenerse presente que la infracción que se acusa de los arts. 12 y 13 de la Ley General del Trabajo, resulta no ser evidente, si por el certificado de Fs. 15 se acredita el nacimiento del hijo de la actora en septiembre de 2001, fecha a partir de la cual estaba protegida en su estabilidad laboral por la Ley No. 975 y con los consiguientes derechos y beneficios reconocidos por la Seguridad Social, a la que la empleadora demandada no afilió, siendo obligación legal de ella, de acuerdo a la previsión del art. 6 del D.L No. 13214 de 14 de diciembre de 1974. De modo que el despido en diciembre de 2001, genera para la demandante los derechos reconocidos por la A quo en sentencia, tanto en lo que se refiere al desahucio como indemnización por falta de preaviso, al ampro de los citados arts. 12 y 13 como a los subsidios prenatal y de lactancia.
Que, finalmente, en posiciones procesales contradictorias y con falta de coherencia, ambos esposos apelan separadamente de la Sentencia primero y, luego, recurren de casación del Auto de Vista, en relación a temas de interés procesal común, en posiciones encontradas ya que el primer recurso, del esposo, pide del Tribunal nulidad de obrados y, la esposa, a continuación, la casación de la resolución del de Alzada. Lo que, además, le resta credibilidad y seriedad a la gestión procesal de los demandados, en el recurso en examen.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en ejercicio de las facultades y atribuciones que le confiere el Art. 60-1. de la Ley de Organización Judicial, en aplicación del art. 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADOS los recursos de Fs.119-120 y 122-123. Con costas.
Se regula el honorario profesional de abogado en la suma de Bs. 400.-, que el Ad quem mandará hacer efectivo.
Relatora: Beatriz Sandoval de Capobianco
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Dr. Jaime Ampuero García.
Sucre, 13 de agosto de 2008.
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
Expediente Nº 398/04
AUTO SUPREMO Nº 336 - Social Sucre,13 de agosto de 2008.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Maria del Carmen Lastra Arce c/ Colegio Particular España
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VISTOS: Los recursos de casación de Fs. 119-120 interpuesto por Oscar Wilde Pozo Monrroy y de Fs. 122-123 de Magdalena Nieves Rosas de Pozo, ambos como copropietarios del Colegio Particular España; del Auto de Vista No. 130/2004 de Fs. 116-117 dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso laboral sobre cobro de beneficios sociales por despido seguido por María del Carmen Lastra Arze con el citado Colegio España; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, lo alegado por las partes, y
CONSIDERANDO I: Que la Sentencia de Fs. 70-72, dictada por el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, declara probada la demanda de Fs. 16-18, con modificaciones, ordenando a Wilder Pozo y Magdalena Rosas de Pozo, socios y propietarios del Colegio Particular España, den y paguen a la demandante el monto de Bs. 2.361,60 por concepto de desahucio, por 3 años, 10 meses y 19 días de antigüedad, en base a un salario mensual indemnizable de Bs. 787,20; además de 4 subsidios de prenatalidad de mayo a septiembre de 2001 y 8 subsidios de lactancia, a entregarse en especie en forma mensual, de acuerdo con el art. 7 de la R.M. No. 108 de 25 de febrero de 2000.
Apelada esta sentencia a Fs. 92-93 y 97-98, separadamente, por cada uno de los antes referidos propietarios del Colegio demandado, en alzada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de ese Distrito, la confirma con costas; motivando los recursos de casación de Fs. 119-120 y 122-123, que se pasa a examinar.
CONSIDERANDO II: Que, el recurso de Fs. 119-120, interpuesto por Wilde Pozo Monrroy, en las limitaciones de su contenido acusa la errónea aplicación del art. 129-II del Código de Procedimiento Civil con relación a los arts. 72 y 138 del Adjetivo del Trabajo, alegando que no fue citado con la demanda que estaba dirigida contra él y su esposa Magdalena Rosas de Pozo, como socios y propietarios del Colegio España, que la acción no fue dirigida contra una persona jurídica sino contra las nombradas antes, como personas naturales.
Que no habiendo sido citado no existe en obrados respuesta de su parte y, sin embargo de ello el Auto de Vista, equivocadamente sostiene que el haber prestado él voz y caución por la entidad demandada, se han cumplido los requisitos que el procedimiento exige, es decir una parte demandante, otra demandada y el juzgador que conoce la causa; violando la garantía constitucional de la seguridad jurídica y el debido proceso.
Alega sobre la prescindencia del Ad quem en el conocimiento de la documental de Fs. 90-91, que es la escritura de transferencia de cuotas de capital y disolución de la sociedad de responsabilidad limitada, el Colegio Particular Mixto España; limitándose a hacer apreciaciones interesadas y antojadizas, como la de suponer que no se ha probado la disolución del vínculo matrimonial entre Magdalena Nieves Rosas de Pozo y el recurrente.
Concluye, pidiendo la concesión del recurso ante el Máximo Tribunal de la Nación, a los fines de que se sirva anular el proceso hasta el estado de que sea citado legalmente para asumir su defensa.
CONSIDERANDO III: Que, con relación al recurso de Fs. 122-123 de Magdalena Nieves Rosas de Pozo, este se concreta a acusar la interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 12 y 13 de la Ley General del Trabajo, con relación al preaviso a que están obligadas las partes para la rescisión del contrato y la relación laboral, con la sanción que prevé en caso de incumplimiento que; en el caso, la actora en la literal de Fs. 12 ratificada en la declaración en confesión provocada de Fs. 65, admite la cancelación de la indemnización por el periodo comprendido entre el 1º de febrero y el 31 de diciembre de 2001, como "consecuencia de su contrato a plazo fijo", sin lugar al pago de desahucio porque en estos contratos se tiene predeterminada su finalización.
A continuación refiere, con relación al reconocimiento de pago de asignaciones familiares, que los de instancia han ignorado los requisitos exigidos para la percepción de aquellos, así el prenatal requiere la presentación del certificado médico de embarazo, otorgado por la Caja de Salud y, para el de lactancia es condición la presentación del carné del o de los hijos al ente gestor.
Concluye, pidiendo la concesión del recurso ante este Tribunal Supremo a objeto de que analizando los fundamentos "explanados" se sirva casar el Auto de Vista, declarando la improcedencia del pago de desahucio y de las asignaciones familiares.
CONSIDERANDO IV: Que, del examen y conocimiento de los recursos antes relacionados, se concluye que la impugnación del Auto de Vista, carecen de la consistencia y validez argumentativa en el marco de la ley, planteados en casación como demanda nueva de puro Derecho.
Por una parte, con relación al primero, se tiene que la demanda ha sido planteada y dirigida contra los recurrentes, como socios y propietarios del Colegio España, consiguientemente procesada en el marco normativo del art. 120 del Código Procesal del Trabajo, respondida por Magdalena de Pozo, codemandada y copropietaria del establecimiento educativo con Wilder Pozo, su esposo; aspecto al que se refiere la mención del Ad quem sobre la no demostrada disolución del vínculo matrimonial, lo que implica que lo obrado por ella en el proceso tiene toda validez del caso y con los efectos legales consiguientes, careciendo de sustento lo afirmado en contrario por el recurrente; teniendo presente la comunidad, entre ellos, de intereses y responsabilidades como empleadores con relación al personal docente contratado en su servicio de educación, como empresa. Consiguientemente, resulta írrita la acusación de infracción de las garantías a que se refiere el art. 16 constitucional.
Con referencia al segundo recurso, de Magdalena Rosas de Pozo, debe tenerse presente que la infracción que se acusa de los arts. 12 y 13 de la Ley General del Trabajo, resulta no ser evidente, si por el certificado de Fs. 15 se acredita el nacimiento del hijo de la actora en septiembre de 2001, fecha a partir de la cual estaba protegida en su estabilidad laboral por la Ley No. 975 y con los consiguientes derechos y beneficios reconocidos por la Seguridad Social, a la que la empleadora demandada no afilió, siendo obligación legal de ella, de acuerdo a la previsión del art. 6 del D.L No. 13214 de 14 de diciembre de 1974. De modo que el despido en diciembre de 2001, genera para la demandante los derechos reconocidos por la A quo en sentencia, tanto en lo que se refiere al desahucio como indemnización por falta de preaviso, al ampro de los citados arts. 12 y 13 como a los subsidios prenatal y de lactancia.
Que, finalmente, en posiciones procesales contradictorias y con falta de coherencia, ambos esposos apelan separadamente de la Sentencia primero y, luego, recurren de casación del Auto de Vista, en relación a temas de interés procesal común, en posiciones encontradas ya que el primer recurso, del esposo, pide del Tribunal nulidad de obrados y, la esposa, a continuación, la casación de la resolución del de Alzada. Lo que, además, le resta credibilidad y seriedad a la gestión procesal de los demandados, en el recurso en examen.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en ejercicio de las facultades y atribuciones que le confiere el Art. 60-1. de la Ley de Organización Judicial, en aplicación del art. 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADOS los recursos de Fs.119-120 y 122-123. Con costas.
Se regula el honorario profesional de abogado en la suma de Bs. 400.-, que el Ad quem mandará hacer efectivo.
Relatora: Beatriz Sandoval de Capobianco
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Dr. Jaime Ampuero García.
Sucre, 13 de agosto de 2008.
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.