Auto Supremo AS/0337/2008
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0337/2008

Fecha: 13-Ago-2008

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 496/04

AUTO SUPREMO Nº 337 - Social Sucre,13 de agosto de 2008.

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES: Luís Orestes Harnes Aponte c/ Caja de Salud de la Banca Privada

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VISTOS: El recurso de casación de fs. 184-185 y vta., interpuesto por Gonzalo Wilmer Saavedra Escobar y Heberto Herrera Toledo, en representación de la Caja de Salud de la Banca Privada (CSBP), contra el Auto de Vista No. 360/04 de 17 de agosto de 2004, cursante a fs. 167-168, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro el proceso laboral seguido por Luis Orestes Harnes Aponte, contra la entidad que representan los recurrentes; el auto de concesión del recurso de fs.190, los antecedentes procesales, y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, el 29 de marzo de 2004, emitió la sentencia de fs. 154-156 vta., declarando probado el derecho demandado con costas, disponiendo que la entidad demandada, a través de su Gerente Regional, pague al demandante Luis Orestes Harnes Aponte en tercero día de su notificación la suma de Bs. 25.349.00 por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo, vacación y bono de antigüedad.

Apelada la sentencia por Gonzalo Wilmer Saavedra Escobar, en representación de la entidad demandada mediante memorial de fs. 159-160 vta., la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista No. 360 de 17 de agosto de 2004 (fs. 167-168), por el que confirmó la sentencia apelada, con costas.

Esta resolución, motivó el recurso de casación de fs. 184-185 vta., interpuesto por los indicados Gonzalo Wilmer Saavedra Escobar y Heberto Herrera Toledo representantes de la Caja de Salud de la Banca Privada, en el que aluden que el auto de vista no ha compulsado debidamente las pruebas de cargo, que ha confundido y omitido considerar aspectos de vital importancia, desconociendo los fundamentos presentados y la conducta antijurídica del demandante quien habría realizado atención medica a pacientes particulares en horario de trabajo y en la infraestructura de la entidad empleadora.

Afirma que se hubiese violado o aplicado falsa o erróneamente los arts. 8º inc. a) y h) de la C.P.E., referidos a acatar y cumplir la Constitución y las leyes, así como resguardar y proteger los bienes e intereses de la colectividad, en este caso de los entes gestores de salud que tienen una función social. Similar infracción se incurrió respecto de: a) La Resolución Administrativa Nº 03-051-87, art. 13, que prevé que, en caso de existir culpabilidad del funcionario no se requerirá la sustanciación del sumario administrativo, sino la expedición de la resolución pertinente. b) El D.S. Nº 09357 de 20 de agosto de 1970, art. 9, que instituye la prohibición de realizar trabajos particulares durante el horario contratado por las entidades dependientes del Estado; y, c) de la L.G.T. art. 16 inc. c) y su D.R., art. 9 inc. e) y g), referidas al incumplimiento de las obligaciones del contrato laboral y Reglamento Interno de la entidad que fueron probadas por las declaraciones testificales.

Concluyeron solicitando que este tribunal corrija los errores que incurrió el inferior procediendo a la casación total del auto de vista.

CONSIDERANDO II: Que, equiparándose el recurso de casación a una demanda nueva de puro derecho, en el que, conforme establece el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., debe citarse en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurre, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos, especificaciones que deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.

En autos, los recurrentes prescinden de los mencionados requisitos, pues alegan la "violación, la aplicación falsa o errónea" de normas constitucionales, referidas al contenido garantista de dicha norma suprema respecto de la protección de entidades sin fines de lucro, en un afán de ostentar una falsa e inapropiada fundamentación legal. Luego citan una R.A., un D.S. y disposiciones de la L.G.T. y su D.R., fundamentando que se incurrió en error al considerar la prueba testifical cursante en obrados, sin especificar tanto los folios en las que se encuentra, para permitir abrir la competencia de este Tribunal y reconsiderar esa prueba como la forma en que el tribunal de alzada hubiese incurrido en las infracciones acusadas.

No debe olvidarse que el recurso de casación en el fondo, se sustenta en la existencia de errores in judicando que hubiera incurrido el tribunal de alzada, a tiempo de resolver el recurso, causales de casación en el fondo que se encuentran identificadas en el art. 253 del Código Procedimiento Civil, circunstancia que en autos, los recurrentes incumplen al no haberlas identificado adecuadamente.

En el contexto expuesto, al ser el recurso insuficiente, injustificable y carente de la adecuada técnica jurídica para su formulación, se hace inviable su consideración, porque impide a este Tribunal Supremo abrir su competencia; correspondiendo, resolverlo en la forma prevista en el art. 272 inc. 2) del Código Procedimiento Civil, aplicable al caso con la permisión contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución prevista en el art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 184-185, con costas.

Se regula honorario profesional de abogado en la suma de Bs. 400.-, que mandará hacer efectivo el Tribunal ad quem.

Relatora: Beatriz Sandoval de Capobianco

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.

Dr. Jaime Ampuero García.

Sucre, 13 de agosto de 2008.

Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
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