SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 376/04
AUTO SUPREMO Nº 359 - Social Sucre, 25 de agosto de 2008.
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Mario Rivera Pedraza c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 335-336, interpuesto por Marco Antonio Rivera Vaca en representación de Mario Rivera Pedraza, contra el auto de vista Nº 342 de 11 de junio de 2004, cursante a fs. 331-333, dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso social sobre reliquidación de beneficios sociales seguido por el recurrente contra Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (Y.P.F.B.); la respuesta de fs. 338, el auto que concede el recurso de fs. 339, el dictamen fiscal de fs. 341-342, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, pronunció la sentencia de 10 de octubre de 2003, cursante a fs. 301-302, declarando probado el derecho demandado e improbadas las excepciones de pago documentado y de prescripción, con costas, disponiendo que Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos cancele beneficios sociales reliquidados a favor de Mario Rivera Pedraza en la suma de Bs. 112.373,22 por concepto de Indemnización de 19 años, 6 meses y 12 días.
Apelada la sentencia por Marcelo Zamora Toledo en representación de Y.P.F.B., la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de la ciudad de Santa Cruz, mediante auto de vista Nº 342 de 11 de junio de 2004, cursante a fs. 331-333, revocó la sentencia apelada de fs. 301-302, declarando improbada la demanda de reintegro de beneficios sociales de fs. 13-14, en aplicación del art. 16-b) de la L.G.T., y probada la excepción de pago documentado opuesta por la institución demandada Y.P.F.B., sin costas por la revocatoria.
Contra el referido auto de vista, Marco Antonio Rivera Vaca en representación de Mario Rivera Pedraza interpone recurso de casación en el fondo de fs. 335-336, expresando que el Tribunal de Alzada incurrió en la violación de los arts. 16-d) de la L.G.T. y 9 de D.R., al haberse quebrantado la valoración de las pruebas y considerado indebidamente las corrientes a fs. 23, 32, 78 139 y 140, toda vez que las mismas no son originales y no se encuentran firmadas, llevando al Tribunal de Apelación a la interpretación errónea de los incisos c) y d) del art. 182 del C.P.T., en la presunción legal de que la relación de trabajo terminó por despido sin causa justificada,.
Que se ha incurrido en ilegal interpretación del art. 1283 del Código Civil porque los documentos del proceso son fotocopias simples que carecen de eficacia jurídica y que el D.S. Nº 07850 de 1º de noviembre de 1966, fue mal aplicado por el Tribunal de Apelación, por lo que la liquidación por indemnización realizada en la sentencia del 10 de octubre de 2003 de fs. 301-302, debe ser confirmada por la Corte Suprema de Justicia.
Concluye solicitando la casación en el fondo del auto de vista recurrido y que, deliberando en el fondo, este Tribunal Supremo "confirme" la sentencia de primera instancia, con costas.
CONSIDERANDO II: Que, así interpuesto el recurso, corresponde establecer si en el caso de autos procede practicar una nueva liquidación de beneficios sociales a favor del actor, desestimada por el Auto de Vista recurrido.
Los antecedentes del proceso revelan que el actor Mario Rivera Pedraza, según comprobantes de fs. 121-122, recibió por beneficios sociales la suma de Bs. 8.965,75 el 15 de octubre de 1984, y el 04 de diciembre de 1997 se procedió al pago de quinquenios consolidados por la suma de Bs. 69.472,14, habiéndose producido su retiro definitivo el 25 de noviembre de 1997 de acuerdo al art. 16 de la L.G.T. y 9 de su D.R., rescindiéndose su contrato puesto que el demandado adecuó su conducta a lo previsto en esta norma, por inasistencia injustificada de más de seis días a su fuente de trabajo. Que la empresa demandada YPFB, demostró con la obligación de la inversión de la prueba, el pago de los quinquenios cancelados al actor.
En el recurso de casación que se examina, el recurrente, trata de fundamentar su acción, acusando al Tribunal Ad quem de no haber valorado la pruebas cursantes a fs. 23-32-78-138 y 140, por lo que es útil dejar establecido que la literal de fs. 138-148 demuestra la justificación del despido, con lo que los argumentos expuestos por el recurrente no enervan el decisorio de los Jueces de grado.
El art. 1283 del Código Civil, resulta impertinente a la materia, en cuanto no alcanza a la permisión del art. 252 del Procesal del Trabajo, consiguientemente no corresponde su consideración, pues debe tenerse presente que en materia social, rige el Principio de la Inversión de la Prueba, cuya producción y valoración está normada por el Código Procesal del Trabajo, como especial y de preferente aplicación, asimismo no es evidente la interpretación errónea alegada del D.S. Nº 07850 de 1º de noviembre de 1966, porque solo se refiere para efectos del cómputo de categorización o bono de antigüedad y del periodo anual de vacaciones.
La pretensión de reintegro de beneficios sociales, después de operado el retiro justificado y cubiertos los beneficios conforme a finiquito suscrito por el actor, carece de fundamento, no solo porque la empresa Y.P.F.B. demostró que se cancelaron todos los beneficios, probando la Excepción de Pago documentado, sino también porque se acreditó el despido justificado por inasistencia, conforme establece el D.S. No. 1592 de 19 de abril de 1949, art. 7º sustitutivo de los derogados incisos "d" del art. 16 de La Ley General del Trabajo y 9 de su D.R.
Por lo que no estando justificadas las infracciones acusadas en el recurso, corresponde resolverlo conforme a lo dispuesto por el art. 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en aplicación del art. 60 inc. 1) de la L.O.J., de acuerdo con el dictamen fiscal de fs. 341-342, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 335-336; sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990.
Relator: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Sucre, 25 de agosto de 2008
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
Expediente Nº 376/04
AUTO SUPREMO Nº 359 - Social Sucre, 25 de agosto de 2008.
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Mario Rivera Pedraza c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 335-336, interpuesto por Marco Antonio Rivera Vaca en representación de Mario Rivera Pedraza, contra el auto de vista Nº 342 de 11 de junio de 2004, cursante a fs. 331-333, dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso social sobre reliquidación de beneficios sociales seguido por el recurrente contra Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (Y.P.F.B.); la respuesta de fs. 338, el auto que concede el recurso de fs. 339, el dictamen fiscal de fs. 341-342, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, pronunció la sentencia de 10 de octubre de 2003, cursante a fs. 301-302, declarando probado el derecho demandado e improbadas las excepciones de pago documentado y de prescripción, con costas, disponiendo que Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos cancele beneficios sociales reliquidados a favor de Mario Rivera Pedraza en la suma de Bs. 112.373,22 por concepto de Indemnización de 19 años, 6 meses y 12 días.
Apelada la sentencia por Marcelo Zamora Toledo en representación de Y.P.F.B., la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de la ciudad de Santa Cruz, mediante auto de vista Nº 342 de 11 de junio de 2004, cursante a fs. 331-333, revocó la sentencia apelada de fs. 301-302, declarando improbada la demanda de reintegro de beneficios sociales de fs. 13-14, en aplicación del art. 16-b) de la L.G.T., y probada la excepción de pago documentado opuesta por la institución demandada Y.P.F.B., sin costas por la revocatoria.
Contra el referido auto de vista, Marco Antonio Rivera Vaca en representación de Mario Rivera Pedraza interpone recurso de casación en el fondo de fs. 335-336, expresando que el Tribunal de Alzada incurrió en la violación de los arts. 16-d) de la L.G.T. y 9 de D.R., al haberse quebrantado la valoración de las pruebas y considerado indebidamente las corrientes a fs. 23, 32, 78 139 y 140, toda vez que las mismas no son originales y no se encuentran firmadas, llevando al Tribunal de Apelación a la interpretación errónea de los incisos c) y d) del art. 182 del C.P.T., en la presunción legal de que la relación de trabajo terminó por despido sin causa justificada,.
Que se ha incurrido en ilegal interpretación del art. 1283 del Código Civil porque los documentos del proceso son fotocopias simples que carecen de eficacia jurídica y que el D.S. Nº 07850 de 1º de noviembre de 1966, fue mal aplicado por el Tribunal de Apelación, por lo que la liquidación por indemnización realizada en la sentencia del 10 de octubre de 2003 de fs. 301-302, debe ser confirmada por la Corte Suprema de Justicia.
Concluye solicitando la casación en el fondo del auto de vista recurrido y que, deliberando en el fondo, este Tribunal Supremo "confirme" la sentencia de primera instancia, con costas.
CONSIDERANDO II: Que, así interpuesto el recurso, corresponde establecer si en el caso de autos procede practicar una nueva liquidación de beneficios sociales a favor del actor, desestimada por el Auto de Vista recurrido.
Los antecedentes del proceso revelan que el actor Mario Rivera Pedraza, según comprobantes de fs. 121-122, recibió por beneficios sociales la suma de Bs. 8.965,75 el 15 de octubre de 1984, y el 04 de diciembre de 1997 se procedió al pago de quinquenios consolidados por la suma de Bs. 69.472,14, habiéndose producido su retiro definitivo el 25 de noviembre de 1997 de acuerdo al art. 16 de la L.G.T. y 9 de su D.R., rescindiéndose su contrato puesto que el demandado adecuó su conducta a lo previsto en esta norma, por inasistencia injustificada de más de seis días a su fuente de trabajo. Que la empresa demandada YPFB, demostró con la obligación de la inversión de la prueba, el pago de los quinquenios cancelados al actor.
En el recurso de casación que se examina, el recurrente, trata de fundamentar su acción, acusando al Tribunal Ad quem de no haber valorado la pruebas cursantes a fs. 23-32-78-138 y 140, por lo que es útil dejar establecido que la literal de fs. 138-148 demuestra la justificación del despido, con lo que los argumentos expuestos por el recurrente no enervan el decisorio de los Jueces de grado.
El art. 1283 del Código Civil, resulta impertinente a la materia, en cuanto no alcanza a la permisión del art. 252 del Procesal del Trabajo, consiguientemente no corresponde su consideración, pues debe tenerse presente que en materia social, rige el Principio de la Inversión de la Prueba, cuya producción y valoración está normada por el Código Procesal del Trabajo, como especial y de preferente aplicación, asimismo no es evidente la interpretación errónea alegada del D.S. Nº 07850 de 1º de noviembre de 1966, porque solo se refiere para efectos del cómputo de categorización o bono de antigüedad y del periodo anual de vacaciones.
La pretensión de reintegro de beneficios sociales, después de operado el retiro justificado y cubiertos los beneficios conforme a finiquito suscrito por el actor, carece de fundamento, no solo porque la empresa Y.P.F.B. demostró que se cancelaron todos los beneficios, probando la Excepción de Pago documentado, sino también porque se acreditó el despido justificado por inasistencia, conforme establece el D.S. No. 1592 de 19 de abril de 1949, art. 7º sustitutivo de los derogados incisos "d" del art. 16 de La Ley General del Trabajo y 9 de su D.R.
Por lo que no estando justificadas las infracciones acusadas en el recurso, corresponde resolverlo conforme a lo dispuesto por el art. 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en aplicación del art. 60 inc. 1) de la L.O.J., de acuerdo con el dictamen fiscal de fs. 341-342, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 335-336; sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990.
Relator: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Sucre, 25 de agosto de 2008
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.