SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 482/04
AUTO SUPREMO Nº 364 - Social Sucre, 26 de agosto de 2008.
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Percy Demetrio Vargas Ribera c/ Sociedad BARDAL S.A.
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VISTOS: Los recursos de casación en el fondo de fs. 629-631 y 634-635, interpuestos por Ricardo Rafael Urban Tuesta y Skarleth Ibáñez Velarde en representación de la Empresa Sociedad Yanbal de Bolivia S.A. (antes Bardal S.A.) y Percy Demetrio Vargas Ribera, respectivamente, contra el Auto de Vista Nº 416 de 22 de julio de 2004 pronunciado a fs. 613-614 por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso social de reintegro de beneficios sociales seguido por Percy Demetrio Vargas Ribera, contra la empresa que representan los recurrentes; los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez Cuarto del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz emitió la sentencia Nº 12 de 20 de septiembre de 2003 de fs. 598-599, declarando probada en parte la demanda de fs. 8-10, disponiendo que la empresa demandada, a través de su representante legal, cancele al actor la suma de Bs. 24.548,04 por concepto de reintegro de desahucio, indemnización, aguinaldo, vacación, bono de antigüedad, prima y horas extras más los reajustes dispuestos por el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.
En grado de apelación, formulada por los representantes de la empresa demandada de fs. 602-603, mediante auto de vista Nº 416 de 22 de julio de 2004 de fs. 613-614, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Santa Cruz, fue confirmada la sentencia apelada, con la modificación de que por el tipo de contrato y modalidad de trabajo de la empresa, no corresponde el pago de horas extraordinarias, restando de la liquidación formulada en sentencia el monto de Bs. 11.520.-, es decir, que la empresa demandada debe cancelar a su ex trabajador Percy Demetrio Vargas Ribera la suma de Bs. 13.028,04, sujeto a reajustes y actualización conforme al D.S. No. 23381 de 29 de diciembre de 1992, sin costas por la modificación.
Este fallo motivó el recurso de casación interpuesto por los representantes de la empresa demandada de fs. 629-631, en el que refieren que los vocales al emitir el auto de vista, no valoraron el finiquito de fs. 34, por lo que denuncian la violación de los arts. 200 del C.P.T., 397 y 476 del C.P.C., ni consideraron la tacha de testigo formulada a fs. 575 vuelta; Por ello denuncian que se vulneraron los arts. 90 y 446 incs. 3) y 5) del Código de Procedimiento Civil.
Concluyen solicitando que se conceda el recurso, para que este Tribunal case el auto de vista con estricto apego a derecho.
Por su parte, el demandante Percy Demetrio Vargas Rivera de fs. 634 a 635 también interpone recurso de casación en el fondo, expresando que la sentencia de primera instancia, como la resolución del Tribunal de Alzada, contrariamente y violando mucho más la norma constitucional, en una errónea apreciación y valoración de las pruebas en vez de corregir o subsanar, agrava su situación de recibir su justa compensación económica. Que los derechos y beneficios no pueden renunciarse al estar en directa relación con el art. 4º de L.G.T., y haber demostrado que sus beneficios sociales demandados son legales y justos, resultando que el finiquito elaborado por la empresa demandada es incorrecto e incompleto, por lo cual demandó la reliquidación y reintegro de beneficios sociales, sin que los tribunales de instancia hubieran interpretado y aplicado la norma correctamente, por lo que interpone el recurso de casación por la mala interpretación de los arts. 4º de la L.G.T. y 156 al 162 de la Constitución Política del Estado, pidiendo que este Tribunal Supremo, case el auto de vista recurrido por no ajustarse a la ley ni al derecho.
CONSIDERANDO II: Que, del examen de los recursos y de la revisión de obrados, se establecen los aspectos siguientes:
I.- Respecto del recurso de casación en el fondo interpuesto por la empresa demandada, en el que se alegó la infracción de los Arts. 200 del C.P.T., 90, 397, 446 y 476 del C.P.C., no es evidente, porque de los datos del proceso específicamente de los documentos de fojas 24 a 36, se acredita que el actor prestó sus servicios laborales para la empresa demandada, desde el 1 de octubre de 1997 al 27 de septiembre de 2002, habiendo cobrado su finiquito en la suma de Bs. 16.191,30.
Luego que a partir del 2 de octubre 1997 (Fojas 24 a 29 de obrados), se evidencia que firmó varios contratos a plazo fijo con la empresa empleadora considerándose el contrato de 10 de octubre del 2000 como un contrato a plazo indefinido, de conformidad con el Art. 1º de la Resolución Ministerial Nº 193.72 de 15 de mayo de 1972, que a la letra dice: "Los contratos de trabajo pactados sucesivamente por un lapso menor al término de prueba o por plazos fijos renovados periódicamente, adquirirán la calidad de contratos a plazo indefinido a partir de la segunda contratación y siempre que se trate de realización de labores propias del giro de la empresa". Dichos contratos, fueron pactados para la realización de funciones propias de la empresa, por lo que en mérito a la norma legal citada el Tribunal Ad quem determinó correctamente que la relación laboral desempeñada por el actor tiene carácter de contrato indefinido, declarando probada en parte la demanda, reconociendo sus beneficios sociales desde el 30 de septiembre de 2000 al 27 de septiembre de 2002, descontando el pago realizado por la empresa.
Que, en cuanto a la acusación de la incorrecta valoración de las pruebas, tampoco es evidente, porque los jueces de instancia, al emitir sus resoluciones procedieran conforme a derecho, realizando una adecuada valoración de la prueba, en aplicación de los Arts. 158 y 200 del Cód. Proc. Trab., respecto a la tacha del testigo Tito Edwin Montenegro no tiene relevancia, en las decisiones asumidas por los de instancia.
II.- En el recurso de casación en el fondo interpuesto por el actor, se advierte que el Tribunal de Alzada al emitir la resolución impugnada ha procedido conforme a derecho, realizando una adecuada valoración de la prueba, estableciendo que los libros de fs. 103 a 455 consignan los nombres de los trabajadores y horarios que no prueban que al actor le corresponda el pago de horas extras, que al ser trabajador de confianza sometido al D.S. Nº 12097 de 31 de diciembre de 1974, ciertamente no le corresponden las horas extras, por el tipo de contrato, por consiguiente el Tribunal Ad quem aplicó correctamente los Arts. 156 a 162 de la Constitución Política del Estado y 4º de la L.G.T., en mérito a las pruebas documentales, habiéndose calculado el reintegro en el auto de vista recurrido correctamente y en aplicación del Art. 19 de la Ley General del Trabajo.
III.- De lo analizado precedentemente, se advierte que el órgano jurisdiccional recurrido ha compulsado la prueba adjunta al proceso, con la facultad conferida por el Art. 158 del Código Procesal del Trabajo, formando libre convicción en la apreciación de las pruebas, tanto de cargo como de descargo; de manera que corresponde mantener la liquidación determinada por el auto de vista.
Que, en este marco legal, se concluye que el auto de vista se ajusta a las normas legales en vigencia, sin haberse violado norma legal alguna; menos las acusadas en los mencionados recursos.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida por el inc. 1) del Art. 60 de la L.O.J., en cumplimiento a los Arts. 271 inc. 2) y 273 del Pdto. Civil, aplicable por mandato del Art. 252 del Código Procesal del Trabajo, declara INFUNDADOS los recursos de casación de fojas 629-631 y 634-636, interpuestos por la empresa demandada y la parte demandante, respectivamente. Sin costas, por ser ambas partes recurrentes.
Relator: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Sucre, 26 de agosto de 2008
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
Expediente Nº 482/04
AUTO SUPREMO Nº 364 - Social Sucre, 26 de agosto de 2008.
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Percy Demetrio Vargas Ribera c/ Sociedad BARDAL S.A.
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VISTOS: Los recursos de casación en el fondo de fs. 629-631 y 634-635, interpuestos por Ricardo Rafael Urban Tuesta y Skarleth Ibáñez Velarde en representación de la Empresa Sociedad Yanbal de Bolivia S.A. (antes Bardal S.A.) y Percy Demetrio Vargas Ribera, respectivamente, contra el Auto de Vista Nº 416 de 22 de julio de 2004 pronunciado a fs. 613-614 por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso social de reintegro de beneficios sociales seguido por Percy Demetrio Vargas Ribera, contra la empresa que representan los recurrentes; los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez Cuarto del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz emitió la sentencia Nº 12 de 20 de septiembre de 2003 de fs. 598-599, declarando probada en parte la demanda de fs. 8-10, disponiendo que la empresa demandada, a través de su representante legal, cancele al actor la suma de Bs. 24.548,04 por concepto de reintegro de desahucio, indemnización, aguinaldo, vacación, bono de antigüedad, prima y horas extras más los reajustes dispuestos por el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.
En grado de apelación, formulada por los representantes de la empresa demandada de fs. 602-603, mediante auto de vista Nº 416 de 22 de julio de 2004 de fs. 613-614, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Santa Cruz, fue confirmada la sentencia apelada, con la modificación de que por el tipo de contrato y modalidad de trabajo de la empresa, no corresponde el pago de horas extraordinarias, restando de la liquidación formulada en sentencia el monto de Bs. 11.520.-, es decir, que la empresa demandada debe cancelar a su ex trabajador Percy Demetrio Vargas Ribera la suma de Bs. 13.028,04, sujeto a reajustes y actualización conforme al D.S. No. 23381 de 29 de diciembre de 1992, sin costas por la modificación.
Este fallo motivó el recurso de casación interpuesto por los representantes de la empresa demandada de fs. 629-631, en el que refieren que los vocales al emitir el auto de vista, no valoraron el finiquito de fs. 34, por lo que denuncian la violación de los arts. 200 del C.P.T., 397 y 476 del C.P.C., ni consideraron la tacha de testigo formulada a fs. 575 vuelta; Por ello denuncian que se vulneraron los arts. 90 y 446 incs. 3) y 5) del Código de Procedimiento Civil.
Concluyen solicitando que se conceda el recurso, para que este Tribunal case el auto de vista con estricto apego a derecho.
Por su parte, el demandante Percy Demetrio Vargas Rivera de fs. 634 a 635 también interpone recurso de casación en el fondo, expresando que la sentencia de primera instancia, como la resolución del Tribunal de Alzada, contrariamente y violando mucho más la norma constitucional, en una errónea apreciación y valoración de las pruebas en vez de corregir o subsanar, agrava su situación de recibir su justa compensación económica. Que los derechos y beneficios no pueden renunciarse al estar en directa relación con el art. 4º de L.G.T., y haber demostrado que sus beneficios sociales demandados son legales y justos, resultando que el finiquito elaborado por la empresa demandada es incorrecto e incompleto, por lo cual demandó la reliquidación y reintegro de beneficios sociales, sin que los tribunales de instancia hubieran interpretado y aplicado la norma correctamente, por lo que interpone el recurso de casación por la mala interpretación de los arts. 4º de la L.G.T. y 156 al 162 de la Constitución Política del Estado, pidiendo que este Tribunal Supremo, case el auto de vista recurrido por no ajustarse a la ley ni al derecho.
CONSIDERANDO II: Que, del examen de los recursos y de la revisión de obrados, se establecen los aspectos siguientes:
I.- Respecto del recurso de casación en el fondo interpuesto por la empresa demandada, en el que se alegó la infracción de los Arts. 200 del C.P.T., 90, 397, 446 y 476 del C.P.C., no es evidente, porque de los datos del proceso específicamente de los documentos de fojas 24 a 36, se acredita que el actor prestó sus servicios laborales para la empresa demandada, desde el 1 de octubre de 1997 al 27 de septiembre de 2002, habiendo cobrado su finiquito en la suma de Bs. 16.191,30.
Luego que a partir del 2 de octubre 1997 (Fojas 24 a 29 de obrados), se evidencia que firmó varios contratos a plazo fijo con la empresa empleadora considerándose el contrato de 10 de octubre del 2000 como un contrato a plazo indefinido, de conformidad con el Art. 1º de la Resolución Ministerial Nº 193.72 de 15 de mayo de 1972, que a la letra dice: "Los contratos de trabajo pactados sucesivamente por un lapso menor al término de prueba o por plazos fijos renovados periódicamente, adquirirán la calidad de contratos a plazo indefinido a partir de la segunda contratación y siempre que se trate de realización de labores propias del giro de la empresa". Dichos contratos, fueron pactados para la realización de funciones propias de la empresa, por lo que en mérito a la norma legal citada el Tribunal Ad quem determinó correctamente que la relación laboral desempeñada por el actor tiene carácter de contrato indefinido, declarando probada en parte la demanda, reconociendo sus beneficios sociales desde el 30 de septiembre de 2000 al 27 de septiembre de 2002, descontando el pago realizado por la empresa.
Que, en cuanto a la acusación de la incorrecta valoración de las pruebas, tampoco es evidente, porque los jueces de instancia, al emitir sus resoluciones procedieran conforme a derecho, realizando una adecuada valoración de la prueba, en aplicación de los Arts. 158 y 200 del Cód. Proc. Trab., respecto a la tacha del testigo Tito Edwin Montenegro no tiene relevancia, en las decisiones asumidas por los de instancia.
II.- En el recurso de casación en el fondo interpuesto por el actor, se advierte que el Tribunal de Alzada al emitir la resolución impugnada ha procedido conforme a derecho, realizando una adecuada valoración de la prueba, estableciendo que los libros de fs. 103 a 455 consignan los nombres de los trabajadores y horarios que no prueban que al actor le corresponda el pago de horas extras, que al ser trabajador de confianza sometido al D.S. Nº 12097 de 31 de diciembre de 1974, ciertamente no le corresponden las horas extras, por el tipo de contrato, por consiguiente el Tribunal Ad quem aplicó correctamente los Arts. 156 a 162 de la Constitución Política del Estado y 4º de la L.G.T., en mérito a las pruebas documentales, habiéndose calculado el reintegro en el auto de vista recurrido correctamente y en aplicación del Art. 19 de la Ley General del Trabajo.
III.- De lo analizado precedentemente, se advierte que el órgano jurisdiccional recurrido ha compulsado la prueba adjunta al proceso, con la facultad conferida por el Art. 158 del Código Procesal del Trabajo, formando libre convicción en la apreciación de las pruebas, tanto de cargo como de descargo; de manera que corresponde mantener la liquidación determinada por el auto de vista.
Que, en este marco legal, se concluye que el auto de vista se ajusta a las normas legales en vigencia, sin haberse violado norma legal alguna; menos las acusadas en los mencionados recursos.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida por el inc. 1) del Art. 60 de la L.O.J., en cumplimiento a los Arts. 271 inc. 2) y 273 del Pdto. Civil, aplicable por mandato del Art. 252 del Código Procesal del Trabajo, declara INFUNDADOS los recursos de casación de fojas 629-631 y 634-636, interpuestos por la empresa demandada y la parte demandante, respectivamente. Sin costas, por ser ambas partes recurrentes.
Relator: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Sucre, 26 de agosto de 2008
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.