Auto Supremo AS/0371/2008
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0371/2008

Fecha: 28-Ago-2008

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 506/04

AUTO SUPREMO Nº 371 - Social Sucre, 28 de agosto de 2008.

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES: José Walter Bacarreza Rojas c/ ENTEL S.A.

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de Fs. 131-132, interpuesto por José Walter Bacarreza Rojas, contra el auto de vista de 24 de agosto de 2004, cursante a Fs. 127-128, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso laboral seguido por el recurrente contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones S.A. (ENTEL S.A.); el auto que concede el recurso de Fs. 134, los antecedentes procesales, y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz dictó sentencia el 30 de marzo de 2004, de Fs. 115-117, declarando improbada la demanda de Fs. 21-24 y probada la excepción perentoria de pago documentado, con costas.

Apelada la sentencia por el actor, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz emitió el Auto de Vista Nº 369 de 24 de agosto de 2004, cursante a Fs. 127-128, por el que se confirma totalmente la sentencia impugnada, con costas.

Que, contra la referida resolución, el demandante interpone recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 131-132, acusando:

1.- En la forma, que no se dio cumplimiento al art. 128 del Código Procesal del Trabajo, que establece que las excepciones previas se opondrán al mismo tiempo, antes de contestar a la demanda, que la empresa demandada presentó en un mismo memorial las excepciones y la contestación a la demanda y que este desconocimiento al procedimiento laboral es porque ninguno de los vocales de la sala social es especializado, razón por la cual desconocen el espíritu del Código Procesal del Trabajo.

2.- En el fondo, denuncia que el Tribunal ad quem, vulneró los arts. 156 y 162-2) de la Constitución Política del Estado, por haberse limitado a compulsar únicamente la excepción de pago sin considerar su expresa aceptación de haber recibido parte de sus derechos laborales como pago a cuenta. Asimismo acusa infracción del art. 11 de la Ley de Abogacía, al no haberse considerado que, independientemente del trabajo administrativo de la empresa, patrocinó a la empresa como abogado externo y, finalmente, acusa infracción del art. 169 del Código Procesal del Trabajo, por no haberse considerado la prueba testifical presentada de su parte.

Concluye solicitando declarar probada la demanda, dejando sin efecto la "sentencia y auto de vista mencionado".

CONSIDERANDO II: Que, dentro de este marco legal, corresponde verificar si es o no evidente lo denunciado en el recurso, de cuyo análisis y compulsa se tiene lo siguiente:

I.- En cuanto al recurso de casación en la forma, es de advertir que el recurrente se limita a denunciar enunciativamente los hechos antes señalados, sin llegar a especificar su pretensión concreta. Sin embargo, de la deficiencia y aún considerando suficientes sus argumentos, esta Corte considera pertinente, prima facie, recordar los principios que rigen las nulidades procesales, aplicables en términos de solución jurídica ante la eventualidad de los recursos de casación en la forma; es decir: "especificidad, finalidad del acto, trascendencia, convalidación y protección o legitimación, los que [a su turno y en ese órden] (..) establecen: Que no existe nulidad si no hubiere norma expresa; que los actos son legítimos si han sido actuados de un modo apto para el logro de la finalidad a que están destinados; que el litigante quien invoca el vicio formal, debe probar que el mismo acarreó un perjuicio cierto e irreparable que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad; que para la viabilidad de la declaración de nulidad, es menester que la omisión o el acto defectuoso no haya sido convalidado expresa o tácitamente; y finalmente que, la regla de la nulidad es que debe ser solicitada por el perjudicado, en ejercicio de los derechos de defensa y tutela judicial efectiva." (AS. 299-SS II de 20 de junio de 2006).

En el caso, como se tiene expuesto, el recurrente le atribuye vicio formal al hecho de que el tribunal de apelación no haya dispuesto que tanto las excepciones y la respuesta presentadas por el demandado sean presentadas por separado, lo que a su juicio constituye incumplimiento del art. 128 del Código Procesal del Trabajo. Sobre el particular, corresponde aclarar los siguientes aspectos:

a) Las excepciones opuestas por el demandado (Prescripción y Pago documentado), conforme al art. 127-b) del ritual laboral constituyen excepciones perentorias, mientras que el art. 128 del mismo adjetivo laboral se refiere a las excepciones previas; en efecto, el citado art. 128 previene que "Todas las excepciones previas se opondrán al mismo tiempo, antes de contestar a la demanda..." (las negrillas son nuestras) y, siendo así, mal pudo el tribunal de apelación reponer obrados aplicando esa definición en el sentido reclamado por el recurrente, cuando del mismo texto, interpretado a contrario sensu, se extrae que las excepciones perentorias pueden, lícitamente, interponerse conjuntamente a la demanda; es decir, en el mismo memorial, por cuanto al identificar expresamente a las excepciones previas en su mandato, excluye también de manera expresa las perentorias.

b) Más aún, contrariamente a lo expresado por el recurrente y si el caso se tratase de excepciones previas, no constituye materia de gravamen procesal el hecho de que las mismas sean presentadas en el mismo memorial antes de la respuesta a la demanda, por cuanto la finalidad del art. 128 del Código Procesal del Trabajo no es el de buscar per sé que ambos se dividan, sino el de corregir errores por defecto legal en la demanda, evitar un proceso inútil habiendo litispendencia o impedir un juicio nulo por incompetencia, falta de capacidad o personería; de manera que su finalidad es prevenir y subsanar oportunamente vicios que se refieren al proceso. Estas excepciones, si resultan probadas, modifican el trámite y pueden acarrear la sustitución del Juez que conoce la causa, se puede determinar su acumulación a otro proceso, que la demanda sea declarada como no presentada para que se reformule, se cite a una tercera persona para que se integre en la litis o, que se suspenda la demanda, hasta el cumplimiento del término o una condición que las partes hubieren acordado con anticipación y, siendo así, se reitera, el hecho de que sea presentada en el mismo memorial antes de la demanda, no acarrea nulidad alguna.

Por último, ese hecho no se encuentra expresamente sancionado con nulidad (principio de especificidad), menos ocasionó perjuicio ni incidió en el resultado del fallo.

Consiguientemente, no se encuentran fundados los motivos recursivos alegados en la forma.

II.- Que, respecto del recurso de casación en el fondo, corresponden las siguientes consideraciones:

a) En cuanto a la infracción de los arts. 156 y 162-II de la Constitución Política del Estado, se debe considerar que los mismos constituyen mandatos generales emergente del carácter social que como definición asume la misma carta fundamental en su art. 1-II, orientados a la protección laboral en todas sus áreas, característica ésta que a diferencia de otros dispositivos constitucionales, reclaman leyes de desarrollo para su materialización real y, siendo así, no resulta pertinente que como en el presente se tenga que acusar infracción directa, sino en el marco de la ley de desarrollo, en éste caso de la Ley General del Trabajo en sus dispositivos expresos que tengan relación al thema dedidendun o de las otras normas conexas o concordantes con ella.

b) En cuanto a la infracción del art. 11 de la Ley de Abogacía, esta Corte concluye que tal reclamo resulta impertinente en autos por ser ajeno a la litis, en la medida que se encuentra referido a los honorarios profesionales del abogado, aspecto que no sólo no se encuentra demandado, sino que no es materia que jurídicamente pueda ser debatido en la jurisdicción laboral como parte de los derechos laborales emergentes de la relación de dependencia, de ahí que mal podría atribuírsele al tribunal de apelación infracción de tal dispositivo.

c) En lo que corresponde a la consideración de las atestaciones de los testigos de cargo ofrecidos, se debe tener presente que en el marco del art. 169 del Código Procesal del Trabajo, citado por el recurrente, el hecho de que sean dos o más los testigos declarantes no convierte a la prueba en verdad indiscutible, de modo tal que a esa emergencia se tenga que soslayar las demás; al contrario, es atribución y obligación del juzgado "analizar las mismas no sólo en su significación particular, sino lo que el conjunto de ellas significa (principio de unidad de la prueba), previa sistematización de sus conexiones, concordancias o discrepancias, apreciando la eficacia y relevancia de cada una de ellas y en su conjunto" (AS. 372-S Social I, de 9 de diciembre de 2005), que es lo que precisamente ocurrió en autos a efectos de las conclusiones fácticas expuestas en las instancias.

Consiguientemente, no siendo evidentes las infracciones acusadas, corresponde aplicar los arts. 271-2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, con la permisión de la norma remisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida por el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 131-132, con costas.

Se regula el honorario profesional de abogado en la suma de Bs. 400.-, que el Ad quem mandará hacer efectivo.

Relator: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.

Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.

Sucre, 28 de agosto de 2008

Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
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