Auto Supremo AS/0372/2008
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0372/2008

Fecha: 28-Ago-2008

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 372/04

AUTO SUPREMO Nº 372 - Social Sucre, 28 de agosto de 2008.

DISTRITO: Chuquisaca

PARTES: Giancarlo Pascuale Flores c/ Iván Omar Flores Rejas

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VISTOS: Los recursos de nulidad o casación en la forma y en el fondo de fs. 201-203 y 206-208, interpuestos por Giancarlo Pasquale Flores e Iván Omar Flores Rejas, respectivamente, contra el Auto de Vista Nº 260/2004 de 10 de julio de 2004, de fs. 197-198, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso social que sigue el primero de los nombrados contra Iván Omar Flores Rejas; los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Sucre emitió la sentencia Nº 71/04 de 30 de marzo de 2004 de fs. 120-121 y complementación de 5 de abril de 2004 de fs. 125, declarando probada en parte la demanda de fs. 28-34; disponiendo que el demandado Iván Omar Flores Rejas cancele a favor de Giancarlo Pasquale Flores la suma de Bs.- 5.941.- por concepto de indemnización, desahucio, salarios de 3 meses y 16 días, duodécimas de aguinaldo y por otros trabajos realizados.

En grado de apelación deducida por el actor Juan Carlos Pasquale Flores de fs. 127-129 por una parte y el demandado Iván Omar Flores Rejas de fs. 135-137 por otra, el Tribunal Ad quem por Auto de Vista Nº 260/2004 de 10 de julio de 2004 de fs. 197-198, confirma la sentencia apelada en cuanto al pago de salarios devengados, desahucio, indemnización y aguinaldo y revoca en lo que se refiere al reconocimiento de otros trabajos por no haberse demostrado su realización, debiendo Iván Omar Flores Rejas pagar la suma de Bs.- 2.441.- como reintegro de los beneficios sociales al actor, sin costas por la revocatoria.

Que, contra el mencionado auto de vista, ambas partes interpusieron, por su orden, recursos de casación en la forma y en el fondo, a saber:

1) El demandante Giancarlo Pasquale Flores, en su recurso de casación de fs. 201-203, expresa, en la forma que se ha violado el art. 238 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse condenado en costas al demandado en primera y segunda instancia, resultando por ello incompleto el auto recurrido; el mismo que tampoco se ha pronunciado sobre la apelación de contrario sobre los nueve agravios expresados.

Que el memorial de contestación del demandado, declarado rebelde, no debió haberse considerado por extemporáneo, por constituir violación al principio de preclusión establecido por los art. 3-e) y 142 del C.P.T., que, por último, al responder extemporáneamente su apelación, el demandado ofrece prueba de reciente obtención, objetada de su parte, que sin embargo, se fijó audiencia de juramento de reciente obtención, lo que constituye un error in procedendo en la substanciación del proceso, por lo que solicita al Tribunal Supremo anular obrados.

En el recurso de casación en el fondo alega, la errónea determinación del salario mensual no resuelta por el tribunal ad quem, extendiéndose luego en una relación de hechos sobre adelantos mensuales de modo intrascendente, para terminar denunciando la no aplicación del principio indubio pro operario y la violación de los arts. 5º, 7-j) y 157 de la Constitución Política del Estado y 52 de la L.G.T.

Por último en un extenso recuento de casos sobre la realización de otros trabajos debidamente probados, alega que con la injusta revocatoria de pago de los mismos, se ha violado la inversión de la prueba, así como los arts. 5º, 7-j) y 157 de la Constitución Política del Estado y 52 de la L.G.T., con ausencia total de una fundamentación adecuada, que responda a sus intereses.

Concluye solicitando que este Tribunal Supremo, case y/o anule obrados con reposición o sin ella, con costas.

2) Por su parte, el demandado Iván Omar Flores Rejas, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 206-208, denunciando la violación de los arts. 119 y 120 del C.P.C. y art. 205 del C.P.T., alegando que el oficial de diligencias no respetó la indicada normativa procesal; porque no se le notificó con la demanda en su domicilio, violándose las normas procesales y de orden público, que motivo la nulidad de oficio, como manda el art. 15 de la L.O.J., hecho que no fue saneado por el inferior. Que en el fondo, ha probado con prueba documental, fehaciente y precisa, que nunca existió contrato laboral sino un contrato por obra de carácter civil que tuvo un inicio y un final por lo que nunca existió rescisión de contrato y tampoco un salario mensual. Que tampoco se tomó en cuenta lo que prescriben los arts. 16-g) de la L.G.T. y 9º del D.R., puesto que se presentó una querella contra el demandante por el delito de hurto agravado, conociendo que Giancarlo Pascuale fue el autor intelectual, aspectos no reparados por la a quo y el ad quem, por lo que pide que este Supremo Tribunal case el auto de vista y declare improbada la demanda con costas.

CONSIDERANDO II:Que, así planteados los recursos, analizando de forma exhaustiva si lo recurrido es evidente, se pasan a analizar los fundamentos alegados, de cuya compulsa se tiene:

I.- De la revisión del recurso de nulidad y casación en la forma y en el fondo, planteado por el actor Giancarlo Pasquale Flores:

1) En la forma.- El art. 238 del Cód. Pdto. Civ., cuya infracción se le atribuye al Tribunal de Apelación, previene que el auto de vista deberá ser notificado a las partes "por turnos, quedando el expediente a disposición de éstas para que puedan interponer el recurso extraordinario de casación, si fuere admisible".

En el presente caso el recurrente acusa que no debió admitirse el memorial de contestación de parte del demandado, porque el mismo fue presentado fuera de término, asimismo hace mención a la prueba de reciente obtención que oficiosamente incluye las literales que cursan en el expediente presentada en forma extemporánea.

La nulidad que se pretende, no tiene más objetivo que la innecesaria dilación del proceso, por cuanto no se acusa ni se advierte que el Tribunal de Apelación hubiere obstruido o impedido que el recurrente ejercite sus derechos procesales de modo tal que el fallo, resulte injusto; de ahí que no corresponde dar cabida a la nulidad impetrada, más aún si no se adecua a los principios de especificidad y trascendencia que rigen las nulidades.

2) En el fondo.- Ciertamente los arts. 7-j) y 157 de la C.P.E. y 52 de la L.G.T., establecen que los salarios son la remuneración justa por el trabajo desarrollado el que asegura para si y su familia una existencia digna del ser humano. El trabajo y el capital gozan de la protección del Estado. La ley regula sus relaciones estableciendo normas sobre contratos individuales y colectivos, salario mínimo, jornada máxima, etc. Bajo el mismo lineamiento legal, el art. 52 de la L.G.T., determina que la remuneración o salario es el que percibe el empleado u obrero en pago de su trabajo y que no podrá convenirse un salario inferior al mínimo.

El salario es proporcional al trabajo y no puede hacerse diferencias por sexo, nacionalidad. En autos el Juez al dictar su resolución previa valoración de las pruebas de cargo y descargo determinó que el salario mensual del actor es de Bs.- 400.-, y que al ser inferior al salario mínimo nacional, le reconoció en la suma de Bs.- 440.- como establece el D.S. Nº 27049 de 16 de mayo de 2003, es decir no existe evidencia de la violación de los extremos denunciados en el recurso.

Tampoco hubo vulneración en la revocatoria al reconocimiento de los otros trabajos demandados porque no fueron demostrados en su realización por lo que no es evidente la violación del art. 5º de la C.P.E., referido a que no se reconoce ningún genero de servidumbre y que nadie podrá ser obligado a prestar trabajos personales sin su pleno consentimiento y justa retribución, máxime si el tribunal de apelación, realizó una correcta apreciación y valoración de la prueba aportada al proceso, en virtud a los arts. 397 del Pdto. Civil y 158 del C.P.T., concordante con los arts. 3 incs. g), h) y j); 9; 66 y 150 del C.P.T., al ser deber primordial del Estado proteger los derechos de los trabajadores, en cumplimiento a los principios de primacía de la realidad, proteccionismo e inversión de la prueba, consagrados por el art. 162 de la C.P.E. y 4 de la L.G.T.

II.- Resolviendo el recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por el demandado Iván Omar Flores Rejas, se tiene lo siguiente:

1) En la forma.- respecto de la acusada nulidad por falta de notificación con la demanda laboral, se debe tener en presente que en materia de nulidades procesales, conforme instituyó este Tribunal, la nulidad por la nulidad misma no tiene más efecto que la innecesaria obstrucción en la pronta solución de las controversias, de ahí que la norma adjetiva civil limita las nulidades, sólo para aquellos casos expresamente previstos y cuando afecta al orden público, que en el presente caso no se identifica la alegada nulidad, pues consta en obrados que el demandado asumió defensa con la presentación de los incidentes de nulidades de las diligencias de notificación con la demanda, las mismas que han fueron resueltas mediante auto que cursa a fs. 50 y que fueron confirmadas en alzada, habiendo dicho Tribunal resuelto el recurso de apelación con la pertinencia del art. 236 del Código de Procedimiento Civil.

2) En el fondo.- Respecto de la acusada vulneración del art. 16 incs. g) de la Ley General del Trabajo y 9º de D.R., se tiene que si bien existe documentos que dan cuenta de la denuncia sentada por ilícitos penales en que se presume que el demandante hubiera incurrido, no es menos cierto el art. 67 del C.P.T. establece con claridad que las acciones, penales, civiles u otras incoadas contra un trabajador, no suspenden ni enervan la instancia laboral.

De lo analizado precedentemente, se advierte que el órgano jurisdiccional ha compulsado la prueba adjunta al proceso, con la facultad conferida por el Art. 158 del Código Procesal del Trabajo, formando libre convicción en la apreciación de las pruebas, tanto de cargo como de descargo; de manera que corresponde mantener la liquidación determinada en el auto de vista.

Que, en este marco legal, se concluye que el auto de vista se ajusta a las normas legales en vigencia, sin haberse violado norma legal alguna; menos las acusadas en los mencionados recursos, correspondiendo resolver conforme establecen los arts. 271 inc. 2) y 273 del Pdto. Civil, aplicable por mandato del Art. 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del Art. 60 de la L.O.J., declara INFUNDADOS los recursos de casación de fojas 201-203 y 206-208, interpuestos por el demandante y el demandado, respectivamente. Sin costas, por ser ambas partes recurrentes.

Relator: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.

Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.

Sucre, 28 de agosto de 2008

Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
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