SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N °190 Sucre, 1 de septiembre de 2008.
DISTRITO: La Paz PROCESO: Ordinario- Daños y perjuicios.
PARTES: Bisa Seguros y Reaseguros S.A. c/ Empresa Nacional de
Telecomunicaciones S.A. (ENTEL S.A.)
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 149-150, interpuesto por la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Sociedad Anónima (ENTEL S.A.), representada por Martha Cristina Vilar de Mendoza contra del auto de vista de fs. 143, pronunciado el 5 de agosto de 2005 por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso ordinario sobre daños y perjuicios seguido por Bisa Seguros y Reaseguros S.A. contra la empresa recurrente, los antecedentes procesalesy,
CONSIDERANDO: Que, la Jueza Primero de Partido en Materia Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, dictó la Resolución N° 537 de fecha 28 de octubre de 2004, fs. 130 de obrados, declarando la perención de instancia de la demanda interpuesta por Bisa Seguros y Reaseguros S.A. contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones S.A., disponiendo el archivo del proceso. Resolución de instancia que en apelación es revocada por auto de vista N° D-335/2005 de 5 de agosto de 2005, cursante a fs. 130.
Contra dicha resolución de vista, la Empresa demandada ENTEL S.A. interpone recurso de casación, acusando la aplicación indebida e interpretación errónea del art. 309 del Código de Procedimiento Civil, porque el tribunal ad quem al establecer que el decreto de "informe" pronunciado por la jueza de primera instancia dio lugar a que, con la solicitud de certificado, se interrumpa la perención, ha incurrido en error de derecho, al interpretar la norma, rechazando la perención, no obstante que de su propio razonamiento se desprende que el plazo perentorio de seis meses operó de forma continuada, y fue cumplido con anterioridad a la supuesta interrupción del actor.
CONSIDERANDO: Que, el art. 309 del Código de Procedimiento Civil, señala a la perención como uno de los modos de extinción de la relación procesal, cuando transcurrido cierto tiempo el demandante incurre en inactividad procesal. Para su procedencia, se hace necesaria la concurrencia de tres condiciones: Instancia, inactividad procesal y tiempo, vale decir, una litis que esté sometida a una decisión judicial, una inactividad procesal por parte del actor -cuando el impulso procesal le corresponde a éste- y finalmente el transcurso de cierto tiempo -seis meses-.
En el sub lite, de la revisión de los obrados en función del recurso de casación interpuesto, se evidencia que luego de la contestación a la demanda, la parte actora no prosiguió con el proceso y no realizó ninguna actividad y desde su memorial de fs. 100 en el que peticionó la citación por cédula de la parte demandada no activó el proceso, dejando transcurrir el plazo de 6 meses que prevé el precitado art. 309 del adjetivo civil.
Que, el tribunal ad quem a tiempo de revocar el auto definitivo pronunciado por la Jueza de instancia, ha incurrido en evidente infracción de la precitada norma legal al considerar que el proveído que le mereciera en fecha 8 de octubre de 2004, a la petición de declaratoria de perención, presentada por la Empresa Nacional de Telecomunicaciones "ENTEL" en fecha 7 de octubre, pueda ser computado a favor de la entidad bancaria demandante al haber ésta peticionado el 18 de octubre del igual año una certificación, por cuanto fue realizada con posterioridad a la solicitud de declaratoria de perención por parte de la empresa demandada.
Si la jueza a quo pidió informe por Secretaría sobre el cómputo del transcurso del tiempo e inactividad procesal, para resolver la petición de la demandada, de ninguna manera puede afectar a ésta que en tiempo oportuno peticionó que el órgano jurisdiccional declare la perención. Sostener el criterio del tribunal ad quem, daría lugar a que los actores puedan extemporáneamente tratar de reactivar el proceso, cuando ya se han dado la tríada de condiciones que exige el art. 309, burlando el objetivo de esta institución jurídica.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, ejerciendo la atribución que le confiere el art. 58 numeral 1) de la Ley de Organización Judicial, con la concurrencia del Dr. Jaime Ampuero García, Ministro de la Sala social y Administrativa Primera, convocado al efecto, CASA la resolución de vista y mantiene la declaratoria de perención determinada en la Resolución N° 537/2004 de 28 de octubre de 2004.
Regístrese y devuélvase
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Firmado : Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Dr. Jaime Ampuero García.
Proveído : Sucre, 1 de septiembre de 2008.
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
AUTO SUPREMO N °190 Sucre, 1 de septiembre de 2008.
DISTRITO: La Paz PROCESO: Ordinario- Daños y perjuicios.
PARTES: Bisa Seguros y Reaseguros S.A. c/ Empresa Nacional de
Telecomunicaciones S.A. (ENTEL S.A.)
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 149-150, interpuesto por la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Sociedad Anónima (ENTEL S.A.), representada por Martha Cristina Vilar de Mendoza contra del auto de vista de fs. 143, pronunciado el 5 de agosto de 2005 por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso ordinario sobre daños y perjuicios seguido por Bisa Seguros y Reaseguros S.A. contra la empresa recurrente, los antecedentes procesalesy,
CONSIDERANDO: Que, la Jueza Primero de Partido en Materia Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, dictó la Resolución N° 537 de fecha 28 de octubre de 2004, fs. 130 de obrados, declarando la perención de instancia de la demanda interpuesta por Bisa Seguros y Reaseguros S.A. contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones S.A., disponiendo el archivo del proceso. Resolución de instancia que en apelación es revocada por auto de vista N° D-335/2005 de 5 de agosto de 2005, cursante a fs. 130.
Contra dicha resolución de vista, la Empresa demandada ENTEL S.A. interpone recurso de casación, acusando la aplicación indebida e interpretación errónea del art. 309 del Código de Procedimiento Civil, porque el tribunal ad quem al establecer que el decreto de "informe" pronunciado por la jueza de primera instancia dio lugar a que, con la solicitud de certificado, se interrumpa la perención, ha incurrido en error de derecho, al interpretar la norma, rechazando la perención, no obstante que de su propio razonamiento se desprende que el plazo perentorio de seis meses operó de forma continuada, y fue cumplido con anterioridad a la supuesta interrupción del actor.
CONSIDERANDO: Que, el art. 309 del Código de Procedimiento Civil, señala a la perención como uno de los modos de extinción de la relación procesal, cuando transcurrido cierto tiempo el demandante incurre en inactividad procesal. Para su procedencia, se hace necesaria la concurrencia de tres condiciones: Instancia, inactividad procesal y tiempo, vale decir, una litis que esté sometida a una decisión judicial, una inactividad procesal por parte del actor -cuando el impulso procesal le corresponde a éste- y finalmente el transcurso de cierto tiempo -seis meses-.
En el sub lite, de la revisión de los obrados en función del recurso de casación interpuesto, se evidencia que luego de la contestación a la demanda, la parte actora no prosiguió con el proceso y no realizó ninguna actividad y desde su memorial de fs. 100 en el que peticionó la citación por cédula de la parte demandada no activó el proceso, dejando transcurrir el plazo de 6 meses que prevé el precitado art. 309 del adjetivo civil.
Que, el tribunal ad quem a tiempo de revocar el auto definitivo pronunciado por la Jueza de instancia, ha incurrido en evidente infracción de la precitada norma legal al considerar que el proveído que le mereciera en fecha 8 de octubre de 2004, a la petición de declaratoria de perención, presentada por la Empresa Nacional de Telecomunicaciones "ENTEL" en fecha 7 de octubre, pueda ser computado a favor de la entidad bancaria demandante al haber ésta peticionado el 18 de octubre del igual año una certificación, por cuanto fue realizada con posterioridad a la solicitud de declaratoria de perención por parte de la empresa demandada.
Si la jueza a quo pidió informe por Secretaría sobre el cómputo del transcurso del tiempo e inactividad procesal, para resolver la petición de la demandada, de ninguna manera puede afectar a ésta que en tiempo oportuno peticionó que el órgano jurisdiccional declare la perención. Sostener el criterio del tribunal ad quem, daría lugar a que los actores puedan extemporáneamente tratar de reactivar el proceso, cuando ya se han dado la tríada de condiciones que exige el art. 309, burlando el objetivo de esta institución jurídica.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, ejerciendo la atribución que le confiere el art. 58 numeral 1) de la Ley de Organización Judicial, con la concurrencia del Dr. Jaime Ampuero García, Ministro de la Sala social y Administrativa Primera, convocado al efecto, CASA la resolución de vista y mantiene la declaratoria de perención determinada en la Resolución N° 537/2004 de 28 de octubre de 2004.
Regístrese y devuélvase
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Firmado : Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Dr. Jaime Ampuero García.
Proveído : Sucre, 1 de septiembre de 2008.
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.