Auto Supremo AS/0195/2008
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0195/2008

Fecha: 02-Sep-2008

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO Nº 195 Sucre, 2 de septiembre de 2008.

DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Ordinario- División y

partición.

PARTES: María Zenobia Cadima Mérida c/ Jhonny Cadima Rodríguez.

MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano

VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 107-108, interpuesto por Jhonny Cadima Rodríguez, contra el auto de vista Nº 73 de 16 de mayo de 2005 cursante a fs. 103, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso ordinario de división y partición, seguido por Antonio Cadima Ponce, apoderado de María Zenobia Cadima Mérida, contra el recurrente, los antecedentes procesales, y;

CONSIDERANDO I: Que, el Juez de Partido Primero en lo Civil de la ciudad de Cochabamba, emitió la sentencia de 22 de agosto de 2002 de fs. 83-84, declarando probada la demanda de fs. 10-11 e improbada la oposición con costas.

Que, en grado de apelación deducida por el demandado, mediante auto de vista Nº 73 de 16 de mayo de 2005 cursante a fs. 103, se confirma en parte la sentencia apelada, con costas.

Que, contra la mencionada resolución de vista, Jhonny Cadima Rodríguez, a fs. 107-108 interpone recurso de casación en la forma, acusando la violación del art. 68 del Cód. Pdto. Civ., y del principio del debido proceso y prohibición de imposición de sanción sin haber sido oído en juicio, reclamando la falta de declaratoria de rebeldía y la debida notificación con el auto de apertura de prueba, expresa: que el art. 137-3) -de un cuerpo legal que no cita- concordante con el 247 de la L.O.J., obliga la notificación a las partes con el auto de relación procesal por cédula; que no se apersonó en toda la etapa del proceso ordinario contencioso y por ende no contaba con domicilio procesal, por lo que correspondía su notificación con el auto de apertura de prueba por cédula en su domicilio legal y no como erróneamente ha acontecido en su domicilio procesal señalado en su apersonamiento en la etapa del procedimiento voluntario especial que tenía vigencia y efectos legales sólo para dicha etapa, finaliza su reclamo indicando que el ad quem incumpliendo el mandato del art. 236 del Cód. Pdto. Civ., no se pronunció sobre todos los puntos apelados, entre ellos el referido a que se dictó sentencia sin que el adverso hubiera cumplido con la carga de la prueba.

Concluye con el petitorio de que el Tribunal superior en grado anule obrados con responsabilidad, no solamente hasta que se dicte nuevo auto de vista considerando y resolviendo los "puntos apelados", sino toda la fase del procedimiento contencioso ordinario hasta que se declare su rebeldía y le sea notificada por cédula.

CONSIDERANDO II.- Que, analizados los argumentos vertidos en el memorial del recurso en relación a los datos del proceso y las infracciones acusadas se tiene:

1.-Que, en materia de nulidades rigen los principios de especificidad, trascendencia y convalidación que deben ser observados necesariamente para la declaración de aquella, principios por los que se establece que no hay nulidad sin la existencia de una ley especifica que así lo determine, tampoco hay nulidad sin perjuicio y si la violación de forma no es reclamada oportunamente se considera convalidada por el consentimiento. Principios de los que la nulidad impetrada por el recurrente se aparta, principalmente de los de especificidad y trascendencia.

Que, el principio de especificidad que recoge el art. 251 del Cód. Pdto. Civ., en virtud del cual toda nulidad debe estar expresamente determinada en la ley, obliga al juzgador a realizar un manejo cuidadoso del proceso y aplicarlo únicamente a los casos en sea estrictamente indispensable y así lo haya determinado la ley.

Que, asimismo, el principio de trascendencia establece que no hay nulidad de forma, si la alteración procesal no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio. Es decir, que se impone para enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación del proceso y restrinjan las garantías a que tienen derecho los litigantes. Responde a la máxima "no hay nulidad sin perjuicio", lo que implica, que no puede hacerse valer la nulidad cuando la parte no ha sufrido un gravamen con la infracción, como acontece en el caso de autos como se infiere de las siguientes consideraciones:

a.- El Tribunal ad quem, confirma la sentencia de primera instancia, en la convicción de que no hubo vulneración de los arts. 68 del Cód. Pdto. Civ. y 247 de la L.O.J., por ser innecesaria la declaratoria de rebeldía que reclama el demandado, quién fue legalmente notificado con el auto de relación procesal y apertura de término de prueba en el domicilio procesal señalado en su memorial de apersonamiento de fs. 18, fallo que se sustenta en el hecho de haberse oridinarizado la demanda voluntaria de división y partición de fs. 10-11 por oposición del recurrente, continuando su trámite ante el Juez de Partido en lo Civil y Comercial, hasta la emisión de la sentencia de 22 de agosto de 2002 de fs. 83-84, con la que se notificó al demandado por cédula en su domicilio real como consta de la diligencia de fs. 85.

b.- Conforme la previsión del art. 641 del Cód. Pdto. Civ., declarada la contención de un proceso voluntario, continúa su trámite en la vía ordinaria ante el juez que corresponda, corriendo traslado de la oposición al demandante, como ocurrió en la especie, tal cual se verifica de los actuados de fs. 63 y 64, constando igualmente a fs. 67 la notificación practicada en el domicilio procesal señalado por el demandado, con el auto de relación procesal y de apertura del término de prueba de fs. 66 vta., domicilio procesal que recién fue sustituido en 19 de octubre de 2002, a tiempo de plantear el recurso de apelación adjuntando, además, el pase profesional de fs. 89 de su abogado patrocinante.

2.- De lo expuesto se infiere que son falsas las aseveraciones vertidas por el recurrente, en sentido de que se le causó indefensión coartando su derecho a la defensa, toda vez que conoció oportunamente del proceso instaurado en su contra, declarándose contencioso precisamente como efecto de su oposición, dando curso a su solicitud expresa, continuando su trámite ante el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Cochabamba, como prescribe el art. 641 del Cód. Pdto. Civ., resultando inadmisible que pretenda retrotraer el trámite de la presente causa, con la simple alegación de que no se declaró su rebeldía, por una parte y, por otra, que el domicilio procesal señalado a fs. 18 sólo era válido para la fase del procedimiento voluntario y no así para la fase contenciosa, forzando su razonamiento como si se tratara de dos procesos diferentes, cuando en realidad es uno voluntario concluido en la vía ordinaria por haberse declarado contencioso.

3.- En lo que hace a la supuesta vulneración del art. 236 del Cód. Pdto. Civ., también aludido en el recurso, no es evidente que el tribunal ad quem hubiere omitido pronunciarse al respecto, no se pronunció en el fondo por la falta de fundamentación que exige el art. 227 Cód. Prod. Civ. y así expresamente se pronuncia sobre el punto observado, además corresponde señalar que la parte actora cumplió con la carga de la prueba tal como se evidencia de los actuados de fs. 64, 68 y 70 de obrados, la misma que fue considerada y valorada en el considerando II de la sentencia de fs. 83 a 84.

Concluyéndose, en suma, que las nulidades invocadas por el recurrente, no perjudicaron el proceso ni le causaron indefensión o perjuicio, resultando intrascendentes, máxime si el recurrente de manera clara admite y confiesa haber abandonado deliberadamente el proceso, como "fundamento y prueba" de la declaratoria de rebeldía que reclama, en manifiesta falta de lealtad procesal que no puede ser premiada decretando la nulidad impetrada.

Consiguientemente, no siendo evidentes las infracciones acusadas corresponde resolver el recurso planteado dando aplicación a la previsión de los arts. 271-2) y 273, del Cód. Pdto. Civ.

POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en aplicación del art. 58 numeral 1 de la L.O.J., declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 107-108. Con costas.

No se regula el honorario profesional de abogado, por no haber sido respondido el recurso.

MINISTRA RELATORA Dra. Rosario Canedo Justiniano.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado : Dra. Rosario Canedo Justiniano.

Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

Proveído : Sucre, 2 de septiembre de 2008.

Patricia Parada Loras.

Secretaria de Cámara de la Sala Civil
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