SALA CIVIL
AUTO SUPREMO Nº 196 Sucre, 2 de septiembre de 2008
DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Ordinario- Nulidad de
contrato.
PARTES: Emilio Remberto Montaño Sejas c/ Hugo Renato Aguilar.
MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 79-80, interpuesto por Hugo Renato Aguilar, contra el auto de vista Nº 56/21.04.05 de 21 de abril de 2005 cursante a fs. 77, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso ordinario de nulidad de contrato, seguido por Emilio Remberto Montaño Sejas, contra el recurrente, los antecedentes procesales, y;
CONSIDERANDO I: Que, el Juez de Partido Tercero en lo Civil de la ciudad de Cochabamba, emitió la sentencia de 8 de julio de 2002 de fs. 61-63, declarando probada la demanda principal y probadas las excepciones opuestas contra la acción reconvencional e improbadas la reconvención así como las excepciones perentorias opuestas contra la demanda principal, sin costas por ser juicio doble. Declarando en consecuencia nulo y sin valor legal alguno el contrato anticrético de 23 de diciembre de 1999 por falta de forma en su constitución, ordenando al demandado Hugo Aguilar Aguilar, pague a tercer día por concepto de capital anticrético en favor del actor Emilio Remberto Montaño Sejas, la suma de $us. 2000.- más intereses legales desde el día de la mora, bajo conminatoria de ley.
Que, en grado de apelación deducida por el demandado, mediante auto de vista Nº 56/21.04.05 de 21 de abril de 2005 cursante a fs. 77, se confirma en parte la sentencia apelada de 8 de julio de 2002, disponiendo que Emilio Remberto Montaño Sejas, restituya los ambientes que fueron objeto de dicho contrato una vez le sea devuelto el contrato anticrético de $us. 2000.- en el plazo señalado por el a quo, y declara probada en parte la acción reconvencional de fs. 10 vta., sólo respecto a declarar nulo y sin valor legal alguno el contrato anticrético de 23 de diciembre de 1999, sin costas.
Que, contra la mencionada resolución de vista, Hugo Renato Aguilar, interpone el recurso de casación en el fondo de fs. 79-80, acusando la violación de los arts. 344, 519 y 1330 del Cód. Civ., expresando que el Tribunal ad quem, ha incurrido en error in judicando no dando aplicación al art. 344 del Cód. Pdto. Civ. al disponer que no ha lugar al pago daños y perjuicios que le fueron ocasionados por el actor, que incumplió la obligación contractual de proceder a la devolución del ambiente objeto del contrato, provocando el desistimiento de terceros interesados en su compra, con cuyo producto debía devolverse el capital anticrético y proceder al pago de otras deudas a terceros con quienes hasta entonces no tenían procesos judiciales, omitiendo aplicar el art. 519 del Cód. Civ., que dispone que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes y del art. 1330 del mismo cuerpo legal, al no haber tomado en cuenta la eficacia probatoria de las testificales de fs. 43 y 44.
Concluye pidiendo la concesión del recurso y su remisión al Tribunal de casación previo traslado establecido en el art. 259 del Cód. Pdto. Civ., omitiendo expresar un petitorio claro que haga a su derecho.
CONSIDERANDO II.- Que, no obstante la incompleta formulación del recurso, ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso y a las infracciones que se acusa, se tiene:
Que, el Tribunal ad quem, con la pertinencia del art. 236 del Cód. Pdto. Civ., confirma en parte la sentencia de primera instancia con las modificaciones que contiene, sin lugar al pago de daños y perjuicios que reclama el recurrente, dejando claramente establecido que ambas partes del proceso al haber incumplido mutuamente el contrato de 23 de diciembre de 1999, hicieron inaplicable la previsión del art. 344 del Cód. Civ., por cuanto, la mencionada disposición legal prevé el resarcimiento del daño en razón del incumplimiento o del retraso, lo que supone que para reclamar tales conceptos el recurrente debió acreditar de su parte, el cumplimiento de la obligación con la devolución oportuna de los $us. 2000 del capital anticrético en favor del actor, y que este, incurrió en incumplimiento o demora en la devolución del inmueble objeto del contrato, hecho que en la especie no se demostró, tal como fue debidamente valorado por el Tribunal ad quem, no siendo evidente entonces la infracción acusada.
Que, asimismo el recurrente, no ha probado durante la tramitación del proceso, la supuesta violación del art. 519 del Cód. Civ., que denuncia, toda vez que en el contrato de fs. 2, no existe cláusula alguna por la que se hubiera pactado la devolución anticipada del inmueble sito en la calle Leonardo Da Vinci, zona villa Buchs de la ciudad de Cochabamba (habitación con baño privado y derecho a garaje), por parte del actor Emilio Remberto Montaño Sejas, ni que la devolución del capital anticrético por parte del propietario Hugo Renato Aguilar, estuviera condicionada a la venta previa del inmueble de referencia.
Que, en lo que hace a la supuesta infracción del art. 1330 del Cód. Civ., que también se acusa en el recurso, corresponde señalar que en el marco del contrato suscrito en 23 de diciembre de 1999 que corre a fs. 2 de obrados, la prueba testifical ofrecida a fs. 43 y 44, no es admisible en la especie, conforme la previsión del art. 1328 del Cód. Civ., máxime si no está contemplada dentro los casos especiales que señala el art. 1329 del mismo sustantivo civil.
Consiguientemente, no siendo evidentes las infracciones acusadas corresponde resolver el recurso planteado dando aplicación a la previsión de los arts. 271-2) y 273, del Cód. Pdto. Civ.
POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en aplicación del art. 58 numeral 1 de la L.O.J., declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 79-80. Con costas.
No se regula el honorario profesional de abogado, por no haber sido respondido el recurso.
MINISTRA RELATORA Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado : Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Proveído : Sucre, 2 de septiembre de 2008.
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
AUTO SUPREMO Nº 196 Sucre, 2 de septiembre de 2008
DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Ordinario- Nulidad de
contrato.
PARTES: Emilio Remberto Montaño Sejas c/ Hugo Renato Aguilar.
MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 79-80, interpuesto por Hugo Renato Aguilar, contra el auto de vista Nº 56/21.04.05 de 21 de abril de 2005 cursante a fs. 77, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso ordinario de nulidad de contrato, seguido por Emilio Remberto Montaño Sejas, contra el recurrente, los antecedentes procesales, y;
CONSIDERANDO I: Que, el Juez de Partido Tercero en lo Civil de la ciudad de Cochabamba, emitió la sentencia de 8 de julio de 2002 de fs. 61-63, declarando probada la demanda principal y probadas las excepciones opuestas contra la acción reconvencional e improbadas la reconvención así como las excepciones perentorias opuestas contra la demanda principal, sin costas por ser juicio doble. Declarando en consecuencia nulo y sin valor legal alguno el contrato anticrético de 23 de diciembre de 1999 por falta de forma en su constitución, ordenando al demandado Hugo Aguilar Aguilar, pague a tercer día por concepto de capital anticrético en favor del actor Emilio Remberto Montaño Sejas, la suma de $us. 2000.- más intereses legales desde el día de la mora, bajo conminatoria de ley.
Que, en grado de apelación deducida por el demandado, mediante auto de vista Nº 56/21.04.05 de 21 de abril de 2005 cursante a fs. 77, se confirma en parte la sentencia apelada de 8 de julio de 2002, disponiendo que Emilio Remberto Montaño Sejas, restituya los ambientes que fueron objeto de dicho contrato una vez le sea devuelto el contrato anticrético de $us. 2000.- en el plazo señalado por el a quo, y declara probada en parte la acción reconvencional de fs. 10 vta., sólo respecto a declarar nulo y sin valor legal alguno el contrato anticrético de 23 de diciembre de 1999, sin costas.
Que, contra la mencionada resolución de vista, Hugo Renato Aguilar, interpone el recurso de casación en el fondo de fs. 79-80, acusando la violación de los arts. 344, 519 y 1330 del Cód. Civ., expresando que el Tribunal ad quem, ha incurrido en error in judicando no dando aplicación al art. 344 del Cód. Pdto. Civ. al disponer que no ha lugar al pago daños y perjuicios que le fueron ocasionados por el actor, que incumplió la obligación contractual de proceder a la devolución del ambiente objeto del contrato, provocando el desistimiento de terceros interesados en su compra, con cuyo producto debía devolverse el capital anticrético y proceder al pago de otras deudas a terceros con quienes hasta entonces no tenían procesos judiciales, omitiendo aplicar el art. 519 del Cód. Civ., que dispone que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes y del art. 1330 del mismo cuerpo legal, al no haber tomado en cuenta la eficacia probatoria de las testificales de fs. 43 y 44.
Concluye pidiendo la concesión del recurso y su remisión al Tribunal de casación previo traslado establecido en el art. 259 del Cód. Pdto. Civ., omitiendo expresar un petitorio claro que haga a su derecho.
CONSIDERANDO II.- Que, no obstante la incompleta formulación del recurso, ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso y a las infracciones que se acusa, se tiene:
Que, el Tribunal ad quem, con la pertinencia del art. 236 del Cód. Pdto. Civ., confirma en parte la sentencia de primera instancia con las modificaciones que contiene, sin lugar al pago de daños y perjuicios que reclama el recurrente, dejando claramente establecido que ambas partes del proceso al haber incumplido mutuamente el contrato de 23 de diciembre de 1999, hicieron inaplicable la previsión del art. 344 del Cód. Civ., por cuanto, la mencionada disposición legal prevé el resarcimiento del daño en razón del incumplimiento o del retraso, lo que supone que para reclamar tales conceptos el recurrente debió acreditar de su parte, el cumplimiento de la obligación con la devolución oportuna de los $us. 2000 del capital anticrético en favor del actor, y que este, incurrió en incumplimiento o demora en la devolución del inmueble objeto del contrato, hecho que en la especie no se demostró, tal como fue debidamente valorado por el Tribunal ad quem, no siendo evidente entonces la infracción acusada.
Que, asimismo el recurrente, no ha probado durante la tramitación del proceso, la supuesta violación del art. 519 del Cód. Civ., que denuncia, toda vez que en el contrato de fs. 2, no existe cláusula alguna por la que se hubiera pactado la devolución anticipada del inmueble sito en la calle Leonardo Da Vinci, zona villa Buchs de la ciudad de Cochabamba (habitación con baño privado y derecho a garaje), por parte del actor Emilio Remberto Montaño Sejas, ni que la devolución del capital anticrético por parte del propietario Hugo Renato Aguilar, estuviera condicionada a la venta previa del inmueble de referencia.
Que, en lo que hace a la supuesta infracción del art. 1330 del Cód. Civ., que también se acusa en el recurso, corresponde señalar que en el marco del contrato suscrito en 23 de diciembre de 1999 que corre a fs. 2 de obrados, la prueba testifical ofrecida a fs. 43 y 44, no es admisible en la especie, conforme la previsión del art. 1328 del Cód. Civ., máxime si no está contemplada dentro los casos especiales que señala el art. 1329 del mismo sustantivo civil.
Consiguientemente, no siendo evidentes las infracciones acusadas corresponde resolver el recurso planteado dando aplicación a la previsión de los arts. 271-2) y 273, del Cód. Pdto. Civ.
POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en aplicación del art. 58 numeral 1 de la L.O.J., declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 79-80. Con costas.
No se regula el honorario profesional de abogado, por no haber sido respondido el recurso.
MINISTRA RELATORA Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado : Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Proveído : Sucre, 2 de septiembre de 2008.
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.