SALA CIVIL
AUTO SUPREMO Nº 201 Sucre, 8 de septiembre de 2008.
DISTRITO: La Paz PROCESO: Ordinario Nulidad de escritura
y otros.
PARTES: Isidro Cusicanqui Medina c/ Gobierno Municipal de La Paz.
MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 517-521, interpuesto por Vladimir Gutiérrez Ramírez, en representación del Gobierno Municipal de La Paz, contra el auto de vista Nº 209/2005 de 16 de mayo de 2005 cursante a fs. 507-508, complementado en 7 de junio de 2005 a fs. 514, pronunciado por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso ordinario de nulidad de escritura, cancelación de partida, mejor derecho de propiedad, reivindicación, daños y perjuicios, seguido por Isidro Cusicanqui Medina, contra la entidad recurrente, los antecedentes procesales, y;
CONSIDERANDO I: Que, el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, emitió la sentencia Nº 348/2003 de 24 de octubre de 2003 de fs. 455-465, complementada en 3 de diciembre de 2003 cursante a fs. 470 vta., declarando probada en parte la demanda de fs. 91-95, y en su mérito haber lugar a la reivindicación y a la acción negatoria demandadas por Isidro Cusicanqui Medina así como al pago de daños y perjuicios ocasionados por la demolición de su vivienda, que serán determinados en ejecución de fallos. Asimismo se declara improbada la demanda en cuanto al mejor derecho de propiedad incoado por ambas partes y a la nulidad de la Partida Nº 602, Fs. 602 Libro A de 1987 de 24 de marzo de 1987, que ampara el derecho de propiedad de la H. Alcaldía Municipal de La Paz, sobre 11.605 mts2., e improbada la acción reconvencional interpuesta por la entidad edilicia a fs. 136-138, sin costas por ser juicio doble.
Que, en grado de apelación deducida por la entidad Municipal, mediante auto de vista Nº 209/2005 de 16 de mayo de 2005 cursante a fs. 507-508, complementado en 7 de junio de 2005 cursante a fs. 514, se confirma en forma total la sentencia Nº 348/2003 de 24 de octubre de 2003 de fs. 455-465.
Que, contra la mencionada resolución de vista, el Gobierno Municipal de La Paz, a través de su apoderado interpone el recurso de casación en el fondo de fs. 517-521, acusando la violación de los arts. 90, 197, 327 del Cód. Pdto. Civ., 1538, 1283, 1286, 1287 y 1296 del Cód. Civ., 33 de la C.P.E. y Disposición Transitoria Quinta de la Ley del Ministerio Público Nº 2175 de 20 de febrero de 2001, expresando que la sentencia no fue remitida en consulta, hecho ante el cual el Tribunal de alzada no aplicó la previsión del art. 15 de la L.O.J., asumiendo conocimiento del proceso a raíz de la apelación plantada por el Municipio, lo que restringe el análisis a los puntos apelados y no a la totalidad del proceso como ocurriría a efecto de la consulta; que el auto de vista no despeja la duda e incertidumbre sobre quien tiene el derecho subjetivo verdadero sobre el objeto motivo del presente proceso, toda vez que no pueden haber dos titulares distintos sobre un mismo derecho, en este caso, dos propietarios del mismo inmueble; que el auto de vista no guarda congruencia con el objeto demandado y el resultado final, porque señala que el inmueble que se disputan las partes se encuentra en lugares distintos, como si uno no tendría nada que ver con el otro, cuando las 454 fojas de obrados reflejan totalmente lo contrario.
Concluye solicitando que el Tribunal de Casación emita Auto Supremo casando el auto de vista recurrido y, deliberando en el fondo, declare en su lugar probada la demanda reconvencional del Gobierno Municipal de La Paz, e improbada la demanda de Isidro Cusicanqui Medina, con costas en ambas instancias.
CONSIDERANDO II:Que, en ejercicio de la facultad conferida por el art. 15 de la L.O.J., cual es el de revisar de oficio, si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la correcta tramitación y conclusión de los procesos, ello con el propósito que las resoluciones que contengan, sean útiles en derecho y garanticen la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquel, para en su defecto anular de oficio todo proceso en el que se encuentren infracciones que interesen al orden público, en aplicación de los arts. 252 y 90 del Cód. Pdto. Civ.; se establece:
Que, por mandato del art. 33 de la C.P.E., la ley sólo dispone para lo venidero y no tiene efecto retroactivo, excepto en materia social cuando lo determina expresamente y en materia penal cuando beneficia al delincuente.
Que, la presente acción fue iniciada en 14 de diciembre de 2000, conforme consta en el cargo de presentación de la demanda de fs. 95 vta., es decir con anterioridad a la vigencia de la ley Nº 2175 de 13 de febrero de 2001, publicada el 20 de febrero del referido año, fecha a partir de la cual es de carácter obligatorio de conformidad a lo dispuesto en el art. 81 de la norma fundamental, y disposición final primera de la referida Ley.
Que, la ley Nº 2175 de 13 de febrero de 2001, en el marco de la irretroactividad de la ley prevista por el art. 33 de la C.P.E., en lo que hace a la intervención del Ministerio Público, en las demandas en que interviene el Estado y sus instituciones, no se aplica en aquellos casos anteriores, como el presente.
Que, en la especie, saneando que fue el proceso, la intervención del Ministerio Público, fue expresamente decretada por la autoridad jurisdiccional en 8 de febrero de 2002 como consta a fs. 161 vlta., por ser obligatoria y forzosa su intervención, no existiendo justificativo legal para que se hubiere omitido la remisión del expediente a vista fiscal, a objeto de que el Representante del Estado y de la Sociedad ejerza la potestad que le señalaba la ley y emita el correspondiente dictamen de fondo antes de la dictación de la sentencia de fs. 455-465, además de la intervención del principal ejecutivo de la entidad Edilicia demandada, cumpliendo con la previsión del art. 127-I del Cód. Pdto. Civ., ésta última vigente a momento de la interposición de la presente acción, que disponía que" Cuando el Estado fuere el demandado, será citado en la persona del fiscal y el jefe de la repartición correspondiente". Disposición recién modificada a través de la disposición final Quinta de la Ley 2175 de 13 de febrero de 2001, por lo que la omisión en la participación del Ministerio Público en el presente proceso, conlleva la vulneración del art. 90 del Cód. Pdto. Civ., correspondiendo enmendar.
POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad contenida en los arts. 15 y 58 numeral 1 de la L.O.J, ANULA obrados con reposición hasta fs. 453 inclusive; es decir, hasta que el Juez de la causa remita el expediente al Ministerio Público para que dicha autoridad emita el correspondiente dictamen de fondo y el juez dicte nueva sentencia, previo decreto de autos y sin espera de turno.
MINISTRA RELATORA Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado : Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Proveído : Sucre, ocho de septiembre de 2008 .
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil
AUTO SUPREMO Nº 201 Sucre, 8 de septiembre de 2008.
DISTRITO: La Paz PROCESO: Ordinario Nulidad de escritura
y otros.
PARTES: Isidro Cusicanqui Medina c/ Gobierno Municipal de La Paz.
MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 517-521, interpuesto por Vladimir Gutiérrez Ramírez, en representación del Gobierno Municipal de La Paz, contra el auto de vista Nº 209/2005 de 16 de mayo de 2005 cursante a fs. 507-508, complementado en 7 de junio de 2005 a fs. 514, pronunciado por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso ordinario de nulidad de escritura, cancelación de partida, mejor derecho de propiedad, reivindicación, daños y perjuicios, seguido por Isidro Cusicanqui Medina, contra la entidad recurrente, los antecedentes procesales, y;
CONSIDERANDO I: Que, el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, emitió la sentencia Nº 348/2003 de 24 de octubre de 2003 de fs. 455-465, complementada en 3 de diciembre de 2003 cursante a fs. 470 vta., declarando probada en parte la demanda de fs. 91-95, y en su mérito haber lugar a la reivindicación y a la acción negatoria demandadas por Isidro Cusicanqui Medina así como al pago de daños y perjuicios ocasionados por la demolición de su vivienda, que serán determinados en ejecución de fallos. Asimismo se declara improbada la demanda en cuanto al mejor derecho de propiedad incoado por ambas partes y a la nulidad de la Partida Nº 602, Fs. 602 Libro A de 1987 de 24 de marzo de 1987, que ampara el derecho de propiedad de la H. Alcaldía Municipal de La Paz, sobre 11.605 mts2., e improbada la acción reconvencional interpuesta por la entidad edilicia a fs. 136-138, sin costas por ser juicio doble.
Que, en grado de apelación deducida por la entidad Municipal, mediante auto de vista Nº 209/2005 de 16 de mayo de 2005 cursante a fs. 507-508, complementado en 7 de junio de 2005 cursante a fs. 514, se confirma en forma total la sentencia Nº 348/2003 de 24 de octubre de 2003 de fs. 455-465.
Que, contra la mencionada resolución de vista, el Gobierno Municipal de La Paz, a través de su apoderado interpone el recurso de casación en el fondo de fs. 517-521, acusando la violación de los arts. 90, 197, 327 del Cód. Pdto. Civ., 1538, 1283, 1286, 1287 y 1296 del Cód. Civ., 33 de la C.P.E. y Disposición Transitoria Quinta de la Ley del Ministerio Público Nº 2175 de 20 de febrero de 2001, expresando que la sentencia no fue remitida en consulta, hecho ante el cual el Tribunal de alzada no aplicó la previsión del art. 15 de la L.O.J., asumiendo conocimiento del proceso a raíz de la apelación plantada por el Municipio, lo que restringe el análisis a los puntos apelados y no a la totalidad del proceso como ocurriría a efecto de la consulta; que el auto de vista no despeja la duda e incertidumbre sobre quien tiene el derecho subjetivo verdadero sobre el objeto motivo del presente proceso, toda vez que no pueden haber dos titulares distintos sobre un mismo derecho, en este caso, dos propietarios del mismo inmueble; que el auto de vista no guarda congruencia con el objeto demandado y el resultado final, porque señala que el inmueble que se disputan las partes se encuentra en lugares distintos, como si uno no tendría nada que ver con el otro, cuando las 454 fojas de obrados reflejan totalmente lo contrario.
Concluye solicitando que el Tribunal de Casación emita Auto Supremo casando el auto de vista recurrido y, deliberando en el fondo, declare en su lugar probada la demanda reconvencional del Gobierno Municipal de La Paz, e improbada la demanda de Isidro Cusicanqui Medina, con costas en ambas instancias.
CONSIDERANDO II:Que, en ejercicio de la facultad conferida por el art. 15 de la L.O.J., cual es el de revisar de oficio, si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la correcta tramitación y conclusión de los procesos, ello con el propósito que las resoluciones que contengan, sean útiles en derecho y garanticen la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquel, para en su defecto anular de oficio todo proceso en el que se encuentren infracciones que interesen al orden público, en aplicación de los arts. 252 y 90 del Cód. Pdto. Civ.; se establece:
Que, por mandato del art. 33 de la C.P.E., la ley sólo dispone para lo venidero y no tiene efecto retroactivo, excepto en materia social cuando lo determina expresamente y en materia penal cuando beneficia al delincuente.
Que, la presente acción fue iniciada en 14 de diciembre de 2000, conforme consta en el cargo de presentación de la demanda de fs. 95 vta., es decir con anterioridad a la vigencia de la ley Nº 2175 de 13 de febrero de 2001, publicada el 20 de febrero del referido año, fecha a partir de la cual es de carácter obligatorio de conformidad a lo dispuesto en el art. 81 de la norma fundamental, y disposición final primera de la referida Ley.
Que, la ley Nº 2175 de 13 de febrero de 2001, en el marco de la irretroactividad de la ley prevista por el art. 33 de la C.P.E., en lo que hace a la intervención del Ministerio Público, en las demandas en que interviene el Estado y sus instituciones, no se aplica en aquellos casos anteriores, como el presente.
Que, en la especie, saneando que fue el proceso, la intervención del Ministerio Público, fue expresamente decretada por la autoridad jurisdiccional en 8 de febrero de 2002 como consta a fs. 161 vlta., por ser obligatoria y forzosa su intervención, no existiendo justificativo legal para que se hubiere omitido la remisión del expediente a vista fiscal, a objeto de que el Representante del Estado y de la Sociedad ejerza la potestad que le señalaba la ley y emita el correspondiente dictamen de fondo antes de la dictación de la sentencia de fs. 455-465, además de la intervención del principal ejecutivo de la entidad Edilicia demandada, cumpliendo con la previsión del art. 127-I del Cód. Pdto. Civ., ésta última vigente a momento de la interposición de la presente acción, que disponía que" Cuando el Estado fuere el demandado, será citado en la persona del fiscal y el jefe de la repartición correspondiente". Disposición recién modificada a través de la disposición final Quinta de la Ley 2175 de 13 de febrero de 2001, por lo que la omisión en la participación del Ministerio Público en el presente proceso, conlleva la vulneración del art. 90 del Cód. Pdto. Civ., correspondiendo enmendar.
POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad contenida en los arts. 15 y 58 numeral 1 de la L.O.J, ANULA obrados con reposición hasta fs. 453 inclusive; es decir, hasta que el Juez de la causa remita el expediente al Ministerio Público para que dicha autoridad emita el correspondiente dictamen de fondo y el juez dicte nueva sentencia, previo decreto de autos y sin espera de turno.
MINISTRA RELATORA Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado : Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Proveído : Sucre, ocho de septiembre de 2008 .
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil