Auto Supremo AS/0203/2008
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0203/2008

Fecha: 08-Sep-2008

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO Nº 203 Sucre, 8 de septiembre de 2008.

DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Ordinario- Mejor derecho de

propiedad y otro.

PARTES: Wilson Jalil Jiménez c/ Apolinar Rocha Cardozo y otra.

MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 202-203, interpuesto por Wilson Jalil Jiménez, contra el auto de vista Nº 85/2005, de 23 de mayo de 2005 cursante a fs. 199-200, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso ordinario de mejor derecho de propiedad y reconvencional de acción negatoria, seguido por el recurrente, contra Apolinar Rocha Cardozo y Albina Ferrufino Carrillo, los antecedentes procesales, y;

CONSIDERANDO I: Que, el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de Quillacollo, emitió la sentencia de 2 de octubre de 2002 de fs. 173-176, declarando probada en parte la demanda principal de fs. 19-20, y probadas las excepciones perentorias de fs. 50 opuesta a la acción reconvencional, e improbada la mutua petición planteada por los esposos Apolinar Rocha y Albina Ferrufino, así como las excepciones planteadas en la demanda principal, sin costas por ser juicio doble, en consecuencia declara, no ha lugar al mejor derecho de propiedad del actor y nulo el título de propiedad de los demandados, documento privado de 3 de febrero de 1988, inscrito en el libro Nº 3945 del libro de propiedad de Quillacollo en fecha 18 de octubre de 1995 y en ejecución de sentencia dispone la cancelación de su registro en la oficina de DD.RR., salvando los derechos de éstos últimos de hacer valer su pretensión frente a su vendedor en la vía que les corresponda.

Que, en grado de apelación deducida por Wilson Jalil Jiménez a 179 a 180 de obrados y Apolinar Rocha Cardozo y Albina Ferrufino de Rocha a fs. 182 a 184 vlta., mediante auto de vista Nº. 86/05 de 23 de mayo de 2005 cursante a fs. 199-200, se confirma la sentencia de primera instancia de 2 de octubre de 2002 de fs. 173-176.

Que, contra la mencionada resolución de vista, Wilson Jalil Jiménez, interpone el recurso de casación en el fondo, de fs. 202-203, acusando la violación de los arts. 50 y 190 del Cód. Pdto. Civil y 1538 del Código Civil.

Acusa, que el art. 50 del Cod de Procedimiento Civil, establece claramente que las personas que intervienen en el proceso son esencialmente el demandante, el demandado y el juez, que al referir el auto de vista que el título de propiedad del demandante no está saneado al haber transferido la Caja Ferroviaria originalmente el lote disputado a Moisés Alanes, no tenía potestad ni derecho para volver a transferir posteriormente al actor sin haber previamente demandado la nulidad judicial de la primera venta, careciendo de derecho para realizar esa segunda venta, determinación oficiosa de la Corte Superior que hace intervenir oficiosamente a la Caja Ferroviaria y de Moisés Alanes, sin que sean parte del mismo.

Que está desconociendo lo dispuesto por el art. 1538 inc I y II del Código Civil, como el art. 190 del Código de Procedimiento Civil, al declarar probada su demanda sin reconocer su derecho propietario, que fue inscrito con anterioridad al documento falso de los demandados cuyo derecho había prescrito, originándose su derecho de propiedad en un título legítimo otorgado por la Caja Ferroviaria, con las formalidades legales y registrado en DD.RR.

Concluye solicitando que el Tribunal de Casación emita Auto Supremo casando el auto de vista recurrido y, deliberando en el fondo, declare probada la demanda principal.

CONSIDERANDO II.- Que, el art. 15 de la Ley de Organización Judicial confiere al Tribunal Supremo la facultad de fiscalizar los procesos que llegan a su conocimiento a objeto de verificar si en ellos se observaron las formas esenciales que hacen eficaz un proceso de conocimiento y fundamentalmente que las resoluciones que contenga, sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquel.

1.- En función de esa facultad fiscalizadora, y de la revisión de obrados se evidencia que el actor Wilson Jalil Jiménez en su demanda de fs. 19 a 20 solicita al Órgano Jurisdiccional se declare el mejor derecho propietario sobre el terreno de 1.046.27 mts2., signado con el Nº 135, manzana "M" de la Urbanización Ferroviaria Sumunpaya, de la jurisdicción de Colcapirhua, Quinta Sección Municipal de Quillacollo transferido en su favor por la Caja Ferroviaria, mediante Escritura Pública Nº 1569/95 en fecha 12 de julio de 1995, debidamente inscrito en el Registro de Derechos Reales el 20 de septiembre de 1995 y Registrado en la Alcaldía Municipal con Código Catastral 4-13-M 2, así como se declare Nulo y sin valor legal el documento privado de transferencia del mismo lote de terreno de fecha 3 de febrero de 1988, registrado en Derechos Reales en fecha 18 de octubre de 1995 bajo la partida Nº 3945, bajo el fundamento de que es emergente de un poder otorgado supuestamente por Moisés Alanes y Aurelia Cuba en favor de su hijo Guido Alanes Cuba, vendedor del mismo terreno en favor de los demandados Apolinar Rocha Cardozo y Albina Ferrufino de Rocha, por no encontrarse en los libros de la notaría.

2.- Que, los demandados reconvencionistas Apolinar Rocha Cardozo y Albina Ferrufino de Rocha, a fs. 46 a 48 de obrados, a tiempo de interponer excepciones de falsedad, ilegalidad, falta de acción y derecho, solicitan se declare improbada la demanda con costas, daños y perjuicios, acusando de ilegal y fraudulenta la Escritura de Adjudicación otorgada por la Caja Ferroviaria de Salud en favor del demandante Wilson Jalil Jiménez en fecha 12 de julio de 1995, quien transfirió a título oneroso, en favor de Moisés Alanes C. el terreno de 1.053 mts2, perdiendo todo derecho propietario o de dominio sobre el referido inmueble, el mismo que posteriormente después de cerca de 30 años, transfirió el mismo lote en favor del demandante Wilson Jalil Jimenez, sin que judicialmente se hubiese declarado la nulidad judicial de dicha escritura de venta. Sin embargo el nuevo adquirente hizo inscribir la venta nula en el Registro de Derechos Reales bajo la partida 3596 del libro primero de propiedad de la Provincia Quillacollo en fecha 20 de septiembre de 1995, solicitando la nulidad de la referida escritura de adjudicación.

3.- Que, en la sentencia de fs. 173 a 176, así como en el auto de vista de fs. 199 a 200, las autoridades jurisdiccionales llegan a la conclusión de que los vendedores de los terrenos tanto del actor Wilson Jalil quien adquiere su derecho propietario de la Caja Ferroviaria de Salud, como de los demandados Apolinar Rocha Cardozo y Albina Ferrufino de Rocha, adquieren la propiedad mediante compra que realizan a Guido Alanes quien transfiere el derecho propietario de Moisés Alanes y Aurelia Cuba mediante poder notariado, no han sido demandados, ni incorporados a la litis, razón por la que al tratarse de vendedores diferentes, determinan declarar improbada la demanda al no darse los presupuestos del art. 1545 del Código Civil, que exige que las transferencias sean realizadas "por el mismo propietario a diferentes personas". Que los directivos de la Caja Ferroviaria de Salud no tenían la potestad de revertir la transferencia realizada al adjudicatario Moisés Alanes y Sra., cuyo derecho propietario fue adquirido el 26 de septiembre de 1986, debidamente inscrito en el Registro de Derechos Reales en 4 de marzo de 1969, tal como se acredita por Testimonio cursante a fs. 25 a 27, y menos facultad para redistribuir ni realizar nuevas transferencias para revertir la transferencia realizada al primer adquirente del inmueble sin que exista previamente una sentencia ejecutoriada emitida por autoridad judicial que declare su nulidad, dejando subsistente dicha escritura, declarando la nulidad del documento privado de fecha 3 de febrero de 1988, registrado después de mas de 7 años de haber sido faccionado, registrado bajo la partida Nº 3945 del libro de Propiedad de Quillacollo en fecha 18 de octubre de 1995, disponiendo proceder a la cancelación de su registro de Derechos Reales en función de los incs. 2, 3 y 4) del art. 1558 del Código Civil, debido a que la venta realizada a los demandados Apolinar Rocha Cardozo y Albina Ferrufino Carrillo, se realizó mediante poder notariado otorgado por Moisés Alanes y Aurelia Cuba a favor de Guido Alanes ante Notaria Pública de la ciudad de Oruro, no cursando en el libro respectivo, sin que los legítimos propietarios del terreno que otorgaron el poder que en sentencia se declaró nulo, hubiesen sido integrados a la litis, como tampoco el transferente del terreno Caja Ferroviaria de Salud, sin tomar en cuenta que el art. 194 del Código de procedimiento Civil, establece los alcances de la sentencia, determinando que: "Las disposiciones de la sentencia sólo comprenderán a las partes que intervinieren en el proceso y a las que trajeren o derivaren sus derechos de aquellas".

CONSIDERANDO: Que, el litisconsorcio sea activo o pasivo importa el interés de dos o más personas respecto a una pretensión común que obliga su participación en el proceso. Cuando existe una pluralidad de sujetos que consideran tener igual derecho para peticionar nos encontramos frente a un litisconsorcio activo, si por el contrario son varios los demandados estamos frente a un litisconsorcio pasivo y si son varios los demandantes y varios los demandados nos encontramos ante un litisconsorcio mixto.

Que, de lo relacionado se infiere que el tribunal ad quem no ha reparado el incorrecto actuar del juez a quo, quien en su calidad de director del proceso debía cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, integrando a la litis a todas aquellas personas naturales o jurídicas que deban ser sometidas al proceso, a los efectos del art. 194 del Código de Procedimiento Civil, debiendo integrar a la litis a la Caja Ferroviaria de Salud, transferente del terreno primero a Moisés Alanes Canaviri y Aurelia Cuba de Alanes, quienes mediante poder transfieren a los demandados el mismo terreno, que el transferido por la Caja Ferroviaria de Salud a favor del demandante Wilson Jalil Jimenez, poder conferentes que deben también ser integrados al proceso.

POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ANULA obrados hasta fs.20 vlta inclusive, es decir hasta que el juez a quo integre a la litis a los compradores y vendedores del inmueble motivo de la litis, Caja Ferroviaria de Salud, Moisés Alanes Canaviri y Aurelia Cuba de Alanes. Sin responsabilidad por ser excusable.

MINISTRA RELATORA Dra. Rosario Canedo Justiniano.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado : Dra. Rosario Canedo Justiniano.

Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

Proveído : Sucre,8 de septiembre de 2008 .

Patricia Parada Loras.

Secretaria de Cámara de la Sala Civil
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