Auto Supremo AS/0213/2008
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0213/2008

Fecha: 22-Sep-2008

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO Nº 213 Sucre, 22 de septiembre de 2008

DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Ordinario- División y

partición.

PARTES: José Jonás Ortiz Ortiz c/ Santos Ortiz Ortiz y otros.

MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano

VISTOS: El recurso de casación de fs. 189 interpuesto por Santos Ortiz Ortiz y Estefanía Olmos vda. de Ortiz, contra el auto de vista Nº 348 de 25 de junio de 2005 de fs. 186, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso ordinario seguido por José Jonás Ortiz Ortiz, contra los recurrentes y Clover, Mimi y Lenin Ortiz Ortiz, la respuesta de fs. 191-192, los antecedentes procesales, y

CONSIDERANDO I: Que, el Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, emitió la sentencia Nº 179/04 de 1 de noviembre de 2004 cursante a fs. 153-156, declarando probada en todas sus partes la demanda de fs. 78-79 subsanada a fs. 82-83, interpuesta por José Jonás Ortiz Ortiz, e improbada la demanda reconvencional de fs. 94-95, planteada por Estefanía Olmos vda. de Ortiz y Santos Ortiz Ortiz, disponiendo que en ejecución de sentencia se cumpla con lo siguiente: 1.- Se anula la venta del inmueble que por escritura privada de 23 de enero de 2001, reconocida en 24 de enero del mismo año, realizaron los demandados Estefanía Olmos vda. de Ortiz y Santos, Clover, Mimi y Lenin Ortiz Ortiz en favor de Fernando Ortiz Vargas y Alan Ortiz Vargas, inscrita en DD.RR. bajo la Matrícula Nº 7011990018489, debiendo extenderse por secretaría el respectivo testimonio para que por DD.RR. se cumpla con lo ordenado. 2.- Se dispone la división y partición del indicado inmueble entre todos los herederos del de cujus José Ortiz Añez y en caso de no admitirse cómoda división, deberá procederse a la venta judicial y el dinero producto de esta venta sea repartido en partes iguales a todos los herederos. 3.- Se ordena que los demandados Estefanía Olmos vda. de Ortiz y Santos, Clover, Mimi y Lenin Ortiz Ortiz, restituyan al demandante el dinero retirado que en calidad de depósito a plazo fijo existía en la Mutual Guapay en la suma de $us. 25.000,44.- o en su caso entreguen la alícuota parte que le corresponde de ese dinero al demandante José Jonás Ortiz Ortiz, sea en el plazo de cinco días bajo prevenciones de ley en caso de incumplimiento. 4.- Asimismo se ordena la división y parición de todos los bienes muebles que los demandados Mimi y Lenin Ortiz Ortiz, tiene especificado en el memorial de fs. 89-91. Sin costas por ser juicio doble.

Que, en grado de apelación deducida por Estefanía Olmos vda. de Ortiz y Santos Ortiz Ortiz, mediante auto de vista Nº 348 de 25 de junio de 2005 de fs. 186, se confirma la sentencia apelada. Con costas.

Contra la referida resolución de vista los codemandados y reconvencionistas Estefanía Olmos vda. de Ortiz y Santos Ortiz Ortiz, invocando el amparo de los arts. 250 y 253 inc. 1) y 3) del Cód. Pdto. Civ., interponen el recurso de casación y nulidad de fs. 189 sin adecuar su reclamo a las causales de fondo invocadas ni completar su formulación con un petitorio claro, expreso y preciso.

CONSIDERANDO II.- Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho que debe contener los requisitos enumerados en el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., sea que se plantee en la forma, en el fondo o en ambos efectos a la vez, procediendo el recurso de casación en la forma, cuando la resolución recurrida haya sido dictada violando formas esenciales del proceso y, a su vez, el recurso de casación en el fondo, cuando el juez o tribunal de apelación ha emitido una sentencia o auto de vista violando, interpretando erróneamente o aplicando indebidamente la ley, así como, cuando ha incurrido en error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, conforme establecen los arts. 250, 253 y 254 del Cód. Pdto. Civ., es decir, en la forma, por errores in procedendo que dan lugar a la nulidad del proceso y en el fondo, por errores in judicando, que motivan la invalidación de la resolución dictada con infracción de la ley sustantiva, no siendo suficiente, en ambos casos, la simple cita de disposiciones legales, sino fundamentar en qué consiste la infracción y precisar cuál la correcta aplicación de la norma cuya infracción se acusa.

En la especie, el recurso planteado a fs. 189, no se ajusta al marco conceptual antes anotado careciendo de la técnica recursiva que exige la formulación de esta acción extraordinaria, porque los recurrentes que dicen plantear el recurso de casación "y" nulidad no discriminan la distinta naturaleza jurídica de esta acción extraordinaria sea que se plantee en el fondo o en la forma, invocando solamente las causales 1) y 3) del art. 253 del Cód. Pdto. Civ., deduciéndose entonces que su intención era únicamente recurrir en el fondo, sin embargo omiten acusar en concreto la infracción de ley sustantiva alguna o alegar la existencia de error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba en el auto de vista recurrido, como exigen las causales invocadas, limitándose a relacionar por fundamento el contenido de la demanda del actor y de la sentencia de primera instancia, insistiendo en cuestiones de hecho no probadas en el curso del proceso, como ser la fraudulencia de la declaratoria de heredero y la filiación del actor respecto de su causante, agregando fuera de los puntos apelados, su reclamo sobre la supuesta ganancialidad de Estefanía Olmos vda. de Ortiz, sobre los bienes sujetos de la división y partición demandadas para concluir señalando que el auto de vista recurrido confirma indebidamente la sentencia de primera instancia, olvidando completar la formulación del recurso al omitir un petitorio claro sobre la resolución del recurso en el marco de la previsión del art. 271 del Cód. Pdto. Civ., deficiencias todas estas impiden se abra la competencia de este Tribunal.

Consiguientemente, corresponde resolver el recurso planteado dando aplicación a la previsión de los arts. 271-1) y 272, del Cód. Pdto. Civ.

POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en aplicación del art. 58 numeral 1 de la L.O.J., declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 189, con costas.

Se regula el honorario profesional de abogado en la suma de Bs. 500 que mandará pagar el Tribunal ad quem.

MINISTRA RELATORA Dra. Rosario Canedo Justiniano.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado : Dra. Rosario Canedo Justiniano.

Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

Proveído : Sucre, 22 de septiembre de 2008.

Patricia Parada Loras.

Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
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