SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N ° 218 Sucre, 26 de septiembre de 2008.
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Ordinario-. Nulidad de reposición de partidas.
PARTES: José Oswaldo Antelo Díaz c/ Banco Sur S.A. en liquidación.
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto a fs. 175 a 180, por Fabián Henrry Mendieta Alanis, en representación del Banco Sur S.A. en liquidación, contra el auto de vista de 30 de junio de 2005 y su complementario de 14 de julio de 2005, pronunciados a fs. 168-169 y 171, respectivamente, por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el ordinario sobre nulidad de reposición de partidas que sigue José Oswaldo Antelo Díaz contra la entidad bancaria recurrente, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO: La Sentencia N° 128 de fs. 109 a 112, pronunciada por el Sr. Juez de Partido 4° en lo Civil de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró probada la demanda e improbada la excepción perentoria de irrevisabilidad planteada por el demandado y por consiguiente nula la reposición de las partidas hipotecarias N° 040052331 y N° 040052370 de 26 de octubre de 1992, disponiendo que se proceda su cancelación en Derechos Reales.
Sentencia que apelada fue confirmada por la Sala Civil Segunda del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante auto de vista de 30 de junio de 2005, contra la cual el Banco demandado peticionó complementación, la misma que fue negada mediante auto complementario de 14 de julio de 2005.
Contra el auto de vista y su auto complementario, el Banco Sur S.A., en liquidación, recurre de casación en la forma, acusando la nulidad del auto de vista complementario de fs. 171, alegando en primer término que este auto complementario al formar parte de la resolución de vista o sentencia de segundo grado, debe ser resuelto por los mismos vocales que votaron la causa, tal como lo exige el art. 281 del Procedimiento Civil, extremo que no ha acontecido en autos, donde aparecen suscribiendo el auto de fs. 171, los excusados Dres. Edgar Terrazas Melgar y Ramiro Claros Rojas y no así el Dr. Adolfo Gandarrilla Suárez, quien fue, junto al Dr. Oswaldo Céspedes Céspedes, los que votaron la resolución de vista de fs. 168-169, cayendo en la nulidad prevista en el art. 254-2 del Procedimiento Civil.
Agrega que el art. 4.II de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar de 28 de febrero de 1997, N° 1760, prevé que "Decretada la excusa, el juez o magistrado quedará inhibido definitivamente de conocer la causa y la remitirá de inmediato al llamado por ley, aún cuando desparecieren las causas que la originaron" y que el parágrafo III establece "Será nulo todo acto o resolución pronunciada después de la excusa", indicando que los nombrados vocales Terrazas y Claros, expresaron excusa a fs. 165, con lo que demuestra la nulidad del auto de vista de fs. 171 vuelta.
El recurso acusa otros errores en los que se hubiere incurrido en el auto de vista de fs. 168 a 169, los mismos que este Tribunal Supremo no los atiende, a mérito de la forma de resolución del Auto Supremo que nos ocupa.
CONSIDERANDO: Que, revisados los obrados en función al recurso de casación en la forma planteado respecto al auto complementario de la resolución de vista, este Tribunal Supremo encuentra evidente que la resolución del auto de complementación de fs. 171, se halla suscrita por los Vocales Dres. Oswaldo Céspedes Céspedes, Edgar Terrazas Melgar y Ramiro Claros Rojas, el primero relator del auto de vista de fs. 168-169 y los segundos eran los Vocales integrantes de la Sala Civil Segunda que se habían excusado de conocer la causa, tal como se evidencia a fs. 165 de obrados, de ahí que para formar sala, fue convocado el Dr. Adolfo Gandarrilla Suárez, Vocal integrante de la Sala Civil Primera. Sin embargo, en el auto complementario de fs. 171, como se tiene expresado, el Vocal Gandarilla Suárez no interviene en el pronunciamiento del auto complementario.
Que, el art. 281 del Código de Procedimiento Civil, prevé de manera categórica que "Las explicaciones o complementaciones que se solicitaren serán resueltas por los mismos ministros, vocales y conjueces que votaron en la causa, aunque hubieren cesado en sus funciones".
En autos, si la resolución de vista fue pronunciada con la concurrencia de los Vocales Dres. Oswaldo Céspedes Céspedes y Adolfo Gandarrilla Suárez, es indudable que eran éstos y no otros quienes debían pronunciar el auto complementario, de ahí que si el auto de fs. 171, es dictado por quienes se hallaban legalmente excusados y apartados del conocimiento de la causa, es también innegable que han incurrido en la nulidad prevista por el art. 254-2) del adjetivo civil que prevé: "Procederá el recurso de casación por haberse violado las formas esenciales del proceso, cuando la sentencia o auto recurrido hubiere sido dictado: 2) Por un juez o con la concurrencia de un vocal legalmente impedidos o cuya excusa o recusación estuviere pendiente o hubiere sido declarada legal por tribunal competente"
Que, por lo anteriormente expuesto, corresponde al Tribunal Supremo dar aplicación a lo previsto por el art. 252 y 254-2) del adjetivo civil.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, ANULA obrados hasta fs. 171 vlta., es decir, hasta el estado que se pronuncie nuevo auto de complementación y enmienda con la concurrencia de los Sres. Vocales que dictaron el auto de vista de fs. 168-169. No siendo excusable la actuación de los Sres. Vocales excusados, se les impone responsabilidad en multa que se gradúa en Bolivianos cien a cada uno de ellos, descontables de sus haberes por habilitación, a favor del Tesoro Judicial.
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Proveído : Sucre, 26 de septiembre de 2008.
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
AUTO SUPREMO N ° 218 Sucre, 26 de septiembre de 2008.
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Ordinario-. Nulidad de reposición de partidas.
PARTES: José Oswaldo Antelo Díaz c/ Banco Sur S.A. en liquidación.
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto a fs. 175 a 180, por Fabián Henrry Mendieta Alanis, en representación del Banco Sur S.A. en liquidación, contra el auto de vista de 30 de junio de 2005 y su complementario de 14 de julio de 2005, pronunciados a fs. 168-169 y 171, respectivamente, por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el ordinario sobre nulidad de reposición de partidas que sigue José Oswaldo Antelo Díaz contra la entidad bancaria recurrente, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO: La Sentencia N° 128 de fs. 109 a 112, pronunciada por el Sr. Juez de Partido 4° en lo Civil de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró probada la demanda e improbada la excepción perentoria de irrevisabilidad planteada por el demandado y por consiguiente nula la reposición de las partidas hipotecarias N° 040052331 y N° 040052370 de 26 de octubre de 1992, disponiendo que se proceda su cancelación en Derechos Reales.
Sentencia que apelada fue confirmada por la Sala Civil Segunda del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante auto de vista de 30 de junio de 2005, contra la cual el Banco demandado peticionó complementación, la misma que fue negada mediante auto complementario de 14 de julio de 2005.
Contra el auto de vista y su auto complementario, el Banco Sur S.A., en liquidación, recurre de casación en la forma, acusando la nulidad del auto de vista complementario de fs. 171, alegando en primer término que este auto complementario al formar parte de la resolución de vista o sentencia de segundo grado, debe ser resuelto por los mismos vocales que votaron la causa, tal como lo exige el art. 281 del Procedimiento Civil, extremo que no ha acontecido en autos, donde aparecen suscribiendo el auto de fs. 171, los excusados Dres. Edgar Terrazas Melgar y Ramiro Claros Rojas y no así el Dr. Adolfo Gandarrilla Suárez, quien fue, junto al Dr. Oswaldo Céspedes Céspedes, los que votaron la resolución de vista de fs. 168-169, cayendo en la nulidad prevista en el art. 254-2 del Procedimiento Civil.
Agrega que el art. 4.II de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar de 28 de febrero de 1997, N° 1760, prevé que "Decretada la excusa, el juez o magistrado quedará inhibido definitivamente de conocer la causa y la remitirá de inmediato al llamado por ley, aún cuando desparecieren las causas que la originaron" y que el parágrafo III establece "Será nulo todo acto o resolución pronunciada después de la excusa", indicando que los nombrados vocales Terrazas y Claros, expresaron excusa a fs. 165, con lo que demuestra la nulidad del auto de vista de fs. 171 vuelta.
El recurso acusa otros errores en los que se hubiere incurrido en el auto de vista de fs. 168 a 169, los mismos que este Tribunal Supremo no los atiende, a mérito de la forma de resolución del Auto Supremo que nos ocupa.
CONSIDERANDO: Que, revisados los obrados en función al recurso de casación en la forma planteado respecto al auto complementario de la resolución de vista, este Tribunal Supremo encuentra evidente que la resolución del auto de complementación de fs. 171, se halla suscrita por los Vocales Dres. Oswaldo Céspedes Céspedes, Edgar Terrazas Melgar y Ramiro Claros Rojas, el primero relator del auto de vista de fs. 168-169 y los segundos eran los Vocales integrantes de la Sala Civil Segunda que se habían excusado de conocer la causa, tal como se evidencia a fs. 165 de obrados, de ahí que para formar sala, fue convocado el Dr. Adolfo Gandarrilla Suárez, Vocal integrante de la Sala Civil Primera. Sin embargo, en el auto complementario de fs. 171, como se tiene expresado, el Vocal Gandarilla Suárez no interviene en el pronunciamiento del auto complementario.
Que, el art. 281 del Código de Procedimiento Civil, prevé de manera categórica que "Las explicaciones o complementaciones que se solicitaren serán resueltas por los mismos ministros, vocales y conjueces que votaron en la causa, aunque hubieren cesado en sus funciones".
En autos, si la resolución de vista fue pronunciada con la concurrencia de los Vocales Dres. Oswaldo Céspedes Céspedes y Adolfo Gandarrilla Suárez, es indudable que eran éstos y no otros quienes debían pronunciar el auto complementario, de ahí que si el auto de fs. 171, es dictado por quienes se hallaban legalmente excusados y apartados del conocimiento de la causa, es también innegable que han incurrido en la nulidad prevista por el art. 254-2) del adjetivo civil que prevé: "Procederá el recurso de casación por haberse violado las formas esenciales del proceso, cuando la sentencia o auto recurrido hubiere sido dictado: 2) Por un juez o con la concurrencia de un vocal legalmente impedidos o cuya excusa o recusación estuviere pendiente o hubiere sido declarada legal por tribunal competente"
Que, por lo anteriormente expuesto, corresponde al Tribunal Supremo dar aplicación a lo previsto por el art. 252 y 254-2) del adjetivo civil.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, ANULA obrados hasta fs. 171 vlta., es decir, hasta el estado que se pronuncie nuevo auto de complementación y enmienda con la concurrencia de los Sres. Vocales que dictaron el auto de vista de fs. 168-169. No siendo excusable la actuación de los Sres. Vocales excusados, se les impone responsabilidad en multa que se gradúa en Bolivianos cien a cada uno de ellos, descontables de sus haberes por habilitación, a favor del Tesoro Judicial.
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Proveído : Sucre, 26 de septiembre de 2008.
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.