Auto Supremo AS/0222/2008
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0222/2008

Fecha: 26-Sep-2008

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N ° 222 Sucre, 26 de septiembre de 2008.

DISTRITO: La Paz PROCESO: Ordinario- Nulidad de escritura.

PARTES: Carlos Tirado Claure c/ Celso Sixto Tirado Kantuta y otros.

MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 287 a 288, interpuesto por Matilde Domínguez vda. de Tirado contra el auto de vista N° 134/2006 de 31 de marzo de 2006, cursante a fs. 283-284, pronunciado por la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso ordinario sobre nulidad de escritura seguido por Carlos Tirado Claure contra Celso Sixto Tirado Kantuta, Erika Lorena Velásquez Claure, Rosa Tatiana Velásquez Claure, Víctor Hugo Velásquez Claure y Fátima Claudia Velásquez Claure, los antecedentes procesales, y

CONSIDERANDO: La sentencia de fs. 235 a 243, pronunciada por el Juez 7° de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, declaró probada la demanda de fs. 21-23 y 26, disponiendo la nulidad de las Escrituras Públicas N° 1086 de 04/05/00 y N° 1315 de 01/06/2000, disponiendo la reivindicación del inmueble ubicado en la calle Uchumayo N° 649, antes 543, zona Santa Bárbara a favor de Matilde Domínguez vda. de Tirado en su condición de heredera del actor Carlos Tirado Claure.

En apelación, el tribunal ad quem anula obrados hasta fs. 26 inclusive, disponiendo que antes de admitir la demanda el a quo verifique el cumplimiento de lo dispuesto por el art. 327 del Código de Procedimiento Civil, con el argumento que la demanda resulta oscura y contradictoria y que el a quo antes de admitir la demanda estaba obligado a revisarla antes de su admisión y en caso de encontrar deficiencias hacer uso de las facultades previstas en el art. 333 del igual Código.

Contra la resolución de vista, la demandante Matilde Domínguez vda. de Tirado, recurre de casación con los argumentos expuestos en su memorial al servicio de la impugnación extraordinaria que cursa a fs. 287-288 de obrados y que finaliza pidiendo se case la resolución de vista, en un evidente desconocimiento de la técnica jurídica que estructura el recurso de casación, por cuanto si la resolución de vista resulta anulatoria, vale decir, no existe resolución en el fondo, mal puede el Tribunal Supremo definir en el fondo casando la resolución, sin pronunciamiento previo del inferior en grado.

CONSIDERANDO: No obstante el deficiente recurso de la demandante, el art. 15 de la Ley de Organización Judicial otorga al Tribunal Supremo la facultad de fiscalizar los procesos que llegan a su conocimiento a objeto de verificar si en ellos se observaron las formas esenciales que hacen eficaz a un proceso de conocimiento y fundamentalmente que las resoluciones que contenga, sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquél.

En función a esta facultad fiscalizadora, corresponde analizar si los fundamentos en los que basa su resolución de vista el tribunal ad quem, dan lugar a una nulidad de obrados.

En este cometido, de la revisión de obrados y de lectura detenida del memorial de demanda de fs. 21-23 y su ampliación de fs. 26, así como de los proveídos del juez a quo de fs. 24 y 25, cumplidos por el actor, se aclara toda duda a la que se refiere el tribunal ad quem respecto a las Escrituras Públicas cuya nulidad se demanda con la acción que nos ocupa, y así lo determina el Juez a quo en su sentencia de fs. 235 a 243, cuando declara la nulidad de las dos Escrituras Públicas la N° 1086 de 04/05/00 y N° 1315 de 01/06/2000.

Finalmente, teniendo en cuenta que el a quo observó oportunamente la demanda y que los demandados no interpusieron excepción de obscuridad, contradicción o imprecisión en la demanda, tal como les facultaba el art. 336-4) del Código de Procedimiento Civil, no resulta correcto el actuar del tribunal de apelación, pretendiendo subsanar omisiones que no fueron oportunamente planteadas por las partes. Consiguientemente, el tribunal ad quem, estaba en la obligación de entrar a considerar el fondo del recurso y no desconocer su competencia, como evidentemente lo hizo al anular obrados hasta la admisión de la demanda.

En consecuencia, el Tribunal Supremo concluye que no correspondía de manera alguna la nulidad de obrados dispuesta por el tribunal de apelación, por lo que la resolución de vista dictada viene a resultar infrapetita, sancionada con la nulidad prevista por el art. 254-4) del adjetivo civil, por lo que corresponde dar aplicación a las previsiones de los arts. 271-3) y 275 del adjetivo civil.

POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, ANULA obrados, hasta fs. 282 vlta. inclusive, es decir, hasta el estado que se pronuncie un nuevo auto de vista que resuelva la causa dentro del marco jurisdiccional que le fija el art. 236 con relación al art. 227, ambos del Procedimiento Civil. Sin responsabilidad por ser excusable.

MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

Regístrese y devuélvase.

Firmado : Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

Dra. Rosario Canedo Justiniano.

Proveído : Sucre, 26 de septiembre de 2008.

Patricia Parada Loras.

Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
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