Auto Supremo AS/0223/2008
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0223/2008

Fecha: 26-Sep-2008

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N ° 223 Sucre, 26 de septiembre de 2008.

DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Ordinario- Mejor derecho de propiedad.

PARTES: Omar Enrique Hidalgo Mallea c/ Nicolás Zamora Cano y otro.

MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 299-303, interpuesto por Omar Enrique Hidalgo Mallea, contra el auto de vista Nº 243/2005 de 28 de abril de 2005 cursante a fs. 294, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso ordinario seguido por el recurrente, contra Ponciano y Nicolás Zamora Cano, los antecedentes procesales, y;

CONSIDERANDO: Que, el Juez de Partido Segundo en lo Civil de la ciudad de Santa Cruz, emitió la sentencia de 6 de noviembre de 2003 cursante a fs. 265-267, declarando improbada la demanda de fs. 81-84, interpuesta por Omar Enrique Hidalgo Mallea contra Ponciano y Nicolás Zamora Cano y probada la demanda reconvencional de 122-124, reconociendo el mejor derecho de propiedad que tienen los demandados, disponiendo la nulidad de transferencia de fecha 13 de marzo de 2000 y la cancelación en DD.RR. de la matrícula Nº 701990000886. Sin lugar a daños y perjuicios por no haberse demostrado.

En grado de apelación deducida por la parte demandante, mediante auto de vista Nº 243/2005 de 28 de abril de 2005 cursante a fs. 294, se confirma la sentencia apelada.

Que, contra la mencionada resolución de vista, el apoderado del actor Omar Enrique Hidalgo Mallea, interpone el recurso de casación o nulidad en la forma y en el fondo de fs. 299-303, invocando el amparo de los arts. 250, 251, 252, 253, 254, 257, 274 y 275 del Código de Procedimiento Civil, sin discriminar que la casación en el fondo como la casación en la forma, responden a dos realidades procesales diferentes por la distinta naturaleza jurídica que revisten y fines que persiguen. Acusa genéricamente que el auto de vista recurrido no ha tomado en cuenta normas procesales de orden público como las previstas en los arts. 90, 190 y 397 del Código de Procedimiento Civil, viciando su fallo de nulidad y sin buscar la verdad de lo litigado sin apreciar las pruebas aportadas de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y conforme a su prudente criterio y sana crítica; sostiene que el auto de vista recurrido al fundar un derecho de los demandados con base a documentos equivocados en cuanto a la ubicación de sus terrenos es incongruente y contradictorio, ya que su inmueble (Manzano Nº 39 de la U.V. 108, lote Nº 16 con 733,74 mts2) y el de los hermanos Zamora Cano (Manzano Nº 31 de la U.V. Nº 108, lote Nº 16 con 804 mts2), se encuentran situados en distintos lugares como se demuestra en las escrituras de fs. 47-45 y el certificado de fs. 187 otorgado por el Plan Regulador, hoy Dirección de Desarrollo Territorial, que no fue valorado por el Tribunal.

Agrega que su derecho propietario se halla registrado en DD.RR., con matrícula Nº 7.01.1.99.0000886 de 8 de septiembre de 2000 y el de los demandados con matrícula Nº 010174310 de 14 de abril de 1994, sobre la que recae una subinscripción de 26 de octubre de 2000 (modificando la ubicación del terreno manzano 31 por 39), que se realizó sin la anuencia de las partes interesadas o por orden judicial, citando al efecto los arts. 1538, 1551 y 1544 del Código Civil, sin acusar infracción alguna, mencionando posteriormente los arts. 1296 del Código Civil y 397 de su procedimiento como supuestamente violados y los arts. 546, 547, 549, 552, 1544, 1551, del Código Civil, como aplicados indebidamente; con relación a la prueba testifical de cargo dice que tiene todo el valor probatorio que el art. 1327 del Código Civil concordante con el art. 444 de su procedimiento, en oposición a las testificales amañadas de contrario.

Concluye solicitando que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, corrigiendo los errores y previo el trámite de rigor, case el auto de vista de fs. 294 y la sentencia de fs. 265-257 y por consiguiente declare probada su demanda de fs. 81-84, petitorio que confirma el desconocimiento del recurrente de la técnica recursiva que exige el planteamiento de esta acción extraordinaria, deja incompleta la formulación del recurso de casación en la forma, haciendo inviable su consideración.

CONSIDERANDO: Que, no obstante la confusa e incompleta formulación del recurso de donde devendría su improcedencia, ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso y a las infracciones que se acusa, se tiene:

1.- Que, la uniforme jurisprudencia de este Tribunal Supremo ha dejado sentado que, técnicamente no existe recurso de casación cuando se plantea uno en el que no concreta correctamente el reclamo como casación de fondo o como casación en la forma, como requisito indispensable para que el Tribunal Supremo, analice y considere los hecho denunciados para emitir el fallo que corresponda, conforme el art. 271 del Código de Procedimiento Civil.

En la especie, si bien se dice que se interpone el recurso de casación en la forma como en el fondo sin embargo el reclamo no se adecua con precisión a las causales que hacen a su procedencia expresamente previstas en los arts. 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil, ni se fundamentan por separado como la naturaleza y finalidades diferentes de ambos recursos, es así que de la frondosa cita de disposiciones legales que realiza, se advierte que únicamente corresponde el análisis en lo que hace a la supuesta aplicación indebida de la ley y sobre la mala valoración de las pruebas que acusa, no habiendo otra cuestión de fondo que esté nítidamente planteada en el recurso que se examina.

2.- Que, con la aclaración que antecede, es menester dejar establecido que el recurrente, señala como indebidamente aplicadas varias disposiciones del Código Civil, entre las que no se cuestiona la previsión del art. 1545 del Código Civil, en que se sustentan las resoluciones de grado, declarando el mejor derecho propietario de los demandados Ponciano y Nicolás Zamora Cano, sobre el inmueble objeto de la litis, consiguientemente, mal puede acusarse tal infracción respecto de disposiciones que no fueron aplicadas en el fallo recurrido.

3.- Que, asimismo en lo que concierne a la supuesta mala valoración de la prueba que también denuncia, es necesario señalar que la finalidad de la actividad probatoria es demostrar la existencia real del hecho o hechos afirmados por las partes y alcanzar la verdad real o material y convencer psicológicamente al órgano jurisdiccional sobre la conformidad entre los hechos afirmados, con la prueba producida. La valoración o apreciación de la prueba constituye una de las etapas más importantes de la secuencia procesal y recae sobre toda la prueba que está en obrados, porque de lo que se trata es establecer con la mayor exactitud posible, cómo gravitan y qué influencia ejercen los diversos medios de prueba, sobre la decisión que el magistrado debe expedir, porque a éste le corresponde examinar si una sola prueba o en concomitancia con otras que estén en el expediente, es idónea para fundar su convicción de la verdad o falsedad de la afirmación de parte, recurriendo a este fin, inclusive a la orientación especializada sobre alguna ciencia, arte, industria o técnica que la solución de los hechos controvertidos requiera.

4.- En el marco que precede, con la facultad que les otorga el art. 1286 del Código Civil, los jueces de grado han valorado en su integridad la prueba aportada en el proceso, lo que es incensurable en casación salvo que se demuestre error de hecho o derecho a través del recurso de casación en el fondo como exige el art. 253-3) del Código de Procedimiento Civil, siendo preciso mencionar a dicho fin, qué prueba tasada que curse en el proceso ha sido objeto de error de derecho y cuál la ley violentada. Tratándose de error de hecho, quien recurre debe señalar en qué consiste la equivocación manifiesta del juzgador y qué acto auténtico o documento lo demuestra, lo que no sucede en autos, por cuanto, el recurrente si bien reclama como fundamental la valoración del certificado de fs. 187 en relación a las escrituras de fs. 47-45 (fs. 50-59 de obrados), sin embargo olvida que estas pruebas no se aprecian independiente y aisladamente sino en relación a las demás producidas en el proceso y sobre todo con relación a la cursante a fs. 254-258, consistente en el informe del perito dirimidor designado por el Juez de la causa.

Que esta prueba establece con claridad la ubicación del terreno objeto de la litis, de propiedad de las demandados reconvencionistas los hermanos Zamora Cano, por compra anterior de los Hnos. Atala Zabala, en 21 de julio de 1975, en Tierras Nueva U.V 108 Manzano 39 lote Nº 16 con una superficie según mensura de 743,86 mts2 (804 mts2 en escritura), inscrito en DD.RR. bajo la partida computarizada 0078214 de 14 de abril de 1994, inscripción que fue realizada sin las modificaciones que ya había sufrido el terreno en cuanto a la superficie y numeración del manzano (31 a 39), de donde no cabe duda que el mencionado terreno fue adquirido por los demandados con anterioridad al actor, que como bien afirma en el memorial del recurso registró su derecho propietario en 8 de septiembre de 2000 bajo la partida computarizada Nº 7011990000886 (fs. 300 vlta.). De lo expuesto se infiere que las cuestiones de hecho que no demostró en el curso del proceso y que vuelve a alegar en oportunidad del recurso, no enervan los extremos fácticos dilucidados técnicamente en la pericial mencionada que corre a fs. 254-258, extremos que tampoco se desvirtúan por la testifical de cargo como equivocadamente se pretende, quedando expeditas las acciones que el recurrente pueda hacer valer ante sus ocasionales vendedores.

Consiguientemente, no siendo evidentes las infracciones acusadas corresponde resolver el recurso planteado dando aplicación a la previsión de los arts. 271-2) y 273, del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en aplicación del art. 58 numeral 1 de la Ley de Organización Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 299-303. Con costas.

Se regula el honorario profesional de abogado, en la suma de Bs. 500 que mandará hacer efectivo el Tribunal ad quem.

MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

Regístrese y devuélvase.

Firmado : Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

Dra. Rosario Canedo Justiniano.

Proveído : Sucre, 26 de septiembre de 2008

Patricia Parada Loras.

Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
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