SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: Nº 300 Sucre, 9 de septiembre de 2008
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Ministerio Público c/ Germán Ledezma Ledezma y Modesto Ledezma Novillo.
Tráfico de Sustancias Controladas (Dispone no haber lugar a la extinción de la acción penal)
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Sucre, 9 de septiembre de 2008
VISTOS: El requerimiento Fiscal de fojas 215 a 218, pronunciado de oficio respecto a la extinción de la acción penal, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Germán Ledezma Ledezma y Modesto Ledezma Novillo, por el delito de tráfico de sustancias controladas, tipificado por el artículo 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas de 19 de julio de 1988, los antecedentes; y,
CONSIDERANDO: Que, el presente proceso fue radicado en la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia a consecuencia de los recursos de casación interpuestos por el procesado Germán Ledezma Ledezma (fojas 200 a 204); y, por Mario Cadima Cano, Fiscal de Sustancias Controladas (fojas 206 a 207), contra el Auto de Vista de 16 de junio de 2003, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, cursante de fojas 196 a 198 y vuelta.
Que, el Fiscal Adjunto de la Fiscalía General de la República a fojas 215 a 218, de oficio requirió no haber lugar a la extinción de la acción penal en beneficio de los imputados Germán Ledezma Ledezma y Modesto Ledezma Novillo, debiendo continuar el proceso hasta su conclusión. Arguye que los procesados han faltado a diferentes audiencias del debate, fugándose y permaneciendo ocultos con el propósito de eludir y dejar impune el delito acusado, originando la demora de la presente causa penal, provocando que no sea concluida en el plazo establecido por la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 1970, siendo responsables de la dilación. Entre otras cosas, respalda su requerimiento en el "Capítulo V-2) de la Convención Panamericana de Derechos Humanos" que expresa: "Los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática".
CONSIDERANDO: Que, de acuerdo con lo dispuesto por la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, las causas tramitadas conforme al régimen procesal anterior deben ser concluidos en el plazo máximo de cinco años, computables a partir de la publicación de dicha norma, previsión normativa que de acuerdo con el entendimiento expresado en la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004 de 14 de septiembre de 2004, "...vencido el plazo, en ambos sistemas, en lo conducente, el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte declarará extinguida la acción penal, cuando la dilación del proceso más allá del plazo máximo establecido, sea atribuible al órgano judicial y/o al Ministerio Público, bajo parámetros objetivos, no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado", complementada por el Auto Constitucional Nº 0079/2004 de 29 de septiembre de 2004, que establece que no habrá lesión al derecho que tiene el imputado a la conclusión del proceso, dentro de los plazos establecidos en el Código de Procedimiento Penal, cuando a consecuencia del uso de los distintos medios de defensa y recursos que el sistema legal le dispensa, el imputado, por un exceso de previsión, provoca la dilación del proceso.
CONSIDERANDO: Que, en dicho contexto, la Sentencia Constitucional Nº 1042/2004 fijó reglas de cómputo del plazo para la extinción del proceso penal tramitado con el Código de Procedimiento Penal de 1972, que el proceso tenga una duración superior a los cinco años, computables desde: a) la fecha de publicación del Código de Procedimiento Penal para los casos que se hubiere iniciado y estuvieren en trámite a esa publicación; y b) la fecha de inicio del proceso para los casos iniciados con posterioridad a la publicación y con anterioridad a la vigencia plena del Código de Procedimiento Penal.
Por otra parte, respecto a plazos por permisión del artículo 355 del Código de Procedimiento Penal, es de aplicación el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil que determina la suspensión de plazos durante las vacaciones judiciales, previstas en el artículo 260 de la Ley de Organización Judicial, aspectos legales que necesariamente deben considerarse a efectos de cómputo en el caso.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de los antecedentes del proceso se establecen los siguientes actos dilatorios en los que incurren los coprocesados.
Que, iniciado el proceso con el pronunciamiento del auto de apertura de proceso de fojas 42 a 43, contra Germán Ledezma Ledezma y Modesto Ledezma Novillo, por el delito de tráfico de sustancias controladas previsto en el artículo 48 de la Ley 1008, señalando audiencia pública de confesión de los procesados. No asiste a la audiencia de confesión el coprocesado Modesto Ledezma Novillo, ni su abogado defensor (fojas 47); no asiste a la audiencia de confesión el procesado Germán Ledezma Ledezma, ni su abogado defensor (fojas 48); por memorial de fojas 49 a 51 el incriminado Modesto Ledezma Novillo, apela del auto de apertura de proceso; no asiste a la audiencia de confesión el procesado Modesto Ledezma Novillo (fojas 58); no asiste a la audiencia de confesión el encausado Germán Ledezma Ledezma (fojas 59); no asiste a la audiencia de confesión el procesado Modesto Ledezma Novillo, ni su abogado defensor (fojas 64); no asiste a la audiencia de confesión el incriminado Germán Ledezma Ledezma ni su abogado defensor (fojas 65); no asiste a la audiencia de confesión el procesado Modesto Ledezma Novillo (fojas 84, 85, 87, 95, 103, 110, 112); el tribunal A-quo por resolución de fojas 116 declara rebelde y contumaz al procesado Modesto Ledezma Novillo, designando como abogado defensor de oficio a Rosángela Fernández; a fojas 118 el imputado Germán Ledezma Ledezma, pide cesación de detención preventiva, la cual es resuelta a favor del citado procesado (fojas 128); se suspende la audiencia de prosecución y clausura de los debates por inasistencia de los procesados y sus abogados defensores (fojas 156 y 157); se pronuncia la sentencia de primer grado (fojas 170 a 177), de ésta apelan el Ministerio Público (fojas 181), y el encausado Germán Ledezma Ledezma (fojas 182). La Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, por resolución saliente de fojas 196 a 198 y vuelta de 16 de junio de 2003, revoca en forma parcial la sentencia y confirma.; al no estar conformes con la misma recurren de casación el procesado Germán Ledezma Ledezma (fojas 200 a 204), y el Ministerio Público (fojas 206 a 207). Los aspectos señalados han contribuido a que la presente causa no hubiera sido concluida en el plazo establecido por ley, estando involucrados los procesados Germán Ledezma Ledezma y Modesto Ledezma Novillo en las dilaciones apuntadas, no correspondiendo declarar la extinción de la acción penal, conforme aplicación de la normativa citada y la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa humanidad, de cumplimiento obligatorio en nuestro país por mandato de la Ley Nº 2116 de 11 de septiembre de 2000.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fojas 215 a 218, y en uso de sus atribuciones, dispone NO HABER LUGAR A LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL a favor de Germán Ledezma Ledezma y Modesto Ledezma Novillo, debiendo proseguir la causa hasta su conclusión.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Dr. Ángel Irusta Pérez.
Sucre, 9 de septiembre de 2.008
Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de
Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 1/2008
AUTO SUPREMO: Nº 300 Sucre, 9 de septiembre de 2008
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Ministerio Público c/ Germán Ledezma Ledezma y Modesto Ledezma Novillo.
Tráfico de Sustancias Controladas (Dispone no haber lugar a la extinción de la acción penal)
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Sucre, 9 de septiembre de 2008
VISTOS: El requerimiento Fiscal de fojas 215 a 218, pronunciado de oficio respecto a la extinción de la acción penal, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Germán Ledezma Ledezma y Modesto Ledezma Novillo, por el delito de tráfico de sustancias controladas, tipificado por el artículo 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas de 19 de julio de 1988, los antecedentes; y,
CONSIDERANDO: Que, el presente proceso fue radicado en la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia a consecuencia de los recursos de casación interpuestos por el procesado Germán Ledezma Ledezma (fojas 200 a 204); y, por Mario Cadima Cano, Fiscal de Sustancias Controladas (fojas 206 a 207), contra el Auto de Vista de 16 de junio de 2003, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, cursante de fojas 196 a 198 y vuelta.
Que, el Fiscal Adjunto de la Fiscalía General de la República a fojas 215 a 218, de oficio requirió no haber lugar a la extinción de la acción penal en beneficio de los imputados Germán Ledezma Ledezma y Modesto Ledezma Novillo, debiendo continuar el proceso hasta su conclusión. Arguye que los procesados han faltado a diferentes audiencias del debate, fugándose y permaneciendo ocultos con el propósito de eludir y dejar impune el delito acusado, originando la demora de la presente causa penal, provocando que no sea concluida en el plazo establecido por la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 1970, siendo responsables de la dilación. Entre otras cosas, respalda su requerimiento en el "Capítulo V-2) de la Convención Panamericana de Derechos Humanos" que expresa: "Los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática".
CONSIDERANDO: Que, de acuerdo con lo dispuesto por la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, las causas tramitadas conforme al régimen procesal anterior deben ser concluidos en el plazo máximo de cinco años, computables a partir de la publicación de dicha norma, previsión normativa que de acuerdo con el entendimiento expresado en la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004 de 14 de septiembre de 2004, "...vencido el plazo, en ambos sistemas, en lo conducente, el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte declarará extinguida la acción penal, cuando la dilación del proceso más allá del plazo máximo establecido, sea atribuible al órgano judicial y/o al Ministerio Público, bajo parámetros objetivos, no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado", complementada por el Auto Constitucional Nº 0079/2004 de 29 de septiembre de 2004, que establece que no habrá lesión al derecho que tiene el imputado a la conclusión del proceso, dentro de los plazos establecidos en el Código de Procedimiento Penal, cuando a consecuencia del uso de los distintos medios de defensa y recursos que el sistema legal le dispensa, el imputado, por un exceso de previsión, provoca la dilación del proceso.
CONSIDERANDO: Que, en dicho contexto, la Sentencia Constitucional Nº 1042/2004 fijó reglas de cómputo del plazo para la extinción del proceso penal tramitado con el Código de Procedimiento Penal de 1972, que el proceso tenga una duración superior a los cinco años, computables desde: a) la fecha de publicación del Código de Procedimiento Penal para los casos que se hubiere iniciado y estuvieren en trámite a esa publicación; y b) la fecha de inicio del proceso para los casos iniciados con posterioridad a la publicación y con anterioridad a la vigencia plena del Código de Procedimiento Penal.
Por otra parte, respecto a plazos por permisión del artículo 355 del Código de Procedimiento Penal, es de aplicación el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil que determina la suspensión de plazos durante las vacaciones judiciales, previstas en el artículo 260 de la Ley de Organización Judicial, aspectos legales que necesariamente deben considerarse a efectos de cómputo en el caso.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de los antecedentes del proceso se establecen los siguientes actos dilatorios en los que incurren los coprocesados.
Que, iniciado el proceso con el pronunciamiento del auto de apertura de proceso de fojas 42 a 43, contra Germán Ledezma Ledezma y Modesto Ledezma Novillo, por el delito de tráfico de sustancias controladas previsto en el artículo 48 de la Ley 1008, señalando audiencia pública de confesión de los procesados. No asiste a la audiencia de confesión el coprocesado Modesto Ledezma Novillo, ni su abogado defensor (fojas 47); no asiste a la audiencia de confesión el procesado Germán Ledezma Ledezma, ni su abogado defensor (fojas 48); por memorial de fojas 49 a 51 el incriminado Modesto Ledezma Novillo, apela del auto de apertura de proceso; no asiste a la audiencia de confesión el procesado Modesto Ledezma Novillo (fojas 58); no asiste a la audiencia de confesión el encausado Germán Ledezma Ledezma (fojas 59); no asiste a la audiencia de confesión el procesado Modesto Ledezma Novillo, ni su abogado defensor (fojas 64); no asiste a la audiencia de confesión el incriminado Germán Ledezma Ledezma ni su abogado defensor (fojas 65); no asiste a la audiencia de confesión el procesado Modesto Ledezma Novillo (fojas 84, 85, 87, 95, 103, 110, 112); el tribunal A-quo por resolución de fojas 116 declara rebelde y contumaz al procesado Modesto Ledezma Novillo, designando como abogado defensor de oficio a Rosángela Fernández; a fojas 118 el imputado Germán Ledezma Ledezma, pide cesación de detención preventiva, la cual es resuelta a favor del citado procesado (fojas 128); se suspende la audiencia de prosecución y clausura de los debates por inasistencia de los procesados y sus abogados defensores (fojas 156 y 157); se pronuncia la sentencia de primer grado (fojas 170 a 177), de ésta apelan el Ministerio Público (fojas 181), y el encausado Germán Ledezma Ledezma (fojas 182). La Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, por resolución saliente de fojas 196 a 198 y vuelta de 16 de junio de 2003, revoca en forma parcial la sentencia y confirma.; al no estar conformes con la misma recurren de casación el procesado Germán Ledezma Ledezma (fojas 200 a 204), y el Ministerio Público (fojas 206 a 207). Los aspectos señalados han contribuido a que la presente causa no hubiera sido concluida en el plazo establecido por ley, estando involucrados los procesados Germán Ledezma Ledezma y Modesto Ledezma Novillo en las dilaciones apuntadas, no correspondiendo declarar la extinción de la acción penal, conforme aplicación de la normativa citada y la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa humanidad, de cumplimiento obligatorio en nuestro país por mandato de la Ley Nº 2116 de 11 de septiembre de 2000.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fojas 215 a 218, y en uso de sus atribuciones, dispone NO HABER LUGAR A LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL a favor de Germán Ledezma Ledezma y Modesto Ledezma Novillo, debiendo proseguir la causa hasta su conclusión.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Dr. Ángel Irusta Pérez.
Sucre, 9 de septiembre de 2.008
Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de
Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 1/2008