Auto Supremo AS/0310/2008
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0310/2008

Fecha: 01-Sep-2008

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 310

Sucre, 01 de septiembre de 2.008

DISTRITO: La Paz PROCESO: Contencioso Tributario

PARTES: Industrias Alimenticias San Luis c/ GRACO.

MINISTRO RELATOR: Dra. Beatriz Alcira Sandoval Bascopé.

+++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++

VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 62 - 66 vta., interpuesto por la Dra. Zuleyka Soliz Rodas, en representación legal de la Gerencia Distrital de La Paz, del Servicio de Impuestos Nacionales, contra el Auto de Vista Nº 157/2006. SSA-I, de fecha 21 de junio de 2006, cursante a fs. 59 - 59 Vlta, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso contencioso tributario seguido por Industrias Alimenticias "San Luis" representada por su Gerente propietario Edwin Saúl Sillerico Salinas, contra la Gerencia de Grandes Contribuyentes (GRACO - LA PAZ) del Servicio de Impuestos Nacionales, el Dictamen Fiscal de fs. 70, los antecedentes del proceso y;

CONSIDERANDO I: Que el Juez Segundo Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario, del Distrito Judicial de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 42/2003, de fecha 16 de septiembre de 2003, declarando probada en parte la demanda interpuesta por Edwin Saúl Sillerico Salinas en su condición de Gerente propietario a fs. 5 y por consiguiente se modifica la Resolución Nº 000241 de 30 de diciembre de 1999 en su parte resolutiva a los 7 días en base a los fundamentos expuestos.

En grado de Apelación, presentado por la administración tributaria, por Auto de Vista Nº 157/2006 SSA-I, de fecha 21 de junio de 2006, cursante a Fs. 59 - 59 vta., se confirmó la Sentencia Nº 42/2003, de fecha 16 de septiembre de 2003, cursante a fs. 38 - 42.

Este fallo motivó el recurso de casación, cursante a fs. 62 - 66 Vlta., en el que dice expresar agravios y señala violación al art. 1311 del Código Civil y 269 de la Ley Nº 1340, por no admitirse documentación válida legalmente, toda vez que el auto de vista recurrido, confirmó la sentencia que declaró probada en parte la demanda, además indica la violación del art. 303 del Código Tributario, Ley Nº 1340, por desconocer la reincidencia del contribuyente, pues "la reiteración en la comisión de hecho u omisiones causales de clausura computados dentro de un periodo de tres (3) años calendario, dará lugar a la aplicación de nuevas clausuras, cada una de ellas por un término que será igual al doble del anterior."(sic).

El recurrente manifiesta también, la violación al art. 28 inc. b) de la Ley Nº 1178 por no darse validez a los actos administrativos de la administración tributaria, pues este señala que: "Se presume la licitud de las operaciones y actividades realizadas por todo servidor público", mientras no se demuestre lo contrario, hecho que no ocurrió con la Resolución Nº 241 de 30 de diciembre de 1999, emitida por el ente tributario; asimismo, manifiesta que por el incumplimiento a este artículo se vulnera el art. 4 inc.g) de la Ley de Procedimiento Administrativo, que dispone: "La actividad administrativa se regirá por los siguientes principios: g) Principio de legalidad y presunción de legitimidad: Las actuaciones de la administración pública, por estar sometidas plenamente a la ley, se presumen legítimas, salvo expresa declaración judicial en contrario".(sic), por lo que argumenta que en todas las actuaciones de los servidores públicos se presume la buena fe.

Ha manifestado el recurrente que tanto la sentencia como el auto de vista impugnado, violan los arts. 90 y 190 del Código de Procedimiento Civil, por haberse emitido fallos "ultrapetita", señalando además que el pronunciamiento del tribunal ad quem se realizó sobre aspectos legales que jamás fueron demandados y litigados por el demandante, excediéndose más allá de lo solicitado en materia procesal; acusa vicio de nulidad por violarse el art. 192 inc. 2) y art. 236 del Código de Procedimiento Civil, ya que el auto de vista Resolución Nº 052/03 SSA-I, recurrido, no fue sujeto de fundamentación legal respectiva y tampoco se pronunció expresamente sobre actos demandados.

Finalmente, solicita se case en parte la Resolución Nº 157/06 SSA-I, cursante a fs. 59 y 59 vta., por existir violación a la ley y, deliberando en el fondo se declare improbada la demanda y por tanto firme y subsistente la totalidad de la R.A. Nº 241/99 de 30 de diciembre de 1999.

CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, analizando de forma exhaustiva si lo recurrido es evidente o no, se tiene que:

1).- No es evidente lo que señala el recurrente al pretender hacer notar una violación a la Ley que no existe, si la juez de grado observó la legalización de las fotocopias presentadas como prueba, correspondía al ente tributario adjuntar al proceso las fotocopias legalizadas, hecho que no sucedió, motivo por el cual el tribunal de alzada confirmó el fallo de primera instancia, cumpliendo lo previsto por el art. 303 inc. e) de la Ley Nº 1340, Código Tributario.

2).- La fotocopia de fs. 44 de obrados, que reclama el recurrente, es incierta, porque ésta no lleva fecha ni firma del responsable del archivo kardex o Departamento encargado de dicha labor, además se observa que la fotocopia no está completa y no coincide con la de fs. 13 que se encuentra en fotocopia simple, razón por la cual, no fue aceptada por el tribunal de alzada, que además observó no haberse presentado fallos administrativos debidamente ejecutoriados que demuestren con certeza y veracidad la calidad de reincidente del contribuyente.

3).- La supuesta vulneración al art. 303 inc. e) de la Ley Nº 1340, no es evidente, toda vez que el sujeto activo debió presentar los documentos probatorios conforme a ley, vale decir, conforme prevé el art. 1311 del Código Civil, hecho que no es atribuible a los de grado, quienes con legalidad fallaron de acuerdo a ley.

4).- Cuando el recurrente acusa violación al art. 28 de la Ley Nº 1178 concordante con el art. 4 inc. g) de la Ley de Procedimiento Administrativo, Ley Nº 2341, no es evidente, porque los tribunales de instancia no han puesto en duda ningún acto administrativo, mereciendo por ello la declaración de probada en parte la demanda, empero se pudo advertir exceso de la administración tributaria, razón por la que se falló compulsando las pruebas de cargo y descargo presentadas en el presente proceso, extraña a este tribunal supremo, que el ente tributario pretenda confundir, denunciando aspectos que no son reales y que frente a cualquier exceso en sede administrativa, la vía jurisdiccional está para enmendarlo.

5).- Es evidente que en la demanda no existe argumento respecto de la presunta reincidencia alegada por el ente tributario para imponer la sanción fijada en la Resolución Sancionatoria Nº 000241/99 de 30 de diciembre de 1999, sin embargo, el fundamento principal de dicha acción busca dejar sin efecto la mencionada resolución, aspecto que luego de haber sido compulsado por los de grado, estos determinaron que correspondía mantener la sanción de clausura, pero por un periodo menor que el impuesto en sede administrativa, conforme a las pruebas que cursan en el expediente, por lo referido se concluye que los fallos no son "ultra petita", prevaleciendo en el presente caso, el Principio "Jura Novit Curia". (Las partes exponen los hechos y el juez conoce el derecho).

Que, en este marco legal se concluye que el Auto de Vista, se ajusta a las normas legales en vigencia, no se observa violación de norma legal alguna, por el contrario, realiza una correcta valoración y apreciación de la prueba que se adjunta al proceso, por consiguiente el tribunal de alzada ha obrado sin incurrir en las violaciones acusadas en el recurso, corresponde en definitiva resolver conforme lo establece el Art. 271, numeral 2) y 273, del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva prevista en el Art. 297 del Código Tributario.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución conferida en el Art. 60 numeral 1) de la Ley de Organización Judicial, los Arts. 271, numeral 2) y 273, del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el dictamen Fiscal de fs. 70 - 71, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 62 - 66 vta., sin costas, en aplicación a lo previsto por el art. 39, de la Ley Nº 1178, de 20 de julio de 1990. (SAFCO).

Para la resolución de la causa, según convocatoria de fs. 74, interviene la Ministra Beatriz Alcira Sandoval Bascopé, Presidenta de la Sala Social Primera, al haberse declarado legal la excusa del Ministro Hugo R. Suárez Calbimonte, por auto de 8 de noviembre de 2007, cursante a fs. 76.

Relator:Ministro Dra. Beatriz Alcira Sandoval Bascopé.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Dra. Beatriz Alcira Sandoval Bascopé.

Dr. Julio Ortiz Linares.

Sucre, 01 de septiembre de 2008

Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Vista, DOCUMENTO COMPLETO