Auto Supremo AS/0313/2008
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0313/2008

Fecha: 01-Sep-2008

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 313

Sucre, 01 de septiembre de 2.008

DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.

PARTES: Mario Coca Morante c/ U.M.S.A.

MINISTRO RELATOR: Dra. Beatriz A. Sandoval Bascopé.

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de Fs. 458-461, interpuesto por Teresa María Rescala Nemtala, en representación legal de la Universidad Mayor de San Andrés, en su calidad de Rectora, contra el Auto de Vista Nº 109/07 SSA-I de 23 de abril de 2007, cursante a Fs. 453-454, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Distrito Judicial de La Paz, dentro el proceso social, por cobro de beneficios sociales, seguido por Mario Coca Morante, contra la Universidad Mayor de San Andrés, (U.M.S.A.), representada legalmente por Teresa María Rescala Nemtala, la respuesta al recurso de Fs. 463-465, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Juez 5º de Partido del Trabajo y S.S., del Distrito Judicial de La Paz, emitió la Sentencia Nº 113/2005 de fecha 17 de diciembre de 2005, declarando probada en parte la demanda de Fs. 5-6, aclarada a Fs. 8-9 de obrados, debiendo la parte demandada cancelar al actor, la suma de Bs. 146.885.-, monto que en ejecución de sentencia deberá aplicarse el D.S. 23381 de 29 de diciembre de 1992.

En grado de Apelación, interpuesto por ambas partes, a Fs. 128-129 y Fs. 133-136, el Auto de Vista Nº 109/07 SSA-I de 23 de abril de 2007, cursante a Fs. 453-454, revoca en parte la Sentencia Nº 113/05 de fecha 17 de diciembre de 2005, cursante a Fs. 90-94, debiendo la institución demandada cancelar al actor la suma de Bs. 186.781.00.-, conforme a liquidación, que será aplicable en ejecución de fallos conforme al D.S. 23381 de 29 de diciembre de 1992.

Este fallo motivó el recurso de casación en el fondo de Fs. 458-461, interpuesto por Teresa María Rescala Nemtala, en representación legal de la Universidad Mayor de San Andrés, (U.M.S.A.), el mismo que señala ser en el fondo y luego contradictoriamente indica ser en la forma, acusando la falsa apreciación de la prueba literal cursante a Fs. 80, en relación a las corrientes de Fs. 66-67 y 74 de obrados, cayendo en el caso 3) del Art. 253 del Código de Procedimiento Civil, porque en el auto de vista recurrido se desestimó el abandono de funciones, con el argumento de que el actor asistió a la asamblea de docentes, sin tomar en cuenta de que el lugar de sus funciones era la Granja Experimental de Choquenaira y no la ciudad de La Paz donde se citó y se llevó a cabo la expresada asamblea; también indica que no se le inició proceso administrativo interno alguno porque el Art. 81, inc. c) del Reglamento del Régimen Docente, y no está considerada como motivo de proceso, sino es de aplicación directa. De lo contrario, la UMSA estaría desconociendo y subalternizando el propio ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, aspecto que podría más bien determinar responsabilidades en contra las autoridades universitarias, recordando además que la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha sentado uniforme jurisprudencia en sentido de que resulta ilegal de que el Ministerio del Trabajo, a través de sus Jefaturas Departamentales de Trabajo, resuelva conflictos obrero-patronales o sugerir decisiones, cuando solamente puede administrarse justicia por los tribunales que integran el Poder Judicial, lo contrario sería violar el Art. 116 de la Constitución Política del Estado y caer en la previsión del Artículo 31 de la expresada norma supra legal; también acusa violación del Art. 16 de la Ley General del Trabajo, Art. 9 de su Reglamento y D.S. N 11478 de 16 de mayo de 1974, ( Art. 253, 1) del Código de Procedimiento Civil), porque manifiesta que en base a la errónea apreciación de las pruebas literales de Fs. 66-67, 74 y 80, el auto de vista dispuso el pago de beneficios sociales por 11 años, 5 meses y 22 días, cuando debió aplicarse únicamente sobre el quinquenio consolidado; asimismo, también argumenta que existió aplicación indebida del Decreto Supremo Nº 21137, disponiendo el pago de Bono de Frontera y error de hecho tocante a las pruebas cursantes a Fs. 44 y 48, conforme a lo dispuesto en los numerales 1) y 3) del Art. 253 del Código de Procedimiento Civil, debido a que el auto de vista recurrido aplicó indebidamente el Art. 12 del D.S. 21137 de 30 de noviembre de 1985, sin considerar que la UMSA no pertenece al sector público central, ni sus dependientes están sujetos al Estatuto del Funcionario Público ni al D.S. 20060 de 20 de febrero de 1984; finalmente pide que se case el auto de vista recurrido de Fs. 453-454 dictado por la Sala Social Administrativa Primera de la R. Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz, por haber aplicado indebidamente normas laborales e incurrido en error de hecho y derecho a tiempo de apreciar las pruebas, tal como se tiene acusado y fallando en lo principal, revoque el mismo, declarando improbada la demanda de Fs. 5-6; disponiendo finalmente, el pago en favor de Mario Coca Morante, solamente por dos quinquenios consolidados.

CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, pese a no existir una concreta diferenciación si es en el fondo o en la forma, analizando de manera exhaustiva si lo expuesto en el recurso es evidente o no, se pasa a resolver los fundamentos del mismo de cuyo análisis y compulsa, se tiene:

1.- No es evidente lo acusado por el recurrente, respecto a una falsa apreciación de la prueba literal aportada a Fs. 80, en relación a la de Fs. 66-67 y 74, por cuanto, la norma supuestamente vulnerada que sería el Art. 253, numeral 3), del Código de Procedimiento Civil, ésta señala las causales de casación y la apreciación de las pruebas que se hubiere incurrido en error de hecho o de derecho, pero dicho artículo es genérico, por lo que el recurrente ha interpretado mal el contenido del mismo y, es más bien éste el que pretende hacer incurrir en error a este tribunal supremo, primero, porque durante la tramitación del proceso el demandado no desvirtuó que el actor hubiese faltado injustificadamente a su trabajo por más de 6 días como indica la norma, luego el actor prestaba sus servicios en la Estación Experimental Belem, no Granja Experimental Choquenaira, como equívocamente recurre el demandando, las pruebas literales cursantes de Fs. 75 a 78, demuestran la realización de sus actividades durante los días que supuestamente faltó a su fuente laboral, sin embargo, se tienen informes que detallan el lugar donde se encontraba, como el caso del curso del que fue parte como expositor de la Estación Experimental Belem, así como la asistencia a la Asamblea de Docentes de Emergencia, cursante a Fs. 66-67 y 78, por lo que no existe prueba alguna que demuestre lo contrario, significando con ello que fue un abuso, el despido intempestivo que sufrió el actor cuando fue exonerado del cargo, correspondiendo en definitiva el desahucio.

2.- Con respecto a un supuesto "apoyo" de la sugerencia realizada por el Director General del Trabajo, contemplado en el auto de vista, éste hecho es irrelevante, toda vez que, el auto de vista simplemente hizo mención de la sugerencia del Director General del Trabajo, cursante a Fs. 74, pero de ninguna manera basó el fundamento del auto de vista en este documento, lo que sí fue relevante y base del fundamento del mismo, fue el hecho de que no se adjuntó fotocopias del libro de asistencia en el que se podía constatar las faltas que supuestamente dieron origen a la exoneración del cargo del actor, por el contrario, se encontró contradicciones al momento de la solicitud de presentación, porque se indicó que no se contaba con un libro de asistencia pero el Informe Jurídico A-JUR-INF: 1301/04, indica que por medio de las fotocopias del libro de asistencia se pudo constatar sus faltas, hecho que demuestra que el demandado no dijo la verdad.

3.- El hecho de que en el auto de vista se considere el pago por Subsidio de Frontera es porque se tiene prueba documental que la Universidad Mayor de San Andrés paga Subsidio de Frontera a sus docentes, como se demuestra a Fs. 95 y 118 de obrados, por lo que el argumento del recurrente se aleja de la verdad y, en estricta aplicación del Art. 12 del D.S. Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, corresponde su aplicación en el caso de análisis.

Que, en ese marco legal se concluye que el auto de vista se ajusta a las normas legales en vigencia no se observa violación de norma legal alguna, al contrario realiza una correcta valoración y apreciación de la prueba que se adjunta al proceso, como interpretación y aplicación de las normas legales citadas; por consiguiente, corresponde resolver conforme lo previenen los Arts. 271 inc. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva prevista en el Art. 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución conferida en el Art. 60 numeral 1) de la Ley de Organización Judicial, y Arts. 271 numeral 2 y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de Fs. 458-461. Sin costas, en aplicación al Art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990, Ley SAFCO.

Para la resolución de la causa, según convocatoria de fs. 471, interviene la Ministra Beatriz Alcira Sandoval Bascopé, Presidenta de la Sala Social Primera, al haberse declarado legal la excusa del Ministro Hugo R. Suárez Calbimonte, por auto de 27 de septiembre de 2008, cursante a fs. 473.

 

Relator:Ministro Dra. Beatriz Alcira Sandoval Bascopé.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Dra. Beatriz Alcira Sandoval Bascopé.

Dr. Julio Ortiz Linares.

Sucre, 01 de septiembre de 2008

Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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