Auto Supremo AS/0316/2008
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0316/2008

Fecha: 29-Sep-2008

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: Nº 316 Sucre, 29 de septiembre de 2008

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Cecilia Torrico Claros c/ Ronald Kris Zapata Gutiérrez, Eliana Balderrama Paniagua, Alberto López Mariscal, David Eduardo Balderrama Paniagua y Maria José Bazoalto.

Robo Agravado y Asociación Delictuosa (Declara infundado el recurso de casación)

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Sucre, 29 de septiembre de 2008

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Maria José Bazoalto de fs. 478 a 480, contra el Auto de Vista de 5 de agosto de 2003 de fs. 475 a 476 vlta., pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro el proceso penal seguido por Ana Cecilia Torrico Claros contra Ronald Kris Zapata Gutiérrez, Eliana Balderrama Paniagua, Alberto López Mariscal, David Eduardo Balderrama Paniagua y la recurrente, por los delitos de robo agravado y asociación delictuosa, previstos y sancionados por los arts. 332 y 132 del Código Penal, los antecedentes procesales; y,

CONSIDERANDO: Que, el Juez Primero de Partido en lo Penal de la ciudad de Cochabamba, pronunció la Sentencia de 1 de febrero de 2002 de fs. 448 a 449 vlta., declarando a los procesados Maria José Bazoalto López, Eliana Balderrama Paniagua y Ronald Kris Zapata Gutiérrez, autores de los delitos previstos y sancionados por los arts. 332 (robo agravado) incs. 1) y 2), y 132 (asociación delictuosa) del Código Penal, imponiéndoles la pena de cinco años de reclusión a la primera de los nombrados, de seis años de reclusión a la segunda y al tercero, a Alberto López Mariscal autor de los delitos previstos y sancionados por los arts. 332 incs. 1) y 2), 132 y 312 (abuso deshonesto) del Código Penal, imponiéndole la pena de siete años de reclusión, y a David Eduardo Balderrama Paniagua autor de los delitos previstos y sancionados por los arts. 22 (instigador), 23 (cómplice), 132 y 172 (receptación) del Código Penal, imponiéndole la pena de tres años y cinco meses de reclusión, penas a cumplir en la cárcel de mujeres "San Sebastián" y el penal de "Arocagua" de esa ciudad, respectivamente, pago de costas al Estado, para cada uno de Bs. 2.- por 180 días, a la parte civil y resarcimiento de daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia.

Deducida la apelación por los procesados Maria José Bazoalto López, Eliana Balderrama Paniagua, Ronald Kris Zapata Gutiérrez y Alberto López Mariscal, mediante Auto de Vista de 5 de agosto de 2003 de fs. 475 a 476 vlta., se confirma la sentencia apelada, circunstancia que motivó a la procesada Maria José Bazoalto López interponer el recurso de casación que se analiza.

CONSIDERANDO: Que, la imputada Maria José Bazoalto López en su recurso de casación de fs. 478 a 480, menciona que existe inobservancia o quebrantamiento de las formas procesales y violación a la ley sustantiva, primero, señala que en el hecho suscitado su participación fue mínima y forzada, como se ve de las declaraciones de los otros imputados, que existió extorsión y fue instigada a la complicidad, y segundo, manifiesta que su participación se centró a tocar el timbre de la casa y preguntar por la dueña, además de vigilar.

Que, la recurrente, bajo el título de causales de casación y citando el art. 298, acusa: infracción directa, refiriendo el art. 332 del Código Penal y señalando que en el presente caso no concurren los elementos constitutivos del robo agravado; aplicación indebida, indicando que existe violación de leyes pues fueron aplicadas a hechos no regulados por estas, ya que no existen las características que identifican al robo; interpretación errónea, apuntando el art. 189 del Código de Procedimiento Penal sobre su edad, influencias externas y convencimiento a los cuales están sometidos los procesados; e infracción a la ley sustantiva, mencionando en especial a la calificación de los hechos y reiterando que fue víctima de las circunstancias relativas a su edad e influencia de sus amigos.

Con estos fundamentos, pide al máximo tribunal casar el auto de vista recurrido y anular todo lo obrado hasta el vicio más antiguo.

CONSIDERANDO: Que, de la revisión de obrados se tiene que la valoración de la prueba es una atribución inherente al juzgador establecida por el art. 135 (apreciación de la prueba) del citado procedimiento penal, que establece que todos los medios de prueba deben ser valorados en su conjunto por el órgano jurisdiccional a su prudente arbitrio y conforme a las reglas de la sana critica, exponiendo invariablemente, los razonamientos en que se funde esa valoración jurídica, en ese sentido, se entiende por prudente arbitrio a aquella facultad que la ley deja a los jueces o autoridades para la apreciación de las circunstancias o para la moderación de sus decisiones, en tanto que, las reglas de la sana crítica son la lógica, la experiencia común y la psicología, dicha norma es concordante con el art. 133 (fundamento del cuerpo del delito) del mismo compilado legal, que dispone que la base del juicio penal es la comprobación conforme a derecho, de la existencia de alguna acción u omisión punible, teniéndose por comprobado el cuerpo del delito, cuando por cualquier medio legal se acrediten los elementos constitutivos del tipo, según lo describe la ley penal.

Que, por lo expuesto anteriormente, en cuanto a la procesada Maria José Bazoalto López, se llega a evidenciar que los jueces de las dos instancias, con observancia fiel de los citados arts. 133 y 135 del Código de Procedimiento Penal, ejercitando correctamente la amplia facultad que les confieren dichas disposiciones, han apreciado en su conjunto todos los medios de prueba que aparecen en obrados, entre ellos las declaraciones de los demás coprocesados, extrañados por la recurrente, y han calificado los hechos acusados dentro del margen establecido por las normas sustantivas que tipifican los delitos prefijados por los arts. 332 (robo agravado) incs. 1) y 2), y 132 (asociación delictuosa) del Código Penal, con apreciación cabal de las circunstancias personales y de participación de la recurrente en los hechos objeto del juicio así como de las circunstancias concurrentes al caso, alcanzándose a demostrar que Maria José Bazoalto López, conjuntamente los demás coprocesados participó de la planificación, organización y ejecución del robo perpetrado en el domicilio de la querellante Ana Cecilia Torrico, entonces el cuerpo del delito base del juicio penal se encuentra comprobado sin que se haya probado en debida forma ninguna causa de justificación o de inculpabilidad. La norma jurídica penal pretende la regulación de conductas humanas y tiene por base el referido comportamiento personal que pretende regular, para ello tiene que partir de dicha actuación individual tal como aparece en la realidad, siendo tal comportamiento del sujeto, el punto de partida de toda reacción jurídica penal y el objeto al que se agregan determinados predicados, tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, que convierten esa conducta humana en delito. Por ende, tanto la sentencia como el auto de vista recurrido no han incurrido en error alguno, de ahí que no se encuentra violación a los arts. 332 (robo agravado) del Código Penal y 189 (defensa de fondo) del Código de Procedimiento Penal. De lo expuesto, se desprende no ser ciertas las infracciones acusadas en el recurso intentado, ya que no se ha ingresado en las causales de casación previstas por el art. 298 del Código de Procedimiento Penal, en consecuencia el recurso de casación interpuesto deviene en infundado.

POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de la atribución 1ª del art. 59 de la Ley de Organización Judicial, en estricta aplicación del art. 307 incs. 2) del Código de Procedimiento Penal y en desacuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 486 a 488, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Maria José Bazoalto López de fs. 478 a 480, con costas.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

RELATOR MINISTRO: Dr. Ángel Irusta Pérez.

Fdo. Dr. Ángel Irusta Pérez.

Dr. Teófilo Tarquino Mújica

Sucre, 29 de septiembre de 2.008

Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de

Cámara de la Sala Penal Primera.

Libro Tomas de Razón 1/2008
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