SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 323
Sucre, 03 de septiembre de 2.008
DISTRITO: Oruro PROCESO: Coactivo Fiscal
PARTES: Prefectura del Departamento de Oruro c/ ECOM Ltda.
MINISTRO RELATOR: Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 745 y vta., interpuesto por Catalina Bellot Cárdenas contra el Auto de Vista No. 67/2007 de 5 de marzo (fs. 740-741), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso coactivo fiscal seguido por la Prefectura del Departamento de Oruro contra la recurrente, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso coactivo fiscal antes señalado, el Juez en materia Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria, pronunció la Sentencia No. 01/2006 de 10 de marzo, complementada mediante providencia de 16 de marzo de 2006 (fs. 670), declarando probada en parte la demanda de fs. 225-226 vta., disponiendo entre otras cosas, girar pliego de cargo contra Hibernon Bermudez Vargas y Catalina Bellot Cárdenas por la suma de $us. 702, por concepto de pérdida de activos y bienes del Estado conforme el art. 77 inc. i) de la Ley del Sistema de Control Fiscal (LSCF); asimismo, mantuvo vigente las medidas precautorias pronunciadas en contra de los demandados a quienes se les mantiene la nota de cargo.
Deducida la apelación por la coactivada Catalina Bellot Cárdenas y el coactivado Edwin Ruegenbert Jerez, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, mediante Auto de Vista No. 067/2007 de 5 de marzo (fs. 740-741 vta.), confirmó en todas sus partes la sentencia apelada, con costas.
A raíz del fallo anteriormente relacionado, Catalina Bellot Cárdenas, mediante memorial de fs. 745 y vta., dedujo recurso de casación en el fondo, denunciado que el tribunal de apelación no tomó en cuenta la prueba cursante de fs. 301 a 312 y la auditoria e informe No. EO/EP41/MO2-C1 de fs. 66-67, sobre control interno previo o verificación del cumplimiento de normas que no eran su atribución, infringiendo los arts. 1289 y 1297 del Código Civil y 374 y 398 del Código de Procedimiento Civil.
Con estos argumentos solicitó "se case o anule bajo las formalidades de ley" (sic).
CONSIDERANDO II: Que la jurisprudencia sentada por este tribunal, ha establecido de manera reiterada que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por ley, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, en cuyo caso las denuncias formuladas por el recurrente se deben subsumir en una o varias de las causales previstas en el art. 253 del Código de Procedimiento Civil o recurso de casación en la forma, a cuyo efecto se deben acomodar las denuncias dentro de las causales de procedencia previstas en el artículo 254 del mismo procedimiento, sin que exista óbice alguno para que ambos recursos se interpongan al mismo tiempo, conforme establece la norma prevista por el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo además, los requisitos formales contenidos en la norma del art. 258 del adjetivo citado, toda vez que la omisión o ausencia de uno de ellos motiva la improcedencia del recurso conforme establece la norma del artículo 272 del procedimiento de la materia, que en términos generales establece la improcedencia del recurso de casación cuando el recurrente no cumplió con el mandato del inciso 2) del referido artículo 258, esto es, que se debe citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas, aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error.
Por las circunstancias anotadas, la forma de resolución para cada uno de los recursos también es diferenciada, así, en el recurso de casación en el fondo, el recurrente debe solicitar la casación del auto de vista, mientras que, en el recurso de casación en la forma, el recurrente debe solicitar la anulación de obrados por la violación de las formas esenciales del proceso. Sin embargo, es común a ambos recursos la forma de resolución por infundado o improcedente.
CONSIDERANDO III: En el caso de autos, es evidente que la recurrente no tuvo en consideración las condiciones mínimas que debe cumplir en la interposición del recurso de casación; así, no consideró que esta acción extraordinaria no constituye una controversia entre las partes sino, una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores, consiguientemente, tenía la obligación de enmarcar sus denuncias de casación, dentro de los presupuestos consignados en los arts. 253, 254 y numeral 2) del art. 258, del adjetivo civil varias veces citado.
En efecto, en el sub lite, si bien anunció la interposición del recurso de casación en el fondo, empero las denuncias formuladas no se subsumen en ninguno de los casos previstos en el art. 253 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la recurrente no especificó si la resolución de vista recurrida contenía disposiciones en las que se violaban, interpretaban erróneamente o aplicaban indebidamente las leyes; tampoco precisó si dicho fallo contiene disposiciones contradictorias o si en la apreciación de las pruebas se incurrió en error de derecho o en error de hecho.
En efecto, la denuncia formulada respecto de la infracción de los arts. 1289, que regula sobre la fuerza probatoria de los documentos públicos, 1297, que dispone sobre la eficacia del documento privado reconocido, ambos del Código Civil o los arts. 374 que cataloga los medios legales de prueba y 398 que regula sobre la obligación de presentar prueba documental, del Código de Procedimiento Civil, son preceptos que están directamente ligados a la valoración y compulsa del elenco probatorio que es inherente a la actividad de los juzgadores de instancia, incensurable en casación cuando no se cumple con lo previsto en la norma del art. 253.3) del adjetivo civil tantas veces citados, esto es, señalar con precisión, si existe error de hecho o de derecho en la valoración del acerbo probatorio.
En definitiva, el recurso planteado constituye una relación de antecedentes de la causa sin que exista una crítica correcta, cuidadosa y pormenorizada de cada uno de los fundamentos del auto de vista recurrido, obviando demostrar en forma concreta y precisa cómo, por qué y en qué forma fueron violadas o erróneamente aplicadas las normas del ordenamiento legal.
Finalmente, como corolario de la inadecuada forma de interposición del recurso, la recurrente de manera errónea en su petitorio solicitó se "case o anule en el tribunal supremo y sea bajo las formalidades de ley" (sic) forma de resolución que no condice con la naturaleza del recurso interpuesto, en el entendido que, si se planteó recurso de casación en el fondo, la recurrente debió solicitar la casación del auto de vista y no así la anulación, que es un modo de resolución que corresponde al recurso de casación en la forma.
En consecuencia, siendo evidente la inobservancia de la adecuada técnica en la interposición del recurso que se resuelve, es pertinente aplicar la determinación de los artículos 271.1) y 272.2) del adjetivo civil.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad que le confiere el art. 60 inciso 1) de la Ley de Organización Judicial, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 745 y vta., sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178.
Relator:Ministro Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Dr. Julio Ortiz Linares.
Sucre, 03 de septiembre de 2008
Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 03 de septiembre de 2.008
DISTRITO: Oruro PROCESO: Coactivo Fiscal
PARTES: Prefectura del Departamento de Oruro c/ ECOM Ltda.
MINISTRO RELATOR: Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 745 y vta., interpuesto por Catalina Bellot Cárdenas contra el Auto de Vista No. 67/2007 de 5 de marzo (fs. 740-741), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso coactivo fiscal seguido por la Prefectura del Departamento de Oruro contra la recurrente, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso coactivo fiscal antes señalado, el Juez en materia Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria, pronunció la Sentencia No. 01/2006 de 10 de marzo, complementada mediante providencia de 16 de marzo de 2006 (fs. 670), declarando probada en parte la demanda de fs. 225-226 vta., disponiendo entre otras cosas, girar pliego de cargo contra Hibernon Bermudez Vargas y Catalina Bellot Cárdenas por la suma de $us. 702, por concepto de pérdida de activos y bienes del Estado conforme el art. 77 inc. i) de la Ley del Sistema de Control Fiscal (LSCF); asimismo, mantuvo vigente las medidas precautorias pronunciadas en contra de los demandados a quienes se les mantiene la nota de cargo.
Deducida la apelación por la coactivada Catalina Bellot Cárdenas y el coactivado Edwin Ruegenbert Jerez, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, mediante Auto de Vista No. 067/2007 de 5 de marzo (fs. 740-741 vta.), confirmó en todas sus partes la sentencia apelada, con costas.
A raíz del fallo anteriormente relacionado, Catalina Bellot Cárdenas, mediante memorial de fs. 745 y vta., dedujo recurso de casación en el fondo, denunciado que el tribunal de apelación no tomó en cuenta la prueba cursante de fs. 301 a 312 y la auditoria e informe No. EO/EP41/MO2-C1 de fs. 66-67, sobre control interno previo o verificación del cumplimiento de normas que no eran su atribución, infringiendo los arts. 1289 y 1297 del Código Civil y 374 y 398 del Código de Procedimiento Civil.
Con estos argumentos solicitó "se case o anule bajo las formalidades de ley" (sic).
CONSIDERANDO II: Que la jurisprudencia sentada por este tribunal, ha establecido de manera reiterada que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por ley, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, en cuyo caso las denuncias formuladas por el recurrente se deben subsumir en una o varias de las causales previstas en el art. 253 del Código de Procedimiento Civil o recurso de casación en la forma, a cuyo efecto se deben acomodar las denuncias dentro de las causales de procedencia previstas en el artículo 254 del mismo procedimiento, sin que exista óbice alguno para que ambos recursos se interpongan al mismo tiempo, conforme establece la norma prevista por el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo además, los requisitos formales contenidos en la norma del art. 258 del adjetivo citado, toda vez que la omisión o ausencia de uno de ellos motiva la improcedencia del recurso conforme establece la norma del artículo 272 del procedimiento de la materia, que en términos generales establece la improcedencia del recurso de casación cuando el recurrente no cumplió con el mandato del inciso 2) del referido artículo 258, esto es, que se debe citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas, aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error.
Por las circunstancias anotadas, la forma de resolución para cada uno de los recursos también es diferenciada, así, en el recurso de casación en el fondo, el recurrente debe solicitar la casación del auto de vista, mientras que, en el recurso de casación en la forma, el recurrente debe solicitar la anulación de obrados por la violación de las formas esenciales del proceso. Sin embargo, es común a ambos recursos la forma de resolución por infundado o improcedente.
CONSIDERANDO III: En el caso de autos, es evidente que la recurrente no tuvo en consideración las condiciones mínimas que debe cumplir en la interposición del recurso de casación; así, no consideró que esta acción extraordinaria no constituye una controversia entre las partes sino, una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores, consiguientemente, tenía la obligación de enmarcar sus denuncias de casación, dentro de los presupuestos consignados en los arts. 253, 254 y numeral 2) del art. 258, del adjetivo civil varias veces citado.
En efecto, en el sub lite, si bien anunció la interposición del recurso de casación en el fondo, empero las denuncias formuladas no se subsumen en ninguno de los casos previstos en el art. 253 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la recurrente no especificó si la resolución de vista recurrida contenía disposiciones en las que se violaban, interpretaban erróneamente o aplicaban indebidamente las leyes; tampoco precisó si dicho fallo contiene disposiciones contradictorias o si en la apreciación de las pruebas se incurrió en error de derecho o en error de hecho.
En efecto, la denuncia formulada respecto de la infracción de los arts. 1289, que regula sobre la fuerza probatoria de los documentos públicos, 1297, que dispone sobre la eficacia del documento privado reconocido, ambos del Código Civil o los arts. 374 que cataloga los medios legales de prueba y 398 que regula sobre la obligación de presentar prueba documental, del Código de Procedimiento Civil, son preceptos que están directamente ligados a la valoración y compulsa del elenco probatorio que es inherente a la actividad de los juzgadores de instancia, incensurable en casación cuando no se cumple con lo previsto en la norma del art. 253.3) del adjetivo civil tantas veces citados, esto es, señalar con precisión, si existe error de hecho o de derecho en la valoración del acerbo probatorio.
En definitiva, el recurso planteado constituye una relación de antecedentes de la causa sin que exista una crítica correcta, cuidadosa y pormenorizada de cada uno de los fundamentos del auto de vista recurrido, obviando demostrar en forma concreta y precisa cómo, por qué y en qué forma fueron violadas o erróneamente aplicadas las normas del ordenamiento legal.
Finalmente, como corolario de la inadecuada forma de interposición del recurso, la recurrente de manera errónea en su petitorio solicitó se "case o anule en el tribunal supremo y sea bajo las formalidades de ley" (sic) forma de resolución que no condice con la naturaleza del recurso interpuesto, en el entendido que, si se planteó recurso de casación en el fondo, la recurrente debió solicitar la casación del auto de vista y no así la anulación, que es un modo de resolución que corresponde al recurso de casación en la forma.
En consecuencia, siendo evidente la inobservancia de la adecuada técnica en la interposición del recurso que se resuelve, es pertinente aplicar la determinación de los artículos 271.1) y 272.2) del adjetivo civil.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad que le confiere el art. 60 inciso 1) de la Ley de Organización Judicial, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 745 y vta., sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178.
Relator:Ministro Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Dr. Julio Ortiz Linares.
Sucre, 03 de septiembre de 2008
Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.