SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 340
Sucre, 23 de septiembre de 2.008
DISTRITO: Oruro PROCESO: Coactivo Fiscal
PARTES: Prefectura del Departamento de Oruro c/ J. Gastón Costas León y otros
MINISTRO RELATOR: Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
+++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++
VISTOS: El recurso de casación de fs. 1703-1704 vta., interpuesto por Raúl Caballero Barrionuevo, en representación de la Empresa Constructora Caballero contra el Auto de Vista No. 17/2007 de 7 de marzo (fs. 1694-1699 vta.), pronunciado por la Sala Social, Civil, Familiar y Comercial Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso coactivo fiscal seguido por la Prefectura del Departamento de Oruro contra la empresa recurrente y otros, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso coactivo fiscal antes señalado, el Juez en materia Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria, pronunció la Sentencia No. 03/2006 de 3 de mayo, declarando probada en parte la demanda coactiva de fs. 1269-1269 vta., disponiendo, entre otras cosas, girar pliego de cargo contra la Empresa Constructora Caballero, representada por Raúl Caballero Barrionuevo, por la suma modificada de $us. 5.915,81; asimismo, mantuvo vigente las medidas precautorias pronunciadas en contra de los demandados a quienes se les mantuvo la nota de cargo.
Deducida la apelación tanto por la entidad coactivante como por los coactivados Hugo Granadino Bellido (fs. 1573-1574) y Raúl Caballero Barrionuevo (fs. 1577-1578), la Sala Civil, Familiar y Comercial de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, mediante Auto de Vista No. 17/2007 de 7 de marzo (fs. 1694-1699 vta.), confirmó en todas sus partes la sentencia apelada, con costas.
A raíz del fallo anteriormente relacionado, Raúl Caballero Barrionuevo, en representación de la Empresa Constructora Caballero dedujo recurso de casación en el fondo, denunciado que se determinó la existencia de indicios de responsabilidad civil por supuesto incumplimiento en los plazos de ejecución y entrega de obras de acuerdo al contrato suscrito con la Prefectura del Departamento de Oruro, aduciendo que los descargos que presentó no fueron valorados conforme lo previsto en el art. 1286 del Código Civil, en relación al art. 397 de su procedimiento, lo que implica su vulneración al igual que la vulneración del art. 519 del sustantivo civil citado, referido a la eficacia de los contratos.
Por otro lado, señala que no se ha observado el ordenamiento jurídico procesal vigente y aplicable al caso presente, habiéndose incurrido en interpretaciones erróneas, aplicaciones indebidas y violaciones a las normas ocasionando perjuicios a sus intereses.
CONSIDERANDO II: Que la jurisprudencia sentada por este tribunal ha establecido de manera reiterada que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por ley, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, en cuyo caso las denuncias formuladas por el recurrente se deben subsumir en una o varias de las causales previstas en el art. 253 del Código de Procedimiento Civil o recurso de casación en la forma, a cuyo efecto se deben acomodar las denuncias dentro de las causales de procedencia previstas en el artículo 254 del mismo procedimiento, sin que exista óbice alguno para que ambos recursos se interpongan al mismo tiempo, conforme establece la norma prevista por el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo además, los requisitos formales contenidos en la norma del art. 258 del adjetivo citado.
En ese orden, en el recurso de casación en el fondo o recurso de casación propiamente dicho, lo que se pretende es dejar sin efecto un auto de vista o sentencia dictada con infracción de la ley, incurriendo en errores de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, debiendo casarse el fallo recurrido y resolver en lo principal aplicando las leyes conculcadas. A tal efecto, el legislador boliviano desarrollando los alcances del referido recurso, ha previsto en la norma consignada por el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, los casos que hacen a la procedencia del mismo, así citamos: "procederá el recurso de casación en el fondo: 1) cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley; 2) Cuando contuviere disposiciones contradictorias; y 3) Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiese incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del Juzgador".
Cuando nos encontramos dentro de la previsión de estos tres casos, estamos frente a los errores "in judicando", que no determinan la nulidad del proceso sino la invalidez de la resolución recurrida, por lo que el tribunal de casación debe pronunciar una nueva sentencia resolviendo el fondo de la litis.
CONSIDERANDO III: En el caso de autos, es evidente que el recurrente no observó las condiciones mínimas que debe cumplir en la interposición del recurso de casación en el fondo; así, no consideró que esta acción extraordinaria no constituye una controversia entre las partes sino, una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores, consiguientemente, tenía la obligación de enmarcar sus denuncias de casación dentro de los presupuestos consignados en los arts. 253 y numeral 2) del art. 258 del adjetivo civil varias veces citado, circunstancias que se extrañan en el caso "in examine" por cuanto el recurrente no demostró la existencia de alguna de las causales de procedencia consignadas en el referido art. 253 del Código de Procedimiento Civil, limitándose a señalar de manera general la errónea valoración de los descargos que presentó, sin especificar, empero, si esa incorrecta valoración constituye error de hecho -en cuyo caso tenía la obligación de demostrar este equívoco del juzgador a través de documentos o actos auténticos-, o error de derecho -a cuyo fin debía demostrar que se otorgó a las pruebas un valor distinto al consignado en la ley-, circunstancias que no pueden ser subsanadas por este tribunal, por cuanto la acción que se trata y resuelve, como se tiene dicho, constituye una demanda nueva de puro derecho, donde los requisitos consignados en el derecho de forma para su interposición son de inexcusable cumplimiento.
Además, es pertinente dejar claramente establecido, que la valoración de la prueba, en el marco de los arts. 1286 del Código Civil, que establece que las pruebas deben ser apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, con la salvedad de que si ésta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio, circunstancia plenamente concordante con lo previsto en el art. 1297 del Código de Procedimiento Civil, es una atribución exclusiva de los juzgadores de instancia incensurable en casación, a menos, claro está, que el recurrente demuestre la existencia de errores de hecho o de derecho, conforme se expuso anteriormente y que se extraña en la acción extraordinaria que se resuelve.
Tampoco se demostró si la resolución recurrida contiene disposiciones en las que se violaban, interpretaban erróneamente o aplicaban indebidamente de las leyes o si contiene disposiciones contradictorias tornando en improcedentes las denuncias vertidas al respecto, por cuanto no se cumple el mandato del art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil.
En definitiva, el recurso planteado constituye una relación de antecedentes de la causa sin que exista una crítica correcta, cuidadosa y pormenorizada de cada uno de los fundamentos del auto de vista recurrido, obviando demostrar en forma concreta y precisa cómo, por qué y en qué forma fueron violadas o erróneamente aplicadas las normas del ordenamiento legal.
Finalmente, como corolario de la inadecuada forma de interposición del recurso, corresponde señalar que el recurrente no formuló un petitorio concreto respecto de la acción planteada puesto que, si planteó recurso de casación en el fondo, le correspondía solicitar la casación del auto de vista, aspecto no cumplido en la acción extraordinaria que se analiza.
En consecuencia, siendo evidente la inobservancia de la adecuada técnica en la interposición del recurso que se resuelve, es pertinente aplicar la determinación de los artículos 271.1) y 272.2) del adjetivo civil.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad que le confiere el art. 60 inciso 1) de la Ley de Organización Judicial, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 1703-1704 vta., sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178.
Relator:Ministro Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Dr. Julio Ortiz Linares.
Sucre, 22 de septiembre de 2008
Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 23 de septiembre de 2.008
DISTRITO: Oruro PROCESO: Coactivo Fiscal
PARTES: Prefectura del Departamento de Oruro c/ J. Gastón Costas León y otros
MINISTRO RELATOR: Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 1703-1704 vta., interpuesto por Raúl Caballero Barrionuevo, en representación de la Empresa Constructora Caballero contra el Auto de Vista No. 17/2007 de 7 de marzo (fs. 1694-1699 vta.), pronunciado por la Sala Social, Civil, Familiar y Comercial Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso coactivo fiscal seguido por la Prefectura del Departamento de Oruro contra la empresa recurrente y otros, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso coactivo fiscal antes señalado, el Juez en materia Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria, pronunció la Sentencia No. 03/2006 de 3 de mayo, declarando probada en parte la demanda coactiva de fs. 1269-1269 vta., disponiendo, entre otras cosas, girar pliego de cargo contra la Empresa Constructora Caballero, representada por Raúl Caballero Barrionuevo, por la suma modificada de $us. 5.915,81; asimismo, mantuvo vigente las medidas precautorias pronunciadas en contra de los demandados a quienes se les mantuvo la nota de cargo.
Deducida la apelación tanto por la entidad coactivante como por los coactivados Hugo Granadino Bellido (fs. 1573-1574) y Raúl Caballero Barrionuevo (fs. 1577-1578), la Sala Civil, Familiar y Comercial de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, mediante Auto de Vista No. 17/2007 de 7 de marzo (fs. 1694-1699 vta.), confirmó en todas sus partes la sentencia apelada, con costas.
A raíz del fallo anteriormente relacionado, Raúl Caballero Barrionuevo, en representación de la Empresa Constructora Caballero dedujo recurso de casación en el fondo, denunciado que se determinó la existencia de indicios de responsabilidad civil por supuesto incumplimiento en los plazos de ejecución y entrega de obras de acuerdo al contrato suscrito con la Prefectura del Departamento de Oruro, aduciendo que los descargos que presentó no fueron valorados conforme lo previsto en el art. 1286 del Código Civil, en relación al art. 397 de su procedimiento, lo que implica su vulneración al igual que la vulneración del art. 519 del sustantivo civil citado, referido a la eficacia de los contratos.
Por otro lado, señala que no se ha observado el ordenamiento jurídico procesal vigente y aplicable al caso presente, habiéndose incurrido en interpretaciones erróneas, aplicaciones indebidas y violaciones a las normas ocasionando perjuicios a sus intereses.
CONSIDERANDO II: Que la jurisprudencia sentada por este tribunal ha establecido de manera reiterada que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por ley, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, en cuyo caso las denuncias formuladas por el recurrente se deben subsumir en una o varias de las causales previstas en el art. 253 del Código de Procedimiento Civil o recurso de casación en la forma, a cuyo efecto se deben acomodar las denuncias dentro de las causales de procedencia previstas en el artículo 254 del mismo procedimiento, sin que exista óbice alguno para que ambos recursos se interpongan al mismo tiempo, conforme establece la norma prevista por el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo además, los requisitos formales contenidos en la norma del art. 258 del adjetivo citado.
En ese orden, en el recurso de casación en el fondo o recurso de casación propiamente dicho, lo que se pretende es dejar sin efecto un auto de vista o sentencia dictada con infracción de la ley, incurriendo en errores de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, debiendo casarse el fallo recurrido y resolver en lo principal aplicando las leyes conculcadas. A tal efecto, el legislador boliviano desarrollando los alcances del referido recurso, ha previsto en la norma consignada por el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, los casos que hacen a la procedencia del mismo, así citamos: "procederá el recurso de casación en el fondo: 1) cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley; 2) Cuando contuviere disposiciones contradictorias; y 3) Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiese incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del Juzgador".
Cuando nos encontramos dentro de la previsión de estos tres casos, estamos frente a los errores "in judicando", que no determinan la nulidad del proceso sino la invalidez de la resolución recurrida, por lo que el tribunal de casación debe pronunciar una nueva sentencia resolviendo el fondo de la litis.
CONSIDERANDO III: En el caso de autos, es evidente que el recurrente no observó las condiciones mínimas que debe cumplir en la interposición del recurso de casación en el fondo; así, no consideró que esta acción extraordinaria no constituye una controversia entre las partes sino, una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores, consiguientemente, tenía la obligación de enmarcar sus denuncias de casación dentro de los presupuestos consignados en los arts. 253 y numeral 2) del art. 258 del adjetivo civil varias veces citado, circunstancias que se extrañan en el caso "in examine" por cuanto el recurrente no demostró la existencia de alguna de las causales de procedencia consignadas en el referido art. 253 del Código de Procedimiento Civil, limitándose a señalar de manera general la errónea valoración de los descargos que presentó, sin especificar, empero, si esa incorrecta valoración constituye error de hecho -en cuyo caso tenía la obligación de demostrar este equívoco del juzgador a través de documentos o actos auténticos-, o error de derecho -a cuyo fin debía demostrar que se otorgó a las pruebas un valor distinto al consignado en la ley-, circunstancias que no pueden ser subsanadas por este tribunal, por cuanto la acción que se trata y resuelve, como se tiene dicho, constituye una demanda nueva de puro derecho, donde los requisitos consignados en el derecho de forma para su interposición son de inexcusable cumplimiento.
Además, es pertinente dejar claramente establecido, que la valoración de la prueba, en el marco de los arts. 1286 del Código Civil, que establece que las pruebas deben ser apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, con la salvedad de que si ésta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio, circunstancia plenamente concordante con lo previsto en el art. 1297 del Código de Procedimiento Civil, es una atribución exclusiva de los juzgadores de instancia incensurable en casación, a menos, claro está, que el recurrente demuestre la existencia de errores de hecho o de derecho, conforme se expuso anteriormente y que se extraña en la acción extraordinaria que se resuelve.
Tampoco se demostró si la resolución recurrida contiene disposiciones en las que se violaban, interpretaban erróneamente o aplicaban indebidamente de las leyes o si contiene disposiciones contradictorias tornando en improcedentes las denuncias vertidas al respecto, por cuanto no se cumple el mandato del art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil.
En definitiva, el recurso planteado constituye una relación de antecedentes de la causa sin que exista una crítica correcta, cuidadosa y pormenorizada de cada uno de los fundamentos del auto de vista recurrido, obviando demostrar en forma concreta y precisa cómo, por qué y en qué forma fueron violadas o erróneamente aplicadas las normas del ordenamiento legal.
Finalmente, como corolario de la inadecuada forma de interposición del recurso, corresponde señalar que el recurrente no formuló un petitorio concreto respecto de la acción planteada puesto que, si planteó recurso de casación en el fondo, le correspondía solicitar la casación del auto de vista, aspecto no cumplido en la acción extraordinaria que se analiza.
En consecuencia, siendo evidente la inobservancia de la adecuada técnica en la interposición del recurso que se resuelve, es pertinente aplicar la determinación de los artículos 271.1) y 272.2) del adjetivo civil.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad que le confiere el art. 60 inciso 1) de la Ley de Organización Judicial, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 1703-1704 vta., sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178.
Relator:Ministro Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Dr. Julio Ortiz Linares.
Sucre, 22 de septiembre de 2008
Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.