Auto Supremo AS/0344/2008
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0344/2008

Fecha: 25-Sep-2008

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 344

Sucre, 25 de septiembre de 2.008

DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Coactivo Fiscal

PARTES: Alcaldía Municipal de Sacaba c/ Walter Heredia Soliz y otros.

MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 553-556, interpuesto por Alexander Sassha Torrico Tumaev, contra el Auto de Vista Nº 041/2006 de 7 de octubre de 2006 (fs. 549-550), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso coactivo fiscal que sigue la H. Alcaldía Municipal de Sacaba, contra Walter Heredia Soliz, Luis Tuscunibar Mancilla y el recurrente, el Dictamen Fiscal de fs. 562, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso, sobre la base de los informes de auditoria especial preliminar Nº GH/EN39/J8 R1 de 26 de febrero de 1999 (fs. 147-163) y complementario Nº GH/EN39/J98 C1 de 15 de febrero de 2000 (fs. 8-91), aprobados mediante Dictamen de Responsabilidad Civil Nº CGR-1/D-031/00 de 30 de marzo de 2000 (fs. 423-433), respecto de los gastos realizados en el periodo del 1º de enero de 1996 al 31 de diciembre de 1997, en el Gobierno Municipal de Sacaba, primera sección de la Provincia Chapare del Departamento de Cochabamba, el Juez Primero Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia Coactiva Fiscal de 6 de noviembre de 2003 (fs. 520-521 vta.), declarando probada la demanda coactiva fiscal, manteniendo el monto de la Nota de Cargo Nº 06/2003 de 10 de febrero de 2003 girada contra Walter Heredia Soliz, Alexander Sassha Torrico Tumaev y Luis Tuscunibar Mancilla, determinando la existencia de la "Responsabilidad Civil" en la suma de Bs. 13.959 que deben ser actualizados al momento de su cancelación conforme establece el art. 39 de la Ley Nº 1178, disponiendo que se girará el Pliego de Cargo, en ejecución de autos.

En apelación deducida únicamente por el coactivado Alexander Sassha Torrico Tumaev (fs. 524-526 vta.), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante Auto de Vista Nº 041/2006 de 7 de octubre de 2006, confirmó la sentencia apelada (fs. 549-550).

Esta determinación, motivó el recurso de casación en el fondo, interpuesto por el coactivado Alexander Sassha Torrico Tumaev (fs. 553-556), en el que luego de efectuar una relación de los antecedentes del proceso, solicitó:

1.- La nulidad de obrados de oficio, en aplicación del art. 252 del Cód. Pdto. Civ., porque no existe demanda sino una fotocopia indebida e ilegalmente legalizada, ocurriendo lo mismo con toda la prueba preconstituida adjunta a la misma, por lo que no puede sancionársele sin un debido proceso.

2.- Fundamentó que interpone recurso de casación en el fondo, alegando que el auto de vista es contradictorio, porque es cierto que los informes de la Contraloría General de la República, son instrumentos con fuerza coactiva y constituyen prueba preconstituida, pero, en el caso presente los documentos cursantes de fs. 1-204, no son fotocopias debidamente legalizadas, habiéndose incumplido el art. 1311 del Cód. Civ., por ello el auto de vista aplicó indebidamente el art. 27 inc. c) de la Ley Nº 1178, porque no consta en obrados documento alguno que acredite que el recurrente hubiera recibido los Bs. 13.959, sino que, se estableció que ese dinero recibió la empresa CONSSOL y el señor "Tuscunibar", siendo este el único obligado a rendir cuentas en aplicación de la norma citada, que alega, fue interpretada y aplicada erróneamente por el tribunal de alzada.

3.- Afirmó que se incurrió en interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley, arts. 157 de la L.O.J., 77 de la L. S. C. F., 3º de la L. Pdto. C.F., y 31 de la Ley S.A.F.C.O. porque la responsabilidad civil debe recaer en el superior jerárquico, mientras que en el caso presente, afirma que su persona no fue el servidor público que hubiese ejecutado, elegido o contratado a CONSSOL, y que tampoco actuó con discernimiento, intención y libertad para ser responsable de lo que ilegalmente se le acusa.

4.- Refirió que en aplicación del art. 15 de la L.O.J., el tribunal de alzada debió observar que los informes de la Contraloría, eran fotocopias simples y, legalizadas indebidamente en forma posterior a la admisión de la demanda o cuando el Secretario General de la Alcaldía de Sacaba, ya no ejercía esas funciones, incumpliéndose las previsiones del art. 1311 del Cód. Civ., por ello, reitera afirmando que dichos documentos carecen de la fuerza coactiva prevista por el art. 3º de la Ley de Pdto. C.F., denunciando que se vulneró el debido proceso y el principio de legalidad.

5.- Concluyó solicitando que este tribunal case el auto de vista y declare improbada la demanda, pidiendo en el otrosí, que de oficio se anule todo el proceso, porque la documentación adjunta a la demanda, como prueba preconstituida, no tiene ningún valor legal, reiterando que se violaron el art. 1311 del Cód. Civ., el debido proceso, la seguridad jurídica y el principio de legalidad.

CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, pese a que no cumple a cabalidad con la técnica procesal exigida para este tipo de medios de impugnación procesal, pues fundamenta que interpone recurso de casación en el fondo, pero sin embargo, contradictoriamente en el primer y cuarto punto del recurso y en el otrosí del referido memorial, solicita la nulidad de obrados en aplicación de los arts. 252 del Cód. Pdto. Civ. y 15 de la L.O.J., advirtiéndose que desconoce la diferente naturaleza jurídica del recurso de casación en el fondo respecto del recurso de casación en la forma o nulidad propiamente dicha. Sin embargo de lo anotado, resolviendo el mismo, se concluye lo siguiente:

1.- Previa revisión minuciosa del expediente, en cumplimiento de las previsiones contenidas en el art. 15 de la L.O.J., no corresponde dar aplicación a las previsiones contenidas en el art. 252 del Cód. Pdto. Civ., conforme solicita el recurrente, porque tanto el memorial de demanda, como los documentos adjuntos a la misma, fueron debidamente legalizados por los funcionarios que correspondían, pues se advierte que la acción fue intentada contra todas las personas consignadas en el Dictamen de Responsabilidad Civil Nº CGR-1/D-031/00, y posteriormente desglosada en grupos de acuerdo a los cargos establecidos contra los ahora coactivados.

2.- Es cierto que los Bs. 13.959, objeto del presente proceso coactivo fiscal, fueron entregados a la empresa CONSSOL, representada por Luis Tuscunibar Mancilla, sin embargo, de los datos procesales se establece que se determinó la existencia de responsabilidad civil solidaria tanto contra el ex Alcalde de Sacaba, Walter Heredia Soliz, como el Director de Finanzas, el ahora recurrente Alexander Sassha Torrico Tumaev y el titular de la referida empresa, en aplicación de las previsiones contenidas en el art. 31 inc. a, b), y c) de la Ley Nº 1178, pues, tanto de los informes de auditoria base del presente proceso, como de los fundamentos alegados por el recurrente de fs. 509-510, se establece que el coactivado Alexander Sassha Torrico Tumaev, cuando ejerció las funciones de Director de Finanzas de la H. Alcaldía de Sacaba (desde el 16 de febrero de 1996 al 18 de febrero de 1997), si bien no suscribió el 3 de febrero de 1997 el contrato de consultoría con la empresa CONSSOL, empero, ejecutó el primer pago, el mismo día de la suscripción del referido contrato (3 de febrero de 1997), sin observar oportunamente, que dicho trabajo debía ejecutarse en la repartición a su cargo y por ello, no impidió la erogación de un gasto innecesario, que luego además se comprobó que era de mala calidad técnica, porque no cumplía las Normas Técnicas de Contabilidad en su elaboración y consiguientemente no tuvo ninguna utilidad para la toma de decisiones en el Gobierno Municipal.

3.- Por lo referido, se concluye que no es evidente la interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 157 de la L.O.J., 77 de la L. S. C. F., 3º de la L. Pdto. C.F., y 31 de la Ley S.A.F.C.O., porque en el caso presente, la responsabilidad civil identificada recayó solidariamente tanto contra la máxima autoridad que autorizó el pago, como el funcionario responsable de la repartición correspondiente, que oportunamente no objetó ni observó lo innecesario de la contratación y lo deficiente del trabajo elaborado.

Esta responsabilidad solidaria, en aplicación del art. 31-b) de la Ley Nº 1178, fue acertadamente determinada también contra el representante de la empresa consultora que realizó el referido trabajo.

4.- Considerando todos los razonamientos precedentes, se llega al convencimiento que no son evidentes las infracciones acusadas en el recurso y que lo resuelto por el tribunal de alzada, se ajusta a las normas legales en vigencia, por ello debe resolverse el recurso, conforme prevé el art. 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicable por disposición de los arts. 1º y 24 de la L. Pdto. C.F.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., en desacuerdo en parte con el Dictamen Fiscal de fs. 562, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 553-556, sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990.

Relator:Ministro Dr. Julio Ortiz Linares.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Dr. Julio Ortiz Linares.

Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.

 

Sucre, 25 de septiembre de 2008

Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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