SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 347
Sucre, 26 de septiembre de 2.008
DISTRITO: La Paz PROCESO: Contencioso Tributario
PARTES: Empresa "Auditoría Externa Consultores Empresariales S.R.L." c/ Servicio de Impuestos Nacionales.
MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 374-379, interpuesto por Zuleika Soliz Rodas, en representación de la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, contra el Auto de Vista Nº 160/06-SSA-I de 22 de junio de 2006 (fs. 371), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso contencioso tributario que sigue la Empresa "Auditoria Externa Consultores Empresariales S.R.L.", contra la entidad que representa la recurrente, la respuesta de fs. 392-395, el dictamen fiscal de fs. 398-399, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso, la Juez Primero Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 56/2003 de 11 de octubre de 2003 (fs. 341-345), declarando probada en parte la demanda de fs. 13-15, interpuesta por la Empresa "Auditoria Externa Consultores Empresariales S.R.L.", por consiguiente, modifica la Resolución Determinativa Nº 000316 de 6 de octubre de 1995 (fs. 292-294), dejando sin efecto los reparos por IVA e IRPE, manteniendo el reparo por RC-IVA, más accesorios que serían liquidados en el momento del pago y multa impuesta por la administración tributaria.
En grado de apelación, formulada por el Gerente Distrital I La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (fs. 346-349), mediante Auto de Vista Nº 160/06-SSA-I de 22 de junio de 2006 (fs. 371), la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, confirmó la sentencia apelada.
Dicho fallo motivó que la entidad demandada mediante su representante, interponga recurso de casación en el fondo de fs. 374-379, en el que fundamentó:
a) Se violaron los arts. 4 inc. c), 397 del Cód. Pdto. Civ., 1311 del Cód. Civ., 2º num. 4), 214, 269 de la Ley Nº 1340; 3º y 4º de la R.A. Nº 05-82-87; 8º y 12 de la Ley Nº 843, por haberse otorgado validez y reconocido crédito fiscal a las fotocopias simples de las facturas cursantes de fs. 170-176, pese a que fueron observadas en el memorial de la respuesta a la demanda y los alegatos de fs. 304-308 y 316-318, habiéndose valorado incorrectamente esas pruebas que no cumplen con la ley en su legalización, habiéndose emitido el fallo sin exigir las pruebas necesarias para establecer si esas facturas fueron o no otorgadas u obtenidas legalmente y si fueron selladas por la Administración Tributaria, al considerar que la administración tributaria habilitó dichas notas fiscales irregulares presentadas por el contribuyente (ahora demandante), pues no consta el trámite de sellado de esas facturas, más aún consta que la administración tributaria, realizó el cruce de información con los proveedores, habiendo evidenciado que las mencionadas facturas son falsas por corresponder el Nº de RUC a otra razón social.
b) Se incurrió en violación de los arts. 31 de la C.P.E. y 281 inc. c) de la L.O.J., porque sin tener atribución para ello, un notario legalizó indebidamente las fotocopias cursantes de fs. 278 a 285.
c) El tribunal ad quem, falló ultra petita, violando los arts. 228 inc. 6) del Cód. Trib. 90 y 190 del Cód. Pdto. Civ., porque en la demanda no se impugnó correcta ni jurídicamente el IRPE, sin embargo, el tribunal, violando dichas normas, hizo desaparecer sin fundamento alguno, el adeudo determinado para dicho impuesto.
Concluye solicitando que se case la resolución impugnada y deliberando en el fondo, declare improbada la demanda y por tanto, firme y subsistente la totalidad de la R.D. Nº 0316/95.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, analizando si lo denunciado es evidente o no, se tiene:
I.- Este tribunal ha dejado establecido que la determinación de la autenticidad o falsedad de las facturas no es atribución del ente fiscal, sino que éste debe mostrar o desvirtuar dentro de un proceso su falsedad o autenticidad, adicionalmente a ello, ha establecido que no es obligación del comprador cumplir con las formalidades de habilitación de notas fiscales, sino de quien emite ese documento, por ser el sujeto pasivo del IVA, contra quien debe recaer las sanciones que correspondan por dicha emisión.
Igualmente, se ha establecido que el contribuyente o sujeto pasivo (comprador), no es responsable para establecer la veracidad de las facturas giradas en su favor, pues, en su condición de contribuyente, la única obligación que tiene, es demostrar la existencia de la transacción comercial realizada, tanto mediante los registros contables que está obligado a llevar, como mediante la presentación de dichas facturas originales, copias o fotocopias debidamente legalizadas, para que pueda computarse en su favor el crédito fiscal, conforme establecen los arts. 8º y 12 de la Ley Nº 843.
Por otra parte, conforme establece el art. 266 del Cód. Trib., en el curso del proceso contencioso administrativo, el contribuyente busca desvirtuar los cargos o reparos establecidos por la administración tributaria, mientras que por su parte esta última, pretende mantener firmes y subsistente esos reparos, presentando a su turno todos los medios probatorios admitidos por ley.
Entre los medios legales de prueba, se encuentran incluidas las fotocopias legalizadas por la autoridad a cuyo cargo se encuentra el documento original, conforme establece el art. 269 del mencionado Cód. Trib., norma que es complementada por las previsiones del art. 1311 numeral I, del Cód. Civ., que establece que esos documentos harán la misma fe que sus originales, si son nítidas y si su conformidad con el original auténtico y completo se acredita por un funcionario público autorizado, previa orden judicial o de autoridad competente, o a falta de esto, si la parte a quien se opongan no las desconoce expresamente.
III.- En el caso presente, tanto el juez a quo, como el tribunal ad quem, reconocieron como válidas las facturas cursantes de fs. 170-176, pese a que no se encuentran debidamente autenticadas, aspecto que se observó por parte de la administración tributaria, tanto en la fase administrativa, como a tiempo de responder la demanda y presentar sus alegatos, sin embargo, el tribunal ad quem, consideró que este aspecto reclamado igualmente en el recurso de apelación, es extemporáneo, porque no se lo hizo con anterioridad a la sentencia, aspecto que no es evidente, no pudiendo aplicarse la parte in fine del mencionado art. 1311 del Cód. Civ., evidenciándose que se incurrió en violación de las normas citadas en el recurso, pues si bien es cierto que se acreditó en el curso del proceso administrativo, que las mencionadas facturas no fueron habilitadas por la administración tributaria, incumpliendo la normativa prevista por la R.A. Nº 05-82-87; y por ende, previo cruce de información se estableció que no fueron giradas, ni pudieron desvirtuar los reparos establecidos contra el contribuyente, si es que se presentaban los originales de dichos documentos, pues como se tiene anotado, el comprador de buena fe, tiene que demostrar sus compras mediante los mismos y otros documentos comerciales que tiene a su cargo, sin embargo, en el caso presente estos aspectos no fueron claramente demostrados, implicando que esas facturas en fotocopia simple no puedan ser consideradas como descargos válidos para demostrar su crédito fiscal.
IV.- Es cierto también que se presentaron como descargo las fotocopias de las mismas facturas, (fs. 278-285), que fueron legalizadas por un notario de fe pública, autoridad judicial, que no ostenta competencia suficiente para legalizar esos documentos, por no tener entre sus archivos una constancia de su autenticidad, tampoco se ha demostrado, que esa legalización se hubiese hecho, previa orden judicial y exhibición de los originales, por esa circunstancia esas fotocopias tampoco pueden ser consideradas como prueba a favor de la empresa demandante.
Evidentemente los de grado, no incurrieron en violación de los arts. 31 de la C.P.E. ni del art. 281 inc. c) de la L.O.J., pues estás normas fueron violadas por el mencionado notario a tiempo de realizar las aludidas legalizaciones, sin embargo, por su manifiesta improcedencia esa prueba, tampoco debió ser considerada por el juez de la causa y el tribunal de apelación.
V.- Por último, previa revisión de la demanda, se concluye que si bien la impugnación por parte de la empresa demandante, respecto de los reparos del IRPE, no fue debidamente fundamentada, pero si consta que se aludió a dicho impuesto y se solicitó que en definitiva se deje sin efecto la resolución determinativa, en la que se ordenaba el pago de los tributos omitidos respecto del IRPE, por ello, se concluye que no es evidente la violación de los arts. 228 inc. 6) del Cód. Trib., 90 y 190 del Cód. Pdto. Civ., vulneración que además por su naturaleza si fuera evidente, constituiría una causal de nulidad y no de casación, como erradamente alega el recurrente.
VI.- Por lo analizado en los puntos precedentes, corresponde resolver el recurso formulado, aplicando los arts. 271 numeral 4) y 274 del Cód. Pdto. Civ., con la facultad de la norma remisiva establecida en el art. 297 del Cód. Trib.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el art. 60 inc. 1) de la L.O.J., de acuerdo con el dictamen fiscal de fs. 398-400, CASA el Auto de Vista de Nº 160/06-SSA-I de 22 de junio de 2006, cursante a fs. 371 y, deliberando en el fondo, declara improbada la demanda de fs. 13-15, por haberse sustentado en prueba ilegal, manteniendo firme y subsistente la Resolución Determinativa Nº 316 de 6 de octubre de 1995, cursante de fs. 292-294.
Sin multa por ser excusable.
Para resolución, al haberse declarado legal la excusa del Ministro Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte, previa convocatorias de fs. 403 y 407, intervienen los Ministros de la Sala Social y Administrativa Primera, Dres. Beatriz a. Sandoval de Capobianco y Jaime Ampuero García.
Relator:Ministro Dr. Julio Ortiz Linares.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Julio Ortiz Linares.
Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Sucre, 26 de septiembre de 2008
Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 26 de septiembre de 2.008
DISTRITO: La Paz PROCESO: Contencioso Tributario
PARTES: Empresa "Auditoría Externa Consultores Empresariales S.R.L." c/ Servicio de Impuestos Nacionales.
MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 374-379, interpuesto por Zuleika Soliz Rodas, en representación de la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, contra el Auto de Vista Nº 160/06-SSA-I de 22 de junio de 2006 (fs. 371), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso contencioso tributario que sigue la Empresa "Auditoria Externa Consultores Empresariales S.R.L.", contra la entidad que representa la recurrente, la respuesta de fs. 392-395, el dictamen fiscal de fs. 398-399, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso, la Juez Primero Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 56/2003 de 11 de octubre de 2003 (fs. 341-345), declarando probada en parte la demanda de fs. 13-15, interpuesta por la Empresa "Auditoria Externa Consultores Empresariales S.R.L.", por consiguiente, modifica la Resolución Determinativa Nº 000316 de 6 de octubre de 1995 (fs. 292-294), dejando sin efecto los reparos por IVA e IRPE, manteniendo el reparo por RC-IVA, más accesorios que serían liquidados en el momento del pago y multa impuesta por la administración tributaria.
En grado de apelación, formulada por el Gerente Distrital I La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (fs. 346-349), mediante Auto de Vista Nº 160/06-SSA-I de 22 de junio de 2006 (fs. 371), la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, confirmó la sentencia apelada.
Dicho fallo motivó que la entidad demandada mediante su representante, interponga recurso de casación en el fondo de fs. 374-379, en el que fundamentó:
a) Se violaron los arts. 4 inc. c), 397 del Cód. Pdto. Civ., 1311 del Cód. Civ., 2º num. 4), 214, 269 de la Ley Nº 1340; 3º y 4º de la R.A. Nº 05-82-87; 8º y 12 de la Ley Nº 843, por haberse otorgado validez y reconocido crédito fiscal a las fotocopias simples de las facturas cursantes de fs. 170-176, pese a que fueron observadas en el memorial de la respuesta a la demanda y los alegatos de fs. 304-308 y 316-318, habiéndose valorado incorrectamente esas pruebas que no cumplen con la ley en su legalización, habiéndose emitido el fallo sin exigir las pruebas necesarias para establecer si esas facturas fueron o no otorgadas u obtenidas legalmente y si fueron selladas por la Administración Tributaria, al considerar que la administración tributaria habilitó dichas notas fiscales irregulares presentadas por el contribuyente (ahora demandante), pues no consta el trámite de sellado de esas facturas, más aún consta que la administración tributaria, realizó el cruce de información con los proveedores, habiendo evidenciado que las mencionadas facturas son falsas por corresponder el Nº de RUC a otra razón social.
b) Se incurrió en violación de los arts. 31 de la C.P.E. y 281 inc. c) de la L.O.J., porque sin tener atribución para ello, un notario legalizó indebidamente las fotocopias cursantes de fs. 278 a 285.
c) El tribunal ad quem, falló ultra petita, violando los arts. 228 inc. 6) del Cód. Trib. 90 y 190 del Cód. Pdto. Civ., porque en la demanda no se impugnó correcta ni jurídicamente el IRPE, sin embargo, el tribunal, violando dichas normas, hizo desaparecer sin fundamento alguno, el adeudo determinado para dicho impuesto.
Concluye solicitando que se case la resolución impugnada y deliberando en el fondo, declare improbada la demanda y por tanto, firme y subsistente la totalidad de la R.D. Nº 0316/95.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, analizando si lo denunciado es evidente o no, se tiene:
I.- Este tribunal ha dejado establecido que la determinación de la autenticidad o falsedad de las facturas no es atribución del ente fiscal, sino que éste debe mostrar o desvirtuar dentro de un proceso su falsedad o autenticidad, adicionalmente a ello, ha establecido que no es obligación del comprador cumplir con las formalidades de habilitación de notas fiscales, sino de quien emite ese documento, por ser el sujeto pasivo del IVA, contra quien debe recaer las sanciones que correspondan por dicha emisión.
Igualmente, se ha establecido que el contribuyente o sujeto pasivo (comprador), no es responsable para establecer la veracidad de las facturas giradas en su favor, pues, en su condición de contribuyente, la única obligación que tiene, es demostrar la existencia de la transacción comercial realizada, tanto mediante los registros contables que está obligado a llevar, como mediante la presentación de dichas facturas originales, copias o fotocopias debidamente legalizadas, para que pueda computarse en su favor el crédito fiscal, conforme establecen los arts. 8º y 12 de la Ley Nº 843.
Por otra parte, conforme establece el art. 266 del Cód. Trib., en el curso del proceso contencioso administrativo, el contribuyente busca desvirtuar los cargos o reparos establecidos por la administración tributaria, mientras que por su parte esta última, pretende mantener firmes y subsistente esos reparos, presentando a su turno todos los medios probatorios admitidos por ley.
Entre los medios legales de prueba, se encuentran incluidas las fotocopias legalizadas por la autoridad a cuyo cargo se encuentra el documento original, conforme establece el art. 269 del mencionado Cód. Trib., norma que es complementada por las previsiones del art. 1311 numeral I, del Cód. Civ., que establece que esos documentos harán la misma fe que sus originales, si son nítidas y si su conformidad con el original auténtico y completo se acredita por un funcionario público autorizado, previa orden judicial o de autoridad competente, o a falta de esto, si la parte a quien se opongan no las desconoce expresamente.
III.- En el caso presente, tanto el juez a quo, como el tribunal ad quem, reconocieron como válidas las facturas cursantes de fs. 170-176, pese a que no se encuentran debidamente autenticadas, aspecto que se observó por parte de la administración tributaria, tanto en la fase administrativa, como a tiempo de responder la demanda y presentar sus alegatos, sin embargo, el tribunal ad quem, consideró que este aspecto reclamado igualmente en el recurso de apelación, es extemporáneo, porque no se lo hizo con anterioridad a la sentencia, aspecto que no es evidente, no pudiendo aplicarse la parte in fine del mencionado art. 1311 del Cód. Civ., evidenciándose que se incurrió en violación de las normas citadas en el recurso, pues si bien es cierto que se acreditó en el curso del proceso administrativo, que las mencionadas facturas no fueron habilitadas por la administración tributaria, incumpliendo la normativa prevista por la R.A. Nº 05-82-87; y por ende, previo cruce de información se estableció que no fueron giradas, ni pudieron desvirtuar los reparos establecidos contra el contribuyente, si es que se presentaban los originales de dichos documentos, pues como se tiene anotado, el comprador de buena fe, tiene que demostrar sus compras mediante los mismos y otros documentos comerciales que tiene a su cargo, sin embargo, en el caso presente estos aspectos no fueron claramente demostrados, implicando que esas facturas en fotocopia simple no puedan ser consideradas como descargos válidos para demostrar su crédito fiscal.
IV.- Es cierto también que se presentaron como descargo las fotocopias de las mismas facturas, (fs. 278-285), que fueron legalizadas por un notario de fe pública, autoridad judicial, que no ostenta competencia suficiente para legalizar esos documentos, por no tener entre sus archivos una constancia de su autenticidad, tampoco se ha demostrado, que esa legalización se hubiese hecho, previa orden judicial y exhibición de los originales, por esa circunstancia esas fotocopias tampoco pueden ser consideradas como prueba a favor de la empresa demandante.
Evidentemente los de grado, no incurrieron en violación de los arts. 31 de la C.P.E. ni del art. 281 inc. c) de la L.O.J., pues estás normas fueron violadas por el mencionado notario a tiempo de realizar las aludidas legalizaciones, sin embargo, por su manifiesta improcedencia esa prueba, tampoco debió ser considerada por el juez de la causa y el tribunal de apelación.
V.- Por último, previa revisión de la demanda, se concluye que si bien la impugnación por parte de la empresa demandante, respecto de los reparos del IRPE, no fue debidamente fundamentada, pero si consta que se aludió a dicho impuesto y se solicitó que en definitiva se deje sin efecto la resolución determinativa, en la que se ordenaba el pago de los tributos omitidos respecto del IRPE, por ello, se concluye que no es evidente la violación de los arts. 228 inc. 6) del Cód. Trib., 90 y 190 del Cód. Pdto. Civ., vulneración que además por su naturaleza si fuera evidente, constituiría una causal de nulidad y no de casación, como erradamente alega el recurrente.
VI.- Por lo analizado en los puntos precedentes, corresponde resolver el recurso formulado, aplicando los arts. 271 numeral 4) y 274 del Cód. Pdto. Civ., con la facultad de la norma remisiva establecida en el art. 297 del Cód. Trib.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el art. 60 inc. 1) de la L.O.J., de acuerdo con el dictamen fiscal de fs. 398-400, CASA el Auto de Vista de Nº 160/06-SSA-I de 22 de junio de 2006, cursante a fs. 371 y, deliberando en el fondo, declara improbada la demanda de fs. 13-15, por haberse sustentado en prueba ilegal, manteniendo firme y subsistente la Resolución Determinativa Nº 316 de 6 de octubre de 1995, cursante de fs. 292-294.
Sin multa por ser excusable.
Para resolución, al haberse declarado legal la excusa del Ministro Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte, previa convocatorias de fs. 403 y 407, intervienen los Ministros de la Sala Social y Administrativa Primera, Dres. Beatriz a. Sandoval de Capobianco y Jaime Ampuero García.
Relator:Ministro Dr. Julio Ortiz Linares.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Julio Ortiz Linares.
Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Sucre, 26 de septiembre de 2008
Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.