SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 490/04
AUTO SUPREMO Nº 376 - Social Sucre, 01 de septiembre de 2008.
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Nelida del Carmen Pantano c/ Empresa SIATEC Ltda.
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VISTOS: El recurso de casación de Fs. 114-121 interpuesto por Vicente Leytón Aragón, apoderado legal de Sisteco Automatización Industrial Ltda. - SIATEC Ltda., del Auto de Vista No. 425 de Fs. 106-107 y el de complementación No. 347 de Fs. 112, dictados por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Santa Cruz, en el proceso laboral sobre reconocimiento y pago de beneficios sociales, por despido indirecto, seguido por Nélida del Carmen Pantano con la empresa recurrente; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, lo alegado por las partes, y
CONSIDERANDO I: Que, el Juez Tercero del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz en conocimiento del proceso emitió la Sentencia No. 44 de Fs. 77-79, que declara probada en parte la demanda de Nélida del Carmen Pantano de Fs. 11-12, sin costas; ordenando a la empresa SIATEC Ltda., representada por Vicente Leytón Aragón, pague a la referida actora la suma de $us 5.145.50 por los conceptos de indemnización por tiempo de servicios, desahucio, aguinaldo, vacación y sueldos devengados; liquidados en base a un salario mensual promedio indemnizable de $us 500.00 por 2 años, 8 meses y 2 días, de acuerdo a la liquidación inserta.
Apelada la Sentencia a Fs. 83-88 por el apoderado legal, ya referido, de la empresa demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de ese Distrito, en alzada, la confirma en todas sus partes, con costas.
Auto de Vista No. 425 y su complementario No. 347 del que SIATEC Ltda., a través de su mencionado representante legal Vicente Leytón Aragón, interpone el recurso de casación, que se examina.
CONSIDERANDO II: Que, del análisis y conocimiento del mismo, cursante a Fs. 114-121, se tiene que interpuesto en el fondo, acusa la violación del Principio de Pertinencia en el Auto de Vista recurrido, a que se refiere que el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, al haber omitido el Ad quem pronunciarse con relación al Punto 2º del inciso B del apartado II, del memorial de apersonamiento de Fs. 97-103, al que se acompañó el certificado de Fs. 96 del Ministerio del Trabajo, el que evidencia la falsedad del informe de Fs. 63-65 emitido por Edwin Calderón Gil, supuesto Inspector del Trabajo que nunca fue funcionario de ese Ministerio. Documento aquel que fue oportunamente rechazado por el Juez A quo aunque, contradictoriamente lo consideró como indicio fundamental en el numeral 1 de los hechos probados, en la Sentencia.
Aspectos que fueron dados a conocer oportunamente ante el Ad quem en el apersonamiento de Fs. 97-103, mereciendo el decreto de que se considerará en su oportunidad, sin embargo, al dictar el Auto de Vista el Tribunal no lo refiere ni lo considera, omitiendo fallar sobre esta prueba presentada y ampliamente fundamentada.
Pedida la complementación de Fs. 110-111, sin embargo de reconocer el Ad quem el error, que lo acepta en el Auto de Fs. 112, nuevamente no se refiere a esa prueba fundamental para la resolución de la causa.
Con relación al tema anterior y el valor probatorio de los indicios, acusa la trasgresión de los arts. 84, 149 y 197 delCódigo Procesal del Trabajo, 331 y 377 del Adjetivo Civil.
Con relación al reconocimiento en la Sentencia, de compensación por vacaciones, acusando la infracción del art. 7 del D.S. No. 1592 de 19 de abril de 1949, arguye que la prueba documental de Fs. 37 a 40 acredita que el 3 de diciembre de 2002 la demandante solicitó hacer uso del saldo de sus vacaciones, pidiendo adicionalmente licencia sin goce de haber, para restituirse a su trabajo el 11 de enero siguiente, con licencia desde el 6 al 10, para incurrir en abandono de su fuente de trabajo hasta el 21, sin informar ni comunicar el motivo de su ausencia, como acredita por la carta de Fs. 47 y la documental de Fs. 49-52; reconociendo el adeudo de salarios a la actora por los meses de octubre y noviembre de 2002, no así el de diciembre porque debía ser cancelado al fin del mes, ya que la solicitud de vacación y licencia es de 3 de diciembre; valoración en la que el A quo incurre en incorrecta aplicación de los arts. 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo.
De lo anterior, deriva en su fundamentación a la infracción de los arts. 16-d) de la Ley General del Trabajo y 9 de su Reglamento e incorrecta aplicación de los arts. 12 y 13 de la misma Ley, en cuanto la actora incurrió en abandono injustificado de trabajo, como se ha probado; sin que la empresa en ningún momento la haya despedido en forma intempestiva.
Concluye alegado que el A quo ha incurrido en equívoca apreciación de la prueba de descargo, al resolver la causa estableciendo ilegales pagos como el de vacaciones; y, errando in procedendo con violación de normas de orden público y cumplimiento obligatorio, con incumplimiento del art. 192-3) del Código de Procedimiento Civil.
Formalizando la interposición del recurso, solicita su concesión para ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de la que pide dicte Auto Supremo casando el de Vista y su complementario, dando cumplimiento a las leyes infringidas, de acuerdo con el art. 274 del Código de Procedimiento Civil, con imposición de costas y demás condenaciones de ley.
CONSIDERANDO III: Que, de la relación anterior del recurso, en el análisis del fondo de la controversia legal entre las partes, se determina que los hechos y conducta que se atribuye a la actora resultan ser evidentes y, probada con la documental de Fs. 47 su solicitud de uso del saldo de su vacación y pedido de licencia sin goce de haber, del 6 al 10 de enero de 2003; debiendo considerarse complementariamente la documental de Fs. 41-46, que acredita las solicitudes precedentes a la empleadora, por el mismo concepto.
En lo atinente al abandono de trabajo, queda establecido y demostrado por la correspondencia de Fs. 49 a 52, al amparo de la previsión del art. 159 del Adjetivo Laboral, que la demandante incurrió en infracción del art. 16-d) de la Ley General del Trabajo y 9 del Reglamento, con relación a los arts. 6 y 7 del D.S. No. 1592 de 19 de abril de 1949; haciendo inviable legalmente la aplicación de los art. 12 y 13 de la Ley General del Trabajo.
Resultando carente de consistencia legal el pretendido despido indirecto en que se funda la acción, por el no pago de salarios que, como lo reconoce la empresa en el curso del proceso, así como en el recurso, la mora en ese cumplimiento estaba referida a los meses de octubre y noviembre de 2002, no comprendiendo diciembre, si el 3 de ese mes ella salió de vacaciones hasta 10 de enero siguiente sin que, por otra parte conste en obrados reclamo alguno por el aludido incumplimiento que, se infiere, fue tolerado por ella.
De donde se concluye no ser evidente lo argumentado y alegado sobre despido indirecto, por una parte y, por otra indebida y errada la liquidación de beneficios y derechos reconocidos por el Aquo, en cuanto en la fecha del abandono de trabajo, el 21 de enero de 2003 no tenía la demandante derecho a vacación alguna, si se tiene presente que en su nota de Fs. 47 de 3 de diciembre de 2002, dirigida a la empresa, solicita "...los días que restan de mis vacaciones (7 días hábiles) desde el 23 al 3 de enero de 2003..."; documento que asume el valor probatorio del art. 167 del Código Procesal del Trabajo.
Siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso, con excepción del art. 149 del Procesal del Trabajo por inatinente al fondo de la litis, 192 y 377 del Adjetivo Civil e impertinentes a la materia, se define que la actora obró en autos incurriendo en la responsabilidad que conlleva el uso de documento fraguado, si el informe de Fs. 63-65 fue emitido por quien se atribuye una función, responsabilidad y facultades que no tenía, conforme se acredita a Fs. 96.
La pretendida infracción del art. 236 del Procedimiento Civil, es carente de consistencia legal y no merece más comentario que el referir que el Principio de Pertinencia que establece esa norma, es alusiva a los puntos resueltos por el Juez y que fuera objeto de la apelación y fundamentación con relación al art. 227 del mismo Adjetivo.
De donde se concluye que no corresponde el reconocimiento de beneficios sociales, a la demandante como lo establece el A quo, con la confirmación del de Alzada y, sí exclusivamente los salarios devengados de 3 meses y 20 días, más el reconocimiento de aguinaldo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad y atribución que le confiere el Art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, en aplicación del art. 274 del Código de Procedimiento Civil, CASA en parte el Auto de Vista recurrido, No. 425 de Fs. 106-107 de obrados y, deliberando en el fondo dispone el pago a la actora Nélida del Carmen Pantano por la empresa demandada Sisteco Ltda., la suma de $us 2.333,33 por concepto de salarios de octubre a diciembre de 2002 y 20 días de enero de 2003 más aguinaldo. Sin responsabilidad por ser excusable.
Para resolución, según convocatoria de fs. 130, interviene el Sr. Ministro Hugo R. Suárez Calbimonte de Sala Social y Administrativa Segunda.
Relator: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte
Sucre, 01 de septiembre de 2008
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
Expediente Nº 490/04
AUTO SUPREMO Nº 376 - Social Sucre, 01 de septiembre de 2008.
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Nelida del Carmen Pantano c/ Empresa SIATEC Ltda.
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VISTOS: El recurso de casación de Fs. 114-121 interpuesto por Vicente Leytón Aragón, apoderado legal de Sisteco Automatización Industrial Ltda. - SIATEC Ltda., del Auto de Vista No. 425 de Fs. 106-107 y el de complementación No. 347 de Fs. 112, dictados por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Santa Cruz, en el proceso laboral sobre reconocimiento y pago de beneficios sociales, por despido indirecto, seguido por Nélida del Carmen Pantano con la empresa recurrente; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, lo alegado por las partes, y
CONSIDERANDO I: Que, el Juez Tercero del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz en conocimiento del proceso emitió la Sentencia No. 44 de Fs. 77-79, que declara probada en parte la demanda de Nélida del Carmen Pantano de Fs. 11-12, sin costas; ordenando a la empresa SIATEC Ltda., representada por Vicente Leytón Aragón, pague a la referida actora la suma de $us 5.145.50 por los conceptos de indemnización por tiempo de servicios, desahucio, aguinaldo, vacación y sueldos devengados; liquidados en base a un salario mensual promedio indemnizable de $us 500.00 por 2 años, 8 meses y 2 días, de acuerdo a la liquidación inserta.
Apelada la Sentencia a Fs. 83-88 por el apoderado legal, ya referido, de la empresa demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de ese Distrito, en alzada, la confirma en todas sus partes, con costas.
Auto de Vista No. 425 y su complementario No. 347 del que SIATEC Ltda., a través de su mencionado representante legal Vicente Leytón Aragón, interpone el recurso de casación, que se examina.
CONSIDERANDO II: Que, del análisis y conocimiento del mismo, cursante a Fs. 114-121, se tiene que interpuesto en el fondo, acusa la violación del Principio de Pertinencia en el Auto de Vista recurrido, a que se refiere que el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, al haber omitido el Ad quem pronunciarse con relación al Punto 2º del inciso B del apartado II, del memorial de apersonamiento de Fs. 97-103, al que se acompañó el certificado de Fs. 96 del Ministerio del Trabajo, el que evidencia la falsedad del informe de Fs. 63-65 emitido por Edwin Calderón Gil, supuesto Inspector del Trabajo que nunca fue funcionario de ese Ministerio. Documento aquel que fue oportunamente rechazado por el Juez A quo aunque, contradictoriamente lo consideró como indicio fundamental en el numeral 1 de los hechos probados, en la Sentencia.
Aspectos que fueron dados a conocer oportunamente ante el Ad quem en el apersonamiento de Fs. 97-103, mereciendo el decreto de que se considerará en su oportunidad, sin embargo, al dictar el Auto de Vista el Tribunal no lo refiere ni lo considera, omitiendo fallar sobre esta prueba presentada y ampliamente fundamentada.
Pedida la complementación de Fs. 110-111, sin embargo de reconocer el Ad quem el error, que lo acepta en el Auto de Fs. 112, nuevamente no se refiere a esa prueba fundamental para la resolución de la causa.
Con relación al tema anterior y el valor probatorio de los indicios, acusa la trasgresión de los arts. 84, 149 y 197 delCódigo Procesal del Trabajo, 331 y 377 del Adjetivo Civil.
Con relación al reconocimiento en la Sentencia, de compensación por vacaciones, acusando la infracción del art. 7 del D.S. No. 1592 de 19 de abril de 1949, arguye que la prueba documental de Fs. 37 a 40 acredita que el 3 de diciembre de 2002 la demandante solicitó hacer uso del saldo de sus vacaciones, pidiendo adicionalmente licencia sin goce de haber, para restituirse a su trabajo el 11 de enero siguiente, con licencia desde el 6 al 10, para incurrir en abandono de su fuente de trabajo hasta el 21, sin informar ni comunicar el motivo de su ausencia, como acredita por la carta de Fs. 47 y la documental de Fs. 49-52; reconociendo el adeudo de salarios a la actora por los meses de octubre y noviembre de 2002, no así el de diciembre porque debía ser cancelado al fin del mes, ya que la solicitud de vacación y licencia es de 3 de diciembre; valoración en la que el A quo incurre en incorrecta aplicación de los arts. 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo.
De lo anterior, deriva en su fundamentación a la infracción de los arts. 16-d) de la Ley General del Trabajo y 9 de su Reglamento e incorrecta aplicación de los arts. 12 y 13 de la misma Ley, en cuanto la actora incurrió en abandono injustificado de trabajo, como se ha probado; sin que la empresa en ningún momento la haya despedido en forma intempestiva.
Concluye alegado que el A quo ha incurrido en equívoca apreciación de la prueba de descargo, al resolver la causa estableciendo ilegales pagos como el de vacaciones; y, errando in procedendo con violación de normas de orden público y cumplimiento obligatorio, con incumplimiento del art. 192-3) del Código de Procedimiento Civil.
Formalizando la interposición del recurso, solicita su concesión para ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de la que pide dicte Auto Supremo casando el de Vista y su complementario, dando cumplimiento a las leyes infringidas, de acuerdo con el art. 274 del Código de Procedimiento Civil, con imposición de costas y demás condenaciones de ley.
CONSIDERANDO III: Que, de la relación anterior del recurso, en el análisis del fondo de la controversia legal entre las partes, se determina que los hechos y conducta que se atribuye a la actora resultan ser evidentes y, probada con la documental de Fs. 47 su solicitud de uso del saldo de su vacación y pedido de licencia sin goce de haber, del 6 al 10 de enero de 2003; debiendo considerarse complementariamente la documental de Fs. 41-46, que acredita las solicitudes precedentes a la empleadora, por el mismo concepto.
En lo atinente al abandono de trabajo, queda establecido y demostrado por la correspondencia de Fs. 49 a 52, al amparo de la previsión del art. 159 del Adjetivo Laboral, que la demandante incurrió en infracción del art. 16-d) de la Ley General del Trabajo y 9 del Reglamento, con relación a los arts. 6 y 7 del D.S. No. 1592 de 19 de abril de 1949; haciendo inviable legalmente la aplicación de los art. 12 y 13 de la Ley General del Trabajo.
Resultando carente de consistencia legal el pretendido despido indirecto en que se funda la acción, por el no pago de salarios que, como lo reconoce la empresa en el curso del proceso, así como en el recurso, la mora en ese cumplimiento estaba referida a los meses de octubre y noviembre de 2002, no comprendiendo diciembre, si el 3 de ese mes ella salió de vacaciones hasta 10 de enero siguiente sin que, por otra parte conste en obrados reclamo alguno por el aludido incumplimiento que, se infiere, fue tolerado por ella.
De donde se concluye no ser evidente lo argumentado y alegado sobre despido indirecto, por una parte y, por otra indebida y errada la liquidación de beneficios y derechos reconocidos por el Aquo, en cuanto en la fecha del abandono de trabajo, el 21 de enero de 2003 no tenía la demandante derecho a vacación alguna, si se tiene presente que en su nota de Fs. 47 de 3 de diciembre de 2002, dirigida a la empresa, solicita "...los días que restan de mis vacaciones (7 días hábiles) desde el 23 al 3 de enero de 2003..."; documento que asume el valor probatorio del art. 167 del Código Procesal del Trabajo.
Siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso, con excepción del art. 149 del Procesal del Trabajo por inatinente al fondo de la litis, 192 y 377 del Adjetivo Civil e impertinentes a la materia, se define que la actora obró en autos incurriendo en la responsabilidad que conlleva el uso de documento fraguado, si el informe de Fs. 63-65 fue emitido por quien se atribuye una función, responsabilidad y facultades que no tenía, conforme se acredita a Fs. 96.
La pretendida infracción del art. 236 del Procedimiento Civil, es carente de consistencia legal y no merece más comentario que el referir que el Principio de Pertinencia que establece esa norma, es alusiva a los puntos resueltos por el Juez y que fuera objeto de la apelación y fundamentación con relación al art. 227 del mismo Adjetivo.
De donde se concluye que no corresponde el reconocimiento de beneficios sociales, a la demandante como lo establece el A quo, con la confirmación del de Alzada y, sí exclusivamente los salarios devengados de 3 meses y 20 días, más el reconocimiento de aguinaldo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad y atribución que le confiere el Art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, en aplicación del art. 274 del Código de Procedimiento Civil, CASA en parte el Auto de Vista recurrido, No. 425 de Fs. 106-107 de obrados y, deliberando en el fondo dispone el pago a la actora Nélida del Carmen Pantano por la empresa demandada Sisteco Ltda., la suma de $us 2.333,33 por concepto de salarios de octubre a diciembre de 2002 y 20 días de enero de 2003 más aguinaldo. Sin responsabilidad por ser excusable.
Para resolución, según convocatoria de fs. 130, interviene el Sr. Ministro Hugo R. Suárez Calbimonte de Sala Social y Administrativa Segunda.
Relator: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte
Sucre, 01 de septiembre de 2008
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.