Auto Supremo AS/0383/2008
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0383/2008

Fecha: 04-Sep-2008

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 158/04

AUTO SUPREMO Nº 383 - Contencioso Tributario Sucre, 04 de septiembre de 2008.

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES: Empresa Petrolera Chaco S.A. c/ Gerencia GRACO - SIN - Santa Cruz

= = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = =

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 852-860, interpuesto por la Empresa Petrolera Chaco S.A., contra el auto de vista Nº 388 de 3 de septiembre de 2004 (fs. 844-849) pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso contencioso tributario seguido por la Empresa recurrente contra la Gerencia Distrital de GRACO Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales; la respuesta de fs. 863-874, el auto que concede el recurso de fs. 875, el dictamen fiscal de fs. 879-880, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I: Que, tramitada la demanda contenciosa tributaria, el Juez Primero en materia Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria de la ciudad de Santa Cruz emitió la sentencia Nº 04/04 de 14 de abril de 2004, de fs. 783-796, declarando probada en parte la demanda de fs. 64-72, manteniéndose en su integridad el cargo impositivo establecido en la Resolución Determinativa Nº 10/2002 GRACO de 11 de diciembre de 2003 por Bs. 2.617.759, más actualización de valor, intereses, multa por mora, multa del 100% del impuesto omitido y actualizado y multa por incumplimiento de deberes formales emergentes de las omisiones observadas en la registración del Libro de Ventas IVA, debiendo proceder la Administración Tributaria a su discriminación.

En grado de apelación deducida por la Empresa Petrolera Chaco S.A., la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, por auto de vista Nº 388 de 3 de septiembre de 2004 (fs. 844-849), confirma en todas sus partes la sentencia de fs. 783-796, con costas.

Este fallo motivó el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 852-860, interpuesto por la Empresa Petrolera Chaco S.A., en el que expresa:

a) Como recurso de casación en la forma, acusa que el auto de vista no cumple con lo dispuesto por el art. 236 del Cód. Pdto. Civ., porque ha omitido pronunciarse sobre aspectos fundamentales de su apelación, lo que trata de subsanar confusamente refiriéndose a "declaraciones pedidas en la demanda" que no fueron debidamente resueltas en sentencia, afirmando que el Tribunal de alzada se limitó simplemente a declarar improbada la demanda manteniendo firme y subsistente la Resolución Determinativa impugnada, ratificando con su pronunciamiento las omisiones de la sentencia; sin realizar un análisis y evaluación fundamentada de las pruebas del proceso, aspecto éste último que de ser evidente (sobre la valoración de las pruebas), en todo caso estaría referido a una cuestión de fondo, antes que de forma, como erróneamente plantea el recurrente, buscando la nulidad del auto de vista recurrido, pretendiendo se dicte una nueva resolución "resolviendo todos los puntos apelados", transcribiendo al efecto algunos casos de jurisprudencia.

Expresa también que el Tribunal de alzada no realizó ninguna valoración respecto de la calificación de la conducta para determinar que se hubiera cometido el delito de defraudación obviando los principios rectores que rigen en materia penal, es decir, no puede exigirse al administrado que pruebe su inocencia, sino que corresponde a la Administración Tributaria demostrar que en el caso concreto se obró con culpabilidad, lo que debe hacerse en forma razonada y documentada.

b) Como casación en el fondo, acusa la violación de los arts. 4º, 62, 159 y 162 del Cód. Trib. (Ley 1340), reclamando extemporáneamente sobre la forma de notificación con la Resolución Determinativa, y que no se consideró la exención expresa establecida en el art. 76 inc. j) de la Ley Nº 843, en la que basa esencialmente su demanda, cuando el auto de vista recurrido afirma "que no existe ninguna ley que en forma expresa determine la exención del pago del IT al GLP, y por consiguiente, corresponde el pago del mismo".

CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación, con base a los antecedentes del proceso se establece lo siguiente:

I.- Que, el auto de vista de 3 de septiembre de 2004 cursante a fs. 844-849, confirma la sentencia de fs. 783-796, resolviendo el fondo de la litis conforme la previsión de los arts. 190 y 192-3º) del Cód. Pdto. Civ., manteniendo firme y subsistente la Resolución Determinativa de 11 de diciembre de 2003 por Bs. 2.617.759, más actualización de valor, intereses y multas por mora, multa del 100% del impuesto omitido y actualizado y multa por incumplimiento a deberes formales, dejando sin efecto las sanciones impuestas por incumplimiento a deberes formales emergentes de las omisiones observadas en la registración de Libro de Ventas IVA, debiendo proceder la Administración Tributaria a su discriminación; dando por bien aplicadas las disposiciones legales en las que se sustenta la resolución de grado.

II.- Ahora bien, no obstante la claridad del fallo recurrido, ingresando a resolver el recurso de casación en la forma, se establece que no es evidente la vulneración del art. 236 del Cód. Pdto. Civ., que acusa el recurrente, por cuanto el auto de vista recurrido ha resuelto a cabalidad el fondo de la litis en el marco de lo dispuesto por los arts. 190 y 192 inc. 3) del adjetivo mencionado, atendiendo los agravios expresados en el recurso de apelación de fs. 782-795, no siendo obligación del Tribunal de alzada pronunciarse sobre todos y cada uno de los puntos apelados en forma aislada y unilateral de las expresiones que profusamente expone, ya que si bien los términos del debate en el recurso de apelación devienen en virtud del principio de rogación definiendo el objeto contradictorio alegado en el memorial de impugnación, no es menos evidente que es suficiente del Tribunal Superior una respuesta motivada, que resuelva el fondo de la causa, con contenido jurídico y que no resulte arbitraria ni que sea fruto del mero voluntarismo judicial; aspectos que se cumplen en la resolución de vista, ya que el Tribunal ad quem, hizo explícita las razones por las que confirmó la sentencia de primer grado, pues lo verdaderamente importante se revela en el hecho de que su fundamentación guarda relación, son proporcionados, congruentes y pertinentes con los agravios denunciados por la empresa demandada; consiguientemente, se concluye que no es evidente la infracción alegada que pretende la nulidad de la resolución de alzada.

III.- Resolviendo el recurso de casación en el fondo se tiene:

1).- En lo que hace a la supuesta vulneración de los arts. 159 y 162 del Cód. Trib., resulta extemporáneo e inadmisible que en la vía del recurso de casación en el fondo el recurrente pretenda la nulidad de la notificación con la Resolución Determinativa Nº 10/2002 Graco de 11 de diciembre de 2002, reclamando la infracción de requisitos formales, cuando la Empresa Petrolera Chaco S.A., en conocimiento de la mencionada Resolución Determinativa, ha interpuesto la presente demanda contencioso tributaria contra GRACO Santa Cruz, máxime si el art. 159 del Cód. Trib. (Ley Nº 1340) señala que las acciones de la Administración Tributaria pueden notificarse: a) personalmente; b) por correo postal u otro medio de comunicación escrita; c) por cédula; d) por edicto; e) por constancia administrativa en Secretaría y f) Tácitamente; así como que el art. 162 del mismo texto legal dispone a su vez que "Las resoluciones que determinen tributos, impongan sanciones, decidan recursos, decreten apertura de término de prueba, y en general todas aquellas que puedan causar un perjuicio irreparable, serán notificadas personalmente en las oficinas de la Administración Tributaria o en domicilio del interesado, en la forma prescrita en el art. 159 incisos a), b), c) y d) de este Código"; habiéndose practicado la notificación con la Resolución Determinativa Nº 10/2002 Graco de 11 de diciembre de 2002, por cédula en el domicilio del contribuyente, conforme consta a fs. 14 vta., sin haberle causado ningún perjuicio ni indefensión, resultando en consecuencia no ser evidente la infracción que acusa, ni existe motivo fundado para dar cabida a la nulidad pretendida.

2).- Con referencia a la interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 4º y 62 del Cód. Trib. (Ley Nº 1340), corresponde dejar establecido que dicha infracción no es evidente, por cuanto al imperio de las mencionadas disposiciones legales solo la ley puede crear tributos y determinar exenciones, resultando forzada la interpretación que realiza la empresa recurrente en sentido de que el art. 76 inc. j) de la Ley 843 es extensiva al Gas Licuado de Petróleo que comercializa en el mercado interno, afirmando unilateralmente que la definición del GAS NATURAL y el G.L.P. es la misma, aludiendo a tal efecto, que por voluntad del legislador el G.L.P. está incluido en la definición del término "Gas Natural" que emplea la Ley 843 y la Ley de Hidrocarburos Nº 1689 de 30 de abril de 1996, lo que determina que ambos hidrocarburos gaseosos tengan y deban tener el mismo tratamiento frente a la Ley Tributaria o cualquier otra norma.

Para arribar a la conclusión anterior, no consideró que en el marco del art. 59 de la C.P.E. que dispone "Son atribuciones del Poder Legislativo: 1ª Dictar leyes, abrogarlas, derogarlas, modificarlas e interpretarlas", por cuanto el art. 76 inc. j) de la Ley 843 al establecer que "Están exentos del pago del gravamen del I.T., la compraventa de minerales, metales, petróleo, gas natural y sus derivados en el mercado interno, siempre que tenga como destino la exportación de dichos productos, conforme a reglamentación", no establece dicha sinonimia; diferenciación que concuerda con el art. 8º de la Ley de Hidrocarburos Nº 1689 de 30 de abril de 1996, cuando define como derivados el Gas Licuado de Petróleo (G.L.P.) y los demás productos resultantes de los procesos de explotación, término que a su vez a los efectos de esta Ley, supone la perforación de pozos de desarrollo, tendido de líneas de recolección, construcción de plantas de almacenaje, plantas de procesamiento, de instalaciones de reparación de fluidos y toda otra actividad en el suelo en el subsuelo dedicada a la producción mejorada, recolección, separación, procesamiento, compresión y almacenaje de hidrocarburos. Definiendo igualmente al Gas Natural, como los hidrocarburos que en condición normalizada de temperatura y presión se presentan en estado gaseoso.

3).- Por su parte el art. 81 de la Ley de Hidrocarburos Nº 1689 de 30 de abril de 1996, dispone "Para los sectores de refinación, GLP de plantas, comercialización de gas natural y derivados, el Estado mediante el Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE), fijará precios máximos para el mercado interno por un plazo inicial de cinco años, conforme a Reglamento. El plazo mencionado podrá ser prorrogado de acuerdo al comportamiento de dicho mercado".

4).- Que el D.S. Nº 24914 de 5 de diciembre de 1997, reglamenta el art. 81 de la Ley de Hidrocarburos sobre fijación de precios y la Ley del Sistema de Regulación Sectorial Nº 1600 de 28 de octubre de 1994 (SIRESE), Decreto Reglamentario que en su art. 2º establece igualmente las definiciones y denominaciones, de cuya extensión tampoco se infiere que a los efectos de la aplicación de la ley de Hidrocarburos (art. 81) y su reglamento, el GAS NATURAL pueda ser considerado como sinónimo de GAS LICUADO DE PETROLEO (GLP); concluyéndose en dicho marco que legalmente, ni físicamente, ni químicamente, ni energéticamente, el GAS NATURAL es GLP de plantas, ni el GLP de plantas es GAS NATURAL como correctamente interpretara la Administración Tributaria a tiempo de emitir la Resolución Determinativa Nº 10/2002 GRACO de 11 de diciembre de 2003, estableciendo indiscutiblemente que el GLP de plantas no está exento del I.T., como expresamente se corrobora de la comprobación de Precios Finales de los Productos Regulados establecidos en el art. 19 (punto cinco) del precitado D.S. Nº 24924, trátese del GLP de plantas como del GLP de refinerías, porque constituyen el mismo producto.

IV.- En lo que hace a la conducta tributaria del contribuyente, ratificada en el auto de vista recurrido como defraudación que contempla el art. 98 del Código Tributario, corresponde precisar que dicha valoración resulta excesiva, por cuanto, como se tiene expuesto, la omisión tributaria no tiene origen en la intención de defraudar al Fisco, en la medida de que no se advierte la concurrencia de los requisitos que configuran el instituto, tal el caso del dolo que entraña la intencionalidad y fundamento de la simulación, ocultación, maniobra o cualquier otra forma de engaño a que se refiere el citado art. 98 del Código Tributario; más al contrario, conforme se puede advertir incluso de los puntos controvertidos que dieron origen al recurso materia de la presente resolución, se trata de una cuestión de interpretación, de donde se advierte que dicha omisión tuvo origen en el convencimiento del sujeto pasivo que se encontraba exento del IT, que precisamente en esta Resolución se considera erróneo.

Consiguientemente, esta Corte encuentra la conducta del sujeto pasivo incursa en la calificación legal de EVASIÓN con arreglo a los arts. 114 y 116 del Código Tributario, correspondiendo resolver el recurso conforme establecen los arts. 274-II del Código de Procedimiento Civil, con la permisión de los arts. 214 y 297 del Código Tributario.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad conferida por el art. 60 inc. 1) de la Ley de Organización Judicial, en desacuerdo con el dictamen fiscal de fs. 879-880, CASA parcialmente el auto de vista impugnado y, deliberando en el fondo, declara probada en parte la demanda contenciosa tributaria de fs. 64-72 vta., manteniendo firme y subsistente la resolución determinativa Nº. 10/2002-GRACO de 11 de diciembre de 2002, cursante a fs. 1-14, modificando la conducta tributaria de DEFRAUDACION A EVASION; consiguientemente, se dispone que la Empresa Petrolera CHACO S.A., cancele el total de los impuestos omitidos más los accesorios previstos por ley y la multa del 50% del monto del impuesto omitido, en aplicación de los arts. 114 y 116 del Código Tributario, (Ley 1340) aplicable al caso presente. Sin multa por ser excusable.

Para resolución, según convocatorias de fs. 910 y 912, intervienen los Sres. Ministros Hugo R. Suárez Calbimonte y Julio Ortiz Linares, de Sala Social y Administrativa Segunda.

Fue disidente la Sra. Ministra Beatriz Sandoval de Capobianco, Primera Relatora, cuyo voto fue porque se declare infundado el recurso.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Primera Relatora: Ministra, Beatriz Sandoval de Capobianco

Segundo Relator: Ministro, Jaime Ampuero García

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.

Dr. Jaime Ampuero García.

Dr. Julio Ortiz Linares

Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte

Sucre, 04 de septiembre de 2008.

Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
Vista, DOCUMENTO COMPLETO