Auto Supremo AS/0386/2008
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0386/2008

Fecha: 05-Sep-2008

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 534/04

AUTO SUPREMO Nº 386 - Social Sucre, 05 de septiembre de 2008.

DISTRITO: Tarija

PARTES: Ruperto José Beltrán Miranda c/ SEDECA - Tarija

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 163, interpuesto por Abel Vaca Saracho y Oriel Jaramillo Fernández, apoderados de Ruperto José Beltran, contra el auto de vista de 13 de septiembre de 2004, de fs. 160-161, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso laboral sobre reintegro de bono de antigüedad, seguido por el recurrente contra el Servicio Departamental de Caminos; el Dictamen Fiscal de fs. 168-169, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso, la Jueza del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Tarija, emitió Sentencia el 2 de abril del 2004 de fs. 104-105, declarando improbada la demanda de fs. 35-36 y probada la excepción perentoria de prescripción, sin costas.

En grado de apelación, a instancia de los apoderados del actor, por auto de vista de 13 de septiembre de 2004 de fs. 160-161, confirmó totalmente la sentencia apelada.

Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 163, planteado por los apoderados del recurrente, con apoyo del art. 253 incs. 1) y 3) del Cód. Pdto. Civ., alegando que el auto de vista no se ajusta a las normativas pertinentes ni tiene relación con los datos del expediente; luego, que no fue valorada la prueba aportada al proceso referente a una acción anterior que habría interrumpido la prescripción, que fue interpuesta en forma conjunta con otros ex trabajadores de SEDECA, el mismo que concluyó disponiendo que la demanda debe ser planteada en forma individual; finalmente, señalan que los beneficios sociales son irrenunciables y el hecho de haber firmado el finiquito elaborado por la Prefectura no significa renuncia al pago reclamando, que los fallos recurridos perjudican a sus intereses, creando inseguridad jurídica al favorecer los intereses de los contratantes; por lo que impetran se case el auto de vista de fs. 160-161 y, deliberando en el fondo, se declare probada la demanda de pago de reintegro de bono de antigüedad, "revocando la sentencia del juez a quo"; sin exponer un petitorio claro y concreto, desconociendo que las formas de resolución en casación, están detalladas en el art. 271 del Cód. Pdto. Civ.

CONSIDERANDO II: Que, conforme la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, debiendo contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civil y fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.

Del análisis del recurso, si bien fue planteado como casación en el fondo, empero se infiere que aparte de ser confuso, los argumentos expuestos carecen de justificación y fundamentación, porque la casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo estar debidamente identificadas las causales señaladas en el art. 253 del Cód. Pdto. Civ.; lo que no ocurre en el caso de análisis.

En efecto, el recurso motivo de análisis no cumple la exigencia de técnica procesal ni los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 de la norma procesal civil, porque no obstante citar algunas disposiciones legales, no precisa de qué manera fueron presuntamente infringidas, interpretadas erróneamente ni demuestran la aplicación indebida de la ley; tampoco acreditan el error de hecho o de derecho en que se hubiera incurrido en la apreciación de las pruebas; simplemente realizan un relato intrascendente, ignorando no sólo los alcances del art. 158 del Cód. Proc. Trab., sino lo impuesto por los arts. 120 de la L.G.T. y 163 de D.R.

Que, en ese marco legal, lo expuesto en el recurso es insuficiente y, hace inviable su consideración, porque impide a este Tribunal Supremo abrir su competencia.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., arts. 271-1) y 272-2) del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., de acuerdo con el Dictamen Fiscal de fs. 168-169, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 163, con costas.

Se regula el honorario profesional de abogado en la suma de Bs. 400.-, que mandará pagar el Tribunal ad quem.

Relatora: Beatriz Sandoval de Capobianco

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.

Dr. Jaime Ampuero García.

Sucre, 05 de septiembre de 2008.

Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
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