Auto Supremo AS/0389/2008
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0389/2008

Fecha: 05-Sep-2008

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 44/04

AUTO SUPREMO Nº 389 - Contencioso Tributario Sucre, 05 de septiembre de 2008.

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES: Empresa Petrolera Andina S.A. c/ GRACO S.I.N. - Santa Cruz

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VISTOS: El recurso de casación de Fs. 1067-1072 interpuesto por la Empresa Petrolera Andina S.A., representada por José María Moreno Villaluenga, del Auto de Vista No. 057/04 cursante a Fs. 1053-1055, dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Santa Cruz, en el proceso contencioso tributario seguido por la empresa recurrente contra la Gerencia Distrital en Santa Cruz de Graco, del Servicio de Impuestos Nacionales, impugnando su Resolución Determinativa No. 20/2002 de 20 de diciembre; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, el Dictamen Fiscal de Fs. 1101-1102, y

CONSIDERANDO I: Que, el Juez Primero de Partido en Materia Administrativa, Coactiva-Fiscal y Tributaria del Distrito Judicial de Santa Cruz, en conocimiento de la demanda planteada a Fs. 74-82 por José María Moreno Villaluenga en representación legal de la Empresa Petrolera Andina S.A., mediante la Sentencia de Fs. 982-999 la declara improbada y consiguientemente, firme y subsistente la Resolución Determinativa No. 20/2002 de Graco de 20 de diciembre de 2002 emitida por la Gerencia Distrital Santa Cruz de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Nacionales, que establece un cargo total de Bs. 6.471.851.- por concepto de tributo adeudado, mantenimiento de valor, intereses y multa por mora, multa por incumplimiento de deberes formales y sanción del 100%.

Notificada la Sentencia a Fs. 1000 y apelada por la empresa demandante a Fs. 1002-1015, la Sala Social y Administrativa de la Corte de Distrito Judicial de Santa Cruz, en alzada, la confirma en todas sus partes. Con costas.

Resolución de Vista que motiva el recurso de casación en conocimiento.

CONSIDERANDO II: Que, interpuesto este recurso a Fs. 1067-1072, en la forma, acusa la infracción del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, por el Tribunal de Alzada, alegando fundamentalmente que el Auto de Vista carece de la pertinencia que le atribuye la citada norma; en cuanto el Ad quem en el conocimiento de la apelación no ha dado aplicación a la norma legal que exime a la recurrente de la aplicación de la multa, ignorando la inexistencia de prueba para la calificación de la conducta del contribuyente como de defraudación fiscal, omitiendo la aplicación de los principios constitucionales y de Derecho para esa calificación; que, por otra parte, se ha ignorado la solicitud expresa, de que se aplique la Disposición Tercera Transitoria, Párrafo XI, de la Ley No. 2492, relativa a la condonación de multas por incumplimiento de deberes formales.

Finalmente indica, que el Auto de Vista no ha efectuado "en ninguna de sus partes" un análisis del fondo de la litis, en cuanto a las definiciones legales del gas natural y del gas licuado de petróleo, que es determinante e imprescindible para resolver jurídicamente la aplicación de la exención del Impuesto a la Transacciones en la comercialización del gas licuado de petróleo; ignorando las definiciones de la Ley de Hidrocarburos, el Reglamento sobre Régimen de Precios de los Productos de Petróleo, que definen a los dos gases antes mencionados, como producidos en la etapa de explotación como hidrocarburos que, en condiciones normales de presión y temperatura, se encuentran en estado gaseoso. Temas sobre los que el Ad quem no hace mención, sin embargo de haber sido invocados estos aspectos reiteradamente en el curso del proceso.

En el fondo, continuando con la impugnación al Auto de Vista recurrido, alega que se procedió a la notificación con la Resolución Determinativa, con infracción del art. 162 con relación al 159-a), b), c) y d) del Código Tributario, Ley No. 1340, ya que tal diligencia debió cumplirse personalmente, en el domicilio del interesado o en las oficinas de la Administración Tributaria, en cuanto esa Resolución establece tributos o puede causar un perjuicio irreparable, conforme a la definición de las citadas normas. Por lo que concluye que no puede, como afirma el Ad quem, producirse de manera tácita y, la presentación de la demanda en tiempo oportuno, como razón alegada por la Administración, no elimina las causales de nulidad en este proceso que, como se ha demostrado, carece de los requisitos de forma establecidos por el art. 159 del Código Tributario.

Continúa argumentando que el Auto de Vista realiza una interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 4 y 62 del Código Tributario, Ley No. 1340, cuando establece que no existe ninguna ley que, en forma expresa, determine la exención del pago del Impuesto a las Transacciones (IT) al gas licuado de petróleo y por ello corresponde su pago.

Sigue afirmando que la demanda se basa en la aplicación expresa de la exención establecida por el art. 76-J) de la Ley No. 843 , que determina que están exentos del pago de ese impuesto la compraventa de minerales, metales, petróleo y gas natural en el mercado interno; lo que hace necesario definir qué bienes son metales, minerales, petróleo y gas natural; concluye, luego de una disquisición innecesaria y ociosa sobre los primeros, afirmando que petróleo son los hidrocarburos en estado líquido en condiciones normalizadas de temperatura y presión, asimismo los que se obtienen de los procesos de separación del gas; y el natural es un hidrocarburo en estado gaseoso que se mantiene en esas condiciones bajo condiciones normales de temperatura y presión.

Definiciones legales que permiten establecer a cuales productos alcanza la exención, ya que la ley no hace una enumeración de cada uno de ellos, limitándose a mencionar el nombre genérico de cada grupo, el de hidrocarburos líquidos y el de gaseosos; lo que hace necesario el analizar la aplicación de tales definiciones, que constituye el fondo de la litis y, no la errada aplicación de los art. 4 y 62 del Código Tributario que no han sido cuestionados en el proceso.

Alega que el sistema tributario ha sido estructurado en función de cada actividad petrolera, eximiendo del Impuesto a las Transacciones, la comercialización de productos provenientes de la explotación, entre ellos el gas licuado de petróleo; definiendo dos tipos de comercialización en función de la naturaleza del sujeto que vende, la de productos refinados e industrializados y la de hidrocarburos no refinados.

Prosigue argumentando que la legislación boliviana del sector, asigna el mismo tratamiento al gas licuado de petróleo que al natural, reconociendo que la producción del primero se enmarca en las actividades de explotación definidas en la Ley de Hidrocarburos. A partir de esa definición, afirma que la venta de gas licuado de petróleo, producido en Plantas, proveniente de esa actividad, está exenta del pago de dicho impuesto.

Concluye alegando que el objeto del Impuesto a las Transacciones es gravar cualquier actividad, entre ellas las comerciales, por lo que debe analizarse el objeto del mismo y no el producto, porque el impuesto no recae en producto alguno; pidiendo la concesión del recurso y su remisión a este Tribunal, del que solicita dicte Auto Supremo anulando el de Vista recurrido y, en su caso., case el mismo dejando sin efecto la Resolución Determinativa No. 20/2002 GRACO, con costas y responsabilidad para Tribunal Ad quem, conforme con los arts. 253 y 274 del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERANDO III: Que, del conocimiento y examen del recurso en relación con los antecedentes del proceso, se establece que el fondo de la controversia está referido, fundamentalmente, al establecimiento de responsabilidad en la Empresa Petrolera Andina S.A., por omisión en el cumplimiento de sus obligaciones impositivas, con relación al Impuesto a las Transacciones por la comercialización de Gas Licuado de Petróleo (GLP); establecida por la Resolución Determinativa No. 20/2002 de 20 de diciembre de 2002, de la Gerencia Distrital de Santa Cruz, de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Nacionales, que establece además del cargo por tal concepto los de multa e intereses por la mora y sanción del 100% del cargo, al calificar la conducta del contribuyente como defraudación.

Que, en lo fundamental del recurso, interpuesto en la forma y en el fondo, se tiene:

En la forma, se acusa el incumplimiento por el Ad quem del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, por falta de pertinencia con relación a lo resuelto por el A quo y que fue objeto de la apelación; extremo con relación al cual corresponde aclarar que el Tribunal de Alzada cumplió con esa exigencia procesal, en el último considerando de su Resolución, con la fundamentación legal pertinente, aún cuando se advierte una relación superficial de esos antecedentes que muestra concreción en su brevedad lo que, sin duda es objetable si el cumplimiento de su responsabilidad jurisdiccional le exigía un estudio en el conocimiento del recurso que se refleje en el Auto de Vista y responda a las expectativas procesales de las partes en resguardo del principio del Debido Proceso y el derecho a la defensa, del art. 16 constitucional, sobre puntos de la controversia como es el relativo a la calificación de la conducta del contribuyente.

En el fondo, el recurso se ocupa fundamentalmente de la nulidad de la diligencia de notificación con la aludida Resolución Determinativa, por incumplimiento de la previsión del art. 159 con relación al 162, ambos del Código Tributario, al no haberse cumplido tal diligencia en horario hábil de la Administración y personalmente al personero de la empresa, sino mediante cédula. En este análisis se tiene:

Si bien estos errores procesales acusados que están referidos a la conducta del juzgador in procedendo y no en el fondo, in judicando, no se encuadran estrictamente a la norma legal en ese cumplimiento procesal, sin embargo el mismo carece de relevancia en casación, si el contribuyente dándose por notificado, formalizó la presente acción contenciosa tributaria en el plazo de ley, en el marco normativo de los arts. 227 y 288 del Código Tributario, Ley No. 1340, con relación al art. 33 de la Ley de Organización Judicial, convalidando en los hechos ese procedimiento al no asumir, por otra parte, acción legal alguna al respecto en tiempo oportuno. Extremo sobre el que se han pronunciado los de instancia con criterio legal, en el análisis de los hechos y sus efectos legales.

Que, en lo atinente a lo que se alega con relación al gas licuado de petróleo, se concluye que el mismo constituye un producto industrial nuevo, diferente al gas natural, en cuanto el primero es el resultado de procesamiento en plantas para ese objetivo, no siendo admisible técnica y legalmente la identificación del primero con el segundo para confundirlo en la exención tributaria como se pretende; consecuentemente, comprendiéndolo en la previsión del art. 76-j) de la Ley No. 843, para liberar el pago del Impuesto a la Transacciones.

Con relación a lo que hace a la calificación de la conducta tributaria del contribuyente, debe tenerse presente que por principio constitucional y legal, en la materia la carga de la prueba corresponde a la Administración que, en la Resolución Determinativa impugnada la define unilateralmente como de defraudación; extremo con relación al cual no se ha demostrado la conducta dolosa de la empresa que amerite tal definición, aspecto sobre el que se pronuncia el A quo, sin mayor fundamentación legal, atribuyendo al sujeto pasivo una intencionalidad que la entiende como dolosa y que, por el contrario, debiera asumirse que no responde sino al ejercicio legítimo del sujeto pasivo del derecho constitucional de defensa de sus intereses, al considerar -en su perspectiva- que no correspondía el pago de tributos porque -según su equívoca posición- el Gas Natural y el GLP eran lo mismo y, por tanto, excentos de pago de impuestos. No correspondiendo en consecuencia la aplicación de los arts. 98, 99 y 100 del Código Tributario si no está probada la defraudación que define la Resolución Determinativa, sin que se haya demostrado, por parte de la Administración Tributaria en sede jurisdiccional, de manera consistente y válida, el dolo en la acción del sujeto pasivo para presumir defraudación; por lo que corresponde la aplicación de los art. 114, 115 y 166 del mismo Código al haber incurrido el contribuyente en evasión Fiscal.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad y atribución que le confiere el Art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, en aplicación del art. 274 del Código de Procedimiento Civil, en desacuerdo con el Dictamen Fiscal de Fs. 1101-1102 que se pronuncia por la infundación del recurso, CASA parcialmente el Auto de Vista No. 057/04 de Fs. 1053-1055, modificando la calificación de la conducta tributaria de la Empresa Petrolera Andina S.A. como evasión fiscal, ., rtuno de petróleo,correspondiendo la aplicación de los arts. 114 al 116 del Código Tributario, Ley No. 1340, manteniéndose firme en lo demás. Sin responsabilidad por ser excusable.

Para resolución, según convocatorias de fs. 1134 y 1135, intervienen los Sres. Ministros Hugo R. Suárez Calbimonte y Julio Ortiz Linares, de Sala Social y Administrativa Segunda.

Fue disidente la Sra. Ministra Beatriz Sandoval de Capobianco, cuyo voto fue porque se declare infundado el recurso.

Relator: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.

Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.

Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte

Dr. Julio Ortiz Linares

Sucre, 05 de septiembre de 2008

Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
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