Auto Supremo AS/0390/2008
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0390/2008

Fecha: 06-Sep-2008

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 552/04

AUTO SUPREMO Nº 390 - Social Sucre, 06 de septiembre de 2008.

DISTRITO: Chuquisaca

PARTES: Álvaro José Vargas Guzmán c/ Servicio Nacional de Caminos

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 147-148, interpuesto por Wilfredo Miguel Vargas Guzmán, Jefe Regional del Servicio Nacional de Caminos del Distrito de Chuquisaca, contra el Auto de Vista Nº 403/2004 de 27 de septiembre de 2004 de fs. 142-143, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca; dentro el proceso social que sigue Alvaro José Vargas Guzmán, contra la entidad que representa el recurrente, el dictamen fiscal de fs. 156, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Sucre, emitió la sentencia Nº 127/04 de 29 de junio de 2004 de fs. 122-123, declarando probada en parte la demanda de fs. 1-2, sin costas, disponiendo que el Servicio Nacional de Caminos cancele al actor, Alvaro José Vargas Guzmán, el monto de Bs. 3.164.- por concepto de aguinaldo por la gestión 2003 y 30 días de vacaciones por dos gestiones.

En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 403/2004 de 27 de septiembre de 2004 de fs. 142-143, se confirma parcialmente la sentencia apelada, sin costas; con la modificación que la entidad demandada, cancele a favor del demandante la suma de Bs. 4.746.- por concepto de aguinaldo doble y 30 días de vacación por dos gestiones

Que, contra el auto de vista, el representante regional de la entidad demandada, interpone recurso de casación en el fondo de fs. 147-148, alegando que el Tribunal de Alzada no cumplió a cabalidad lo dispuesto en el art. 236 del Cód. Pdto. Civ., violando principios rectores de la legislación laboral y normas de preferente aplicación, por cuanto dispuso el pago indebido de los conceptos de vacación y aguinaldo, en total contradicción y violación del art. 59 de la Ley Nº 2027 del Estatuto del Funcionario Público y Resolución Ministerial Nº 746.03 de 4 de diciembre de 2003, que excluyen la prestación de servicios eventuales, por no estar insertos estos dentro del contrato de prestación de servicios; consiguientemente se han transgredido también los arts. 3-h), 66 y 150 del Cód. Proc. Trab.

Concluye solicitando se case el auto de vista recurrido, declarando improbada la demanda en todas sus partes y sea con costas y las responsabilidades del caso a los infractores.

CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, en base a los antecedentes del proceso, se tiene:

1.- El art. 162-II de la Constitución Política del Estado establece que los derechos y beneficios reconocidos en favor de los trabajadores no pueden renunciarse; así entendieron los jueces de instancia al reconocer a favor del actor el derecho de las vacaciones y del aguinaldo, pese a encontrarse sujeto a las disposiciones de la Ley del Estatuto del Funcionario Público Nº 2027 de 27 de octubre de 1999.

2.- Ahora bien, todos los derechos consolidados como los sueldos devengados, aguinaldos y vacaciones, son derechos de carácter social que alcanzan a todo trabajador, aunque no se encuentre bajo el régimen de la Ley General del Trabajo, su Decreto Reglamentario y disposiciones conexas; por ello, cuentan con la protección de la Constitución Política del Estado, por constituir el trabajo la base del orden social y económico de la Nación, siendo nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos.

3.- Bajo este razonamiento, la vacación anual, se constituye en un derecho irrenunciable, al que todo trabajador y empleado tiene derecho (art. 162 de la C.P.E. y 4º de la L.G.T.), que si bien no es compensable en dinero, por la naturaleza del derecho que responde a la necesidad de descanso psíquico-físico de toda persona, únicamente bajo razones excepcionales, como ser la interrupción del vínculo laboral no imputables al trabajador, como ocurre en el presente caso, las vacaciones deben ser canceladas en compensación, conforme establece el D.S. Nº 12058 de 24 de diciembre de 1974; asimismo en relación al aguinaldo, se encuentra tutelado por los arts. 49 y 50 de la mencionada Ley Nº 2027 y el D.S. Nº 25749 de 20 de abril de 2000, conforme acertadamente anotó el Tribunal ad quem por ser un derecho adquirido e irrenunciable, en función de la protección establecida en el art. 157 del Texto Constitucional.

4.- Este Tribunal considera que no corresponde determinar la nulidad alegada en el dictamen fiscal de fs. 156, por la supuesta infracción de disposiciones que afectan al orden público, por la no intervención del Ministerio Público, por cuanto a partir de la Ley Nº 2175 de 13 de febrero de 2001, vigente desde la fecha de su publicación 20 de febrero de 2001, la intervención del Ministerio Público es obligatoria únicamente en materia penal y en todos aquellos procesos que se hubiesen iniciado con anterioridad a la vigencia de la mencionada Ley, por lo que la Sala Plena de este Tribunal ha emitido la Circular Nº 25/2004 de 21 de junio de 2004, disponiendo "la no intervención del ministerio público en las causas que no fueren penales", de donde queda claro que habiéndose iniciado la presente demanda en 11 de mayo de 2004, conforme consta en el cargo de presentación de fs. 3 vta., fecha posterior a la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Ministerio Público, su no intervención en la presente causa no es causal de ninguna nulidad.

Consiguientemente, al no ser evidentes las infracciones que se acusan en el recurso, corresponde su resolución aplicando las disposiciones de los arts. 271- 2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato remisivo del art. 252 del Cód. Proc. Trab.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., en desacuerdo con el dictamen fiscal de fs. 156, declara, INFUNDADO el recurso de casación de fs. 147-148, con costas.

Se regula el honorario profesional de abogado en la suma de Bs. 400.-, que mandará pagar el Tribunal ad quem.

Relatora: Beatriz Sandoval de Capobianco

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.

Dr. Jaime Ampuero García.

Sucre, 06 de septiembre de 2008.

Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
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