Auto Supremo AS/0401/2008
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0401/2008

Fecha: 08-Sep-2008

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 666/04

AUTO SUPREMO Nº 401 - Social Sucre, 08 de septiembre de 2008.

DISTRITO: Potosí

PARTES: German Rodríguez Chavarria c/ Empresa Constructora APOLO Ltda.

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VISTOS: El recurso de casación en la forma y el fondo de fs. 58-60 interpuesto por Rubén Alcides Meriles, en representación de la Empresa Constructora APOLO LTDA., contra el Auto de Vista Nº 080/2004 de 4 de noviembre de 2004, cursante a fs. 55, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Potosí, en el proceso laboral sobre Desahucio, seguido por Germán Rodríguez Chavarría, contra la entidad representada por el ahora recurrente; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, lo alegado por las partes, y

CONSIDERANDO I: Que, en el caso mencionado, el Juez del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Potosí dictó la Sentencia Nº 45/2004 de 17 de agosto de 2004 cursante a fs. 38-40, por la que declaró IMPROBADA la demanda.

En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Potosí, por Auto de Vista Nº 080/2004 de 4 de noviembre de 2004 cursante a fs. 55, ANULO obrados hasta fs. 41 al haber, en revisión de oficio, encontrado error en la notificación a las partes con la sentencia, resolución de vista contra el que se interpuso el recurso de casación que se pasa a analizar.

CONSIDERANDO II: Que, antes de considerar los fundamentos del recurso, el Tribunal Supremo de Justicia de la Nación tiene la obligación de examinar los procesos que llegan a su conocimiento, a fin de establecer si los Jueces y Tribunales inferiores, observaron las leyes y plazos que norman la tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar en su caso las sanciones pertinentes, conforme establece el art. 15 de la L.O.J. y, si correspondiere, disponer la nulidad de obrados de oficio, según lo prevé el art. 252 del Cód. Pdto. Civ.

Que, en la especie se evidencia que el tribunal de apelación dispuso la nulidad de obrados hasta fs. 41, esto es, hasta la diligencia de notificación al demandado inclusive, por considerar que la deficiencia de los datos en él contenidos podría afectar a las partes, en la medida que en forma literal se consigna que se notificó al demandante en fecha 24 de agosto y que numéricamente se consigna como fecha de notificación el miércoles 15.

Sobre el particular, se debe destacar que en las diligencias de notificación de fs. 41, se consigna: "En Potosí a horas 11:00 pm del día miércoles 25 veinticuatro de agosto de 2004 años notifiqué al demandante..."; aspecto que, como se tiene referido, significó para el tribunal de apelación imprecisiones que "evitan ajustar correctamente los términos de apelación y en caso de plantearse un recurso de casación por cualquiera de las partes, podría significar dudas que afecten a la parte...". Esta conclusión contiene dos elementos relevantes: El primero referido a que no se consigna como fecha de notificación el "miércoles 15" advertido por el tribunal de apelación y, el segundo, referido a que esa imprecisión no constituye causal de nulidad, por cuanto, como lo tiene establecido ésta Corte, los principios que rigen las nulidades procesales (especificidad, finalidad del acto, trascendencia, convalidación y protección o legitimación), aplicables en términos de solución jurídica, no comparten con los criterios esgrimidos por el tribunal de apelación para disponer la nulidad; en efecto éstos principios, a su turno y en ese orden, establecen: "Que no existe nulidad si no hubiere norma expresa; que los actos son legítimos si han sido actuados de un modo apto para el logro de la finalidad a que están destinados; que el litigante quien invoca el vicio formal, debe probar que el mismo acarreó un perjuicio cierto e irreparable que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad; que para la viabilidad de la declaración de nulidad, es menester que la omisión o el acto defectuoso no haya sido convalidado expresa o tácitamente; y finalmente que, la regla de la nulidad es que debe ser solicitada por el perjudicado, en ejercicio de los derechos de defensa y tutela judicial efectiva." (AS. 299-SS II de 20 de junio de 2006).

De otro lado, conforme lo tiene expresado el tribunal de apelación en el auto de vista venido en casación, en el marco del art. 15 de la Ley de Organización Judicial es obligación de los tribunales de alzada revisar de oficio los procesos sometidos a su conocimiento para verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos y si se admite que las disposiciones del art. 252 del Código de Procedimiento Civil referida a la nulidad de oficio como atribución conferida al juez o tribunal de casación, alcanza a los tribunales de apelación como garantía orientada a resguardar el debido proceso, no habría razón para censurar esa actividad.

A contrario sensu, si el ejercicio de la atribución para anular de oficio los procesos en los que se encontraren infracciones que interesan al orden público se orientaran a la nulidad por la nulidad misma o, dicho de otro modo, se la ejerciera en sentido opuesto a la previsión del art. 91 del Código de Procedimiento Civil, concordante con el art. 59 del Código Procesal del Trabajo, de modo tal que se termine privilegiando el proceso como un fin en si mismo en vez de la justicia del caso concreto y el interés de las partes respecto a la solución de sus derechos subjetivos controvertidos, tal actividad debe ser reprimida.

Analizada la decisión del tribunal de apelación en el marco de las razones expuestas, se advierte que la nulidad dispuesta se aparta ostensiblemente de la definición contenida en el art. 59 del citado ritual laboral, esto es, que el objeto del proceso es el reconocimiento de los derechos consignados en la ley sustancial, que la finalidad del proceso no es el proceso mismo, que el proceso constituye un medio que le permite al juzgador resolver la controversia sometida a su conocimiento sin menoscabar los derechos de las partes, a un juicio justo e imparcial, a la defensa, al juez natural y otros derechos subyacentes del debido proceso.

En efecto, el tribunal de apelación para anular obrados se limita a considerar y con error, el texto literal "veinticuatro", sin haberse preocupado por verificar en el calendario que, como hace notar el recurrente, en el mes de agosto de 2004, el miércoles subsiguiente a la sentencia es 25 y que sobre ese lapsus las partes no formularon reclamo alguno.

Por otro lado, ese hecho, no tiene la trascendencia que pronostica el tribunal de apelación para la eventualidad de un recurso de casación, por cuanto la casación en el fondo se circunscribe fundamentalmente al análisis del auto de vista y su eventual vulneración de normas que hubieren sido acusadas en el recurso y, la casación en la forma, a las cuestiones in procedendo que hayan sido reclamadas oportunamente, a no ser que las infracciones formales obedezcan al orden público, lo que no ocurre en autos.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en los arts. 15 y 60 inc. 1) de la Ley de Organización Judicial, ANULA obrados hasta fs. 54 vta. inclusive, disponiendo que el tribunal de alzada, sin espera de turno y previo sorteo, emita nueva resolución resolviendo el fondo de la controversia con la pertinencia del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, sin multa por ser excusable.

Relatora: Beatriz Sandoval de Capobianco

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.

Dr. Jaime Ampuero García.

Sucre, 08 de septiembre de 2008.

Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
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