SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 594/04
AUTO SUPREMO Nº 402 - Social Sucre, 08 de septiembre de 2008.
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Jorge Zurita Vaca c/ Cooperativa Integral de Ganaderos del Oriente Ltda.
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VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 151-154, interpuesto por Evaldo Dante Canido Sosa, representante legal de la Cooperativa Integral de Ganaderos del Oriente Ltda. (COOPEGAN Ltda.), contra el auto de vista Nº 351 de 11 de agosto de 2004 cursante a fs. 147-148, dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz en el proceso laboral seguido por Jorge Zurita Vaca contra la entidad que representa el recurrente; el auto que concede el recurso de fs. 157, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que tramitada la causa, el Juez Tercero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, en fecha 4 de mayo de 2004, pronunció la sentencia Nº 62, de fs. 128-130, declarando probada en parte la demanda de fs. 5, sin costas; disponiendo que la Entidad demandada, a través de su representante legal, cancele a favor del actor la suma de Bs. 2.804,40 por concepto de aguinaldo y vacaciones; monto al que se aplicará los reajustes previstos en el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.
Apelada la sentencia por la parte actora, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Santa Cruz emitió el auto de vista Nº 351 de 11 de agosto de 2004, cursante a fs. 147-148, confirmando parcialmente la sentencia de primera instancia y. deliberando en el fondo, reconoce a favor del demandante los derechos sociales establecidos en el finiquito de fs. 4, con la deducción de Bs. 2.000.-, pagados como anticipo por la entidad demandada según recibo de caja de fs. 14 bis; por consiguiente la suma que debe pagar COOPEGAN Ltda. es de Bs. 22.363,20, a favor de Jorge Zurita Vaca; sin costas por la modificatoria.
Que, contra el referido auto de vista la Entidad demandada, a través de su representante legal, interpone recurso de casación en el fondo y en la forma (fs. 151-154), acusando indistintamente que el Tribunal de alzada ha violado los arts. 66, 150, 159 y 162 del Cód. Proc. Trab., 16 de la L.G.T. y 9º de su D.R., 90 del Cód. Pdto. Civ. y 1286 del Cód. Civ., es decir, el recurrente fusiona el mismo fundamento para ambos institutos; agregándose a ello, la falta de un petitorio claro y concreto que responda a sus legítimos intereses, por cuanto solicita en forma incongruente y confusa "(...) concederme el recurso extraordinario de casación en el fondo y en la forma para ante la excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, la misma que en vista de las violaciones, interpretaciones erróneas, aplicaciones indebidas de la ley y los errores de hecho cometidos contra nuestro derecho, CASARA el auto recurrido y deliberando en el fondo, declarará IMPROBADA LA DEMANDA y en el peor de los casos, confirmará en todas sus partes la sentencia del juzgador de primera instancia"; aspectos todos estos que impiden al Tribunal de casación abrir su competencia, ameritando resolver el recurso por su improcedencia.
CONSIDERANDO II: Que la abundante jurisprudencia sentada por este Tribunal, estableció que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos, de acuerdo a lo estatuido por el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil en coherencia con lo establecido en los artículos 253 y 254 del mismo cuerpo legal.
En ese orden, es menester precisar que la finalidad del recurso de casación en el fondo es la de unificar la interpretación de las normas jurídicas de nuestro país, creando la jurisprudencia correspondiente. En tanto que la finalidad del recurso de casación en la forma, es la de anular la resolución recurrida o un proceso cuando al ser dictado en su sustanciación, se violan formas esenciales sancionadas con nulidad por la Ley, por ello, la interpretación de las leyes que regulan las nulidades debe ser uniforme. En ambos casos, son de inexcusable cumplimiento los requisitos establecidos en la norma del artículo 258 del procedimiento civil; es decir, que se debe citar en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error.
Asimismo, corresponde señalar que cuando se plantea el recurso de casación en el fondo se deben circunscribir los hechos denunciados a las causales de procedencia establecidas por el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, destacando que si se pretende una nueva valoración y apreciación de la prueba, el recurrente tiene la obligación de acreditar la existencia de error de hecho o de derecho en su apreciación, puesto que ésta es una atribución privativa de los juzgadores de instancia incensurable en casación. En tanto que si se plantea en la forma, debe adecuarse la acción intentada a las previsiones del artículo 254 del adjetivo civil citado, señalando con precisión el vicio procesal, a cuya consecuencia se deba disponer la anulación del proceso.
En virtud a esta diferenciación de la acción extraordinaria en análisis, la resolución que se pronuncie también adopta una forma específica y diferenciada, así, cuando se plantea en el fondo, lo que se pretende es que el Auto de Vista se case, conforme establecen los artículos 271.4) y 254 del Código de Procedimiento Civil, y cuando se plantea en la forma, la intención es la nulidad de obrados, con o sin reposición, conforme establecen los artículos 271.3) y 275 del mismo cuerpo legal, siendo comunes a ambos recursos las formas de resolución por improcedente o infundado.
En la especie, luego de la revisión prolija de antecedentes, principalmente del memorial del recurso que se resuelve, se advierte con meridiana claridad que la Entidad recurrente no cumplió con la carga procesal y la adecuada técnica jurídica anteriormente descrita, siendo evidente que desconoce la naturaleza jurídica tanto del recurso de casación en el fondo, como del recurso de casación en la forma, toda vez que confundió en un mismo texto los argumentos de dichos recursos puesto que no existe precisión ni diferenciación entre ellos, de modo tal que no se abre la competencia del Tribunal Supremo a efectos de su resolución.
A lo expuesto, se debe agregar que la parte recurrente tampoco consideró la petición confusa de casar el auto de vista, declarar improbada la demanda y de confirmar en todas sus partes la sentencia de primera instancia.
Finalmente, es preciso establecer que tampoco se cumplió con lo previsto por el artículo 258 del adjetivo de la materia, omisión que junto con las anteriores, ni duda cabe, implican el incumplimiento del derecho de forma en la presentación de la demanda nueva de puro derecho planteada contra la resolución de segunda instancia, obligando a que el Tribunal Supremo declare su improcedencia conforme lo dispuesto en los artículos 271.1) y 272.2) del adjetivo civil, porque técnicamente no hay recurso de casación cuando se plantea uno en el que no se concreta correctamente el reclamo como casación en el fondo o casación en la forma, toda vez que no se abre la competencia de este Tribunal para considerarlo en uno de los efectos señalados, implicando el incumplimiento de la norma prevista por el art. 258 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad y atribución que le confiere el Art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 151-154; con costas.
Se regula el honorario profesional de abogado en la suma de Bs. 400.-, que mandará hacer efectivo el Tribunal de alzada.
Relatora: Beatriz Sandoval de Capobianco
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Dr. Jaime Ampuero García.
Sucre, 08 de septiembre de 2008.
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
Expediente Nº 594/04
AUTO SUPREMO Nº 402 - Social Sucre, 08 de septiembre de 2008.
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Jorge Zurita Vaca c/ Cooperativa Integral de Ganaderos del Oriente Ltda.
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VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 151-154, interpuesto por Evaldo Dante Canido Sosa, representante legal de la Cooperativa Integral de Ganaderos del Oriente Ltda. (COOPEGAN Ltda.), contra el auto de vista Nº 351 de 11 de agosto de 2004 cursante a fs. 147-148, dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz en el proceso laboral seguido por Jorge Zurita Vaca contra la entidad que representa el recurrente; el auto que concede el recurso de fs. 157, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que tramitada la causa, el Juez Tercero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, en fecha 4 de mayo de 2004, pronunció la sentencia Nº 62, de fs. 128-130, declarando probada en parte la demanda de fs. 5, sin costas; disponiendo que la Entidad demandada, a través de su representante legal, cancele a favor del actor la suma de Bs. 2.804,40 por concepto de aguinaldo y vacaciones; monto al que se aplicará los reajustes previstos en el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.
Apelada la sentencia por la parte actora, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Santa Cruz emitió el auto de vista Nº 351 de 11 de agosto de 2004, cursante a fs. 147-148, confirmando parcialmente la sentencia de primera instancia y. deliberando en el fondo, reconoce a favor del demandante los derechos sociales establecidos en el finiquito de fs. 4, con la deducción de Bs. 2.000.-, pagados como anticipo por la entidad demandada según recibo de caja de fs. 14 bis; por consiguiente la suma que debe pagar COOPEGAN Ltda. es de Bs. 22.363,20, a favor de Jorge Zurita Vaca; sin costas por la modificatoria.
Que, contra el referido auto de vista la Entidad demandada, a través de su representante legal, interpone recurso de casación en el fondo y en la forma (fs. 151-154), acusando indistintamente que el Tribunal de alzada ha violado los arts. 66, 150, 159 y 162 del Cód. Proc. Trab., 16 de la L.G.T. y 9º de su D.R., 90 del Cód. Pdto. Civ. y 1286 del Cód. Civ., es decir, el recurrente fusiona el mismo fundamento para ambos institutos; agregándose a ello, la falta de un petitorio claro y concreto que responda a sus legítimos intereses, por cuanto solicita en forma incongruente y confusa "(...) concederme el recurso extraordinario de casación en el fondo y en la forma para ante la excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, la misma que en vista de las violaciones, interpretaciones erróneas, aplicaciones indebidas de la ley y los errores de hecho cometidos contra nuestro derecho, CASARA el auto recurrido y deliberando en el fondo, declarará IMPROBADA LA DEMANDA y en el peor de los casos, confirmará en todas sus partes la sentencia del juzgador de primera instancia"; aspectos todos estos que impiden al Tribunal de casación abrir su competencia, ameritando resolver el recurso por su improcedencia.
CONSIDERANDO II: Que la abundante jurisprudencia sentada por este Tribunal, estableció que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos, de acuerdo a lo estatuido por el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil en coherencia con lo establecido en los artículos 253 y 254 del mismo cuerpo legal.
En ese orden, es menester precisar que la finalidad del recurso de casación en el fondo es la de unificar la interpretación de las normas jurídicas de nuestro país, creando la jurisprudencia correspondiente. En tanto que la finalidad del recurso de casación en la forma, es la de anular la resolución recurrida o un proceso cuando al ser dictado en su sustanciación, se violan formas esenciales sancionadas con nulidad por la Ley, por ello, la interpretación de las leyes que regulan las nulidades debe ser uniforme. En ambos casos, son de inexcusable cumplimiento los requisitos establecidos en la norma del artículo 258 del procedimiento civil; es decir, que se debe citar en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error.
Asimismo, corresponde señalar que cuando se plantea el recurso de casación en el fondo se deben circunscribir los hechos denunciados a las causales de procedencia establecidas por el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, destacando que si se pretende una nueva valoración y apreciación de la prueba, el recurrente tiene la obligación de acreditar la existencia de error de hecho o de derecho en su apreciación, puesto que ésta es una atribución privativa de los juzgadores de instancia incensurable en casación. En tanto que si se plantea en la forma, debe adecuarse la acción intentada a las previsiones del artículo 254 del adjetivo civil citado, señalando con precisión el vicio procesal, a cuya consecuencia se deba disponer la anulación del proceso.
En virtud a esta diferenciación de la acción extraordinaria en análisis, la resolución que se pronuncie también adopta una forma específica y diferenciada, así, cuando se plantea en el fondo, lo que se pretende es que el Auto de Vista se case, conforme establecen los artículos 271.4) y 254 del Código de Procedimiento Civil, y cuando se plantea en la forma, la intención es la nulidad de obrados, con o sin reposición, conforme establecen los artículos 271.3) y 275 del mismo cuerpo legal, siendo comunes a ambos recursos las formas de resolución por improcedente o infundado.
En la especie, luego de la revisión prolija de antecedentes, principalmente del memorial del recurso que se resuelve, se advierte con meridiana claridad que la Entidad recurrente no cumplió con la carga procesal y la adecuada técnica jurídica anteriormente descrita, siendo evidente que desconoce la naturaleza jurídica tanto del recurso de casación en el fondo, como del recurso de casación en la forma, toda vez que confundió en un mismo texto los argumentos de dichos recursos puesto que no existe precisión ni diferenciación entre ellos, de modo tal que no se abre la competencia del Tribunal Supremo a efectos de su resolución.
A lo expuesto, se debe agregar que la parte recurrente tampoco consideró la petición confusa de casar el auto de vista, declarar improbada la demanda y de confirmar en todas sus partes la sentencia de primera instancia.
Finalmente, es preciso establecer que tampoco se cumplió con lo previsto por el artículo 258 del adjetivo de la materia, omisión que junto con las anteriores, ni duda cabe, implican el incumplimiento del derecho de forma en la presentación de la demanda nueva de puro derecho planteada contra la resolución de segunda instancia, obligando a que el Tribunal Supremo declare su improcedencia conforme lo dispuesto en los artículos 271.1) y 272.2) del adjetivo civil, porque técnicamente no hay recurso de casación cuando se plantea uno en el que no se concreta correctamente el reclamo como casación en el fondo o casación en la forma, toda vez que no se abre la competencia de este Tribunal para considerarlo en uno de los efectos señalados, implicando el incumplimiento de la norma prevista por el art. 258 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad y atribución que le confiere el Art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 151-154; con costas.
Se regula el honorario profesional de abogado en la suma de Bs. 400.-, que mandará hacer efectivo el Tribunal de alzada.
Relatora: Beatriz Sandoval de Capobianco
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Dr. Jaime Ampuero García.
Sucre, 08 de septiembre de 2008.
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.