Auto Supremo AS/0418/2008
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0418/2008

Fecha: 10-Sep-2008

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 646/04

AUTO SUPREMO Nº 418 - Social Sucre, 10 de septiembre de 2008.

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Javier Limache Suruby y otros c/ Empresa Pieles Bolivianas - PIELBO

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VISTOS: El recurso de casación de fs. 180-181 interpuesto por Ramiro Armando Osorio Farján, en su condición de Gerente General de la Empresa PIELES BOLIVIANAS "PIELBO", contra el Auto de Vista Nº 191/2004 de 12 de octubre de 2004, cursante a fs. 168, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba en el proceso laboral sobre beneficios sociales, sueldos devengados y otros derechos, seguido por Javier Marcelo Limache Suruby y otros contra la empresa recurrente; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, lo alegado por las partes, y

CONSIDERANDO I: Que, en el caso mencionado, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba dictó la Sentencia de 15 de febrero de 2003, cursante a fs. 156-158, por la que declaró probada en parte la demanda de fs. 1-2; disponiendo que la entidad demandada cancele a favor de los actores los montos detallados en la misma, por concepto de indemnización por tiempo de servicios, sueldos devengados y aguinaldo (doble).

En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba, por Auto de Vista de fs. 168, confirmó la Sentencia de fs. 156-158, contra el que Ramiro Armando Osorio Farján, en su condición de Gerente General de la Empresa PIELES BOLIVIANAS "PIELBO" interpuso el recurso de casación en el fondo, que se pasa a examinar.

CONSIDERANDO II: Que en el recurso se acusa infracción del art. 2 de la Ley de 18 de noviembre de 1944 por errónea interpretación y aplicación del mismo, debido a que, conforme alega, se dispuso el pago doble del aguinaldo de Navidad, cuando la empresa cumplió con haber puesto oportunamente a disposición de los trabajadores tales conceptos para su cobro y que no se justifica el fundamento de que "era obligación de la empresa dar aviso correspondiente a los trabajadores", por cuanto éstos jamás hicieron conocer sus direcciones. Concluye solicitando casación del Auto de Vista.

CONSIDERANDO III: Que así formulado el recurso y teniendo en cuenta que el único punto controvertido, por el que el recurrente acusa infracción del art. 2 de la ley de 18 de noviembre de 1944, se encuentra referido al pago doble del aguinaldo de Navidad dispuesto por el Juez de primera instancia, luego confirmado por el auto de vista, y la afirmación del recurrente de que tales conceptos se encontraban a disposición de los demandantes y que los mismos no se apersonaron a retirar los mismos, se debe tener presente que, conforme lo advierte el tribunal de apelación, esos extremos no fueron demostrados, por cuanto no se aportó prueba alguna que demuestre que los aguinaldos se encontraban a disposición de los trabajadores.

Por otra parte, el hecho de que los trabajadores no hayan dejado sus direcciones, no es justificativo suficiente para excusar responsabilidad, por cuanto el empleador tenía a su alcance todos los mecanismos legales, no sólo para justificar el pago oportuno, sino también para poner en conocimiento de los trabajadores que los aguinaldos se encontraban a su disposición; en el primer caso contaba con dos vías: el depósito judicial y el depósito ante la Dirección de Trabajo y, en el segundo caso, en el marco del depósito judicial bien pudo notificar por edictos, lo que no ocurrió en autos.

Consiguientemente, el hecho de haberse confirmado la sentencia por no existir prueba en el expediente que demuestre que los aguinaldos se encontraban a disposición de los trabajadores, mal podría calificarse como infractor de la ley de 18 de noviembre de 1944.

En mérito a lo expuesto, este Tribunal no encuentra razones para dar cabida a la casación impetrada, correspondiendo observar la disposición contenida en el art. 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Cód. Proc. Trab.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida por el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 180-181. Con costas.

Se regula el honorario profesional de abogado en la suma de Bs. 400.-, que mandará pagar el Tribunal ad quem.

Relatora: Beatriz Sandoval de Capobianco

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.

Dr. Jaime Ampuero García.

Sucre, 10 de septiembre de 2008.

Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
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