SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 642/04
AUTO SUPREMO Nº 419 - Social Sucre, 10 de septiembre de 2008.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Juan Vargas Rico c/ COMIBOL
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 157-158 interpuesto por Claudia Yacy Torrico Herrera, en su condición de apoderada legal de la Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL), contra el Auto de Vista Nº 202/04 de fs. 146, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito de La Paz, en el proceso laboral sobre beneficios sociales y otros derechos seguido por Rosa Vargas Rico en representación de Juan Vargas Rico, contra la entidad recurrente; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, lo alegado por las partes, el Dictamen Fiscal de fs. 164-165, y
CONSIDERANDO I: Que, en el caso mencionado, el Juez Cuarto del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz dictó la Sentencia No. 34/2003 de fs. 114-115, por la que, en desacuerdo con el Dictamen Fiscal de fs. 98, declaró probada en parte la demanda de fs. 8; disponiendo que la entidad demandada cancele a favor del actor la suma de Bs. 43.992.- por concepto de indemnización por tiempo de servicios, desahucio, sueldos devengados, vacación y aguinaldo, liquidados en base a un sueldo mensual promedio de Bs. 3.666.-.
En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito de La Paz, por Auto de Vista de fs. 146, de acuerdo con el Dictamen Fiscal de fs. 141, confirmó la Sentencia de fs. 114-115, contra el que, Claudia Yacy Torrico Herrera, en su condición de apoderada legal de la Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL) interpuso el recurso de casación en el fondo, que se pasa a examinar.
CONSIDERANDO II: Que en el recurso se acusa la violación de los arts. 2, 6, 13 y 19 de la Ley General del Trabajo y de los arts, 2, 5 y 6 de su Decreto Reglamentario, así como del art. 127 del Código de Procedimiento Civil, con los fundamentos siguientes:
Acusa violación de los arts. 2, 6, 13 y 19 de la Ley General del Trabajo y arts. 2, 5 y 6 de su Decreto Reglamentario, alegando que, entre el demandante y la entidad a la que representa, existió una relación contractual de carácter civil conforme al contrato suscrito entre partes en el marco de los arts. 732 y 454 concordante con el art. 450 del Código Civil, negando que dicha relación se encuentre regulada por la Ley General del Trabajo, por cuanto no se pactó un horario determinado, no se fijó un salario pagadero cada 30 días sino un precio por los servicios prestados y, consiguientemente, no existió relación de dependencia laboral.
Por otra parte, alega infracción del art. 127 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se habría citado al Ministerio Público.
Concluye solicitando nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta el momento en que el Fiscal sea notificado con la demanda.
CONSIDERANDO III: Que así formulado el recurso y considerándolo desde el marco estricto y riguroso de las formas, es posible encontrar las deficiencias reclamadas por el señor Fiscal General de la República en su dictamen de fs. 164-165, por el que se sugiere la improcedencia. Sin embargo, conforme ya se precisó por ésta Sala (A.S. Nº 025 - S. Social I, de 26/10/06; CONSIDERANDO II, primer párrafo), la improcedencia o el hecho de declarar improcedente un recurso tiene íntima relación con el acceso a la justicia, por cuanto a esa emergencia el Tribunal de Casación excusa pronunciamiento en el fondo, sustrayéndose de emitir criterio sobre los derechos subjetivos controvertidos que indujo a las partes activar la jurisdicción; de ahí que, en tanto el recurso no entrañe una grosera infracción de las formas al grado tal que impida materialmente activar la competencia del Tribunal, corresponde expedir pronunciamiento velando por que las partes obtengan una respuesta a sus pretensiones de fondo (función dikelógica), a la vez de garantizar la uniforme interpretación de la Ley a los fines de la seguridad jurídica. Analizando el recurso desde ésta otra perspectiva y atendiendo que en el mismo se acusa expresamente la infracción de los arts. 2, 6, 13 y 19 de la Ley General del Trabajo y de los arts, 2, 5 y 6 de su Decreto Reglamentario, así como del art. 127 del Código de Procedimiento Civil, corresponde ingresar a su análisis y consideración. Sin embargo y tomando en cuenta que en el recurso se acusan infracciones procesales que por su naturaleza, dado el caso, tienen efectos anulatorios, corresponde previamente expedir pronunciamiento sobre tales aspectos, en el marco de los siguientes fundamentos de orden legal:
1. No corresponde la nulidad impetrada por el recurrente en el marco de la infracción del art. 127 del Código de Procedimiento Civil acusado en el recurso, por cuanto a partir de la instauración del nuevo sistema procesal penal en Bolivia, el Ministerio Público pasó a cumplir sus actuales específicos roles de persecución penal, de tal modo que el art. 127 del CPC fue expresamente modificado por la Quinta Disposición Final de la Ley Orgánica del Ministerio Público de 13 de febrero de 2001, por la que se excluye la obligatoriedad de notificar al Ministerio Público cuando la demanda es dirigida contra el Estado y, siendo así, mal pudo incurrirse en infracción de un dispositivo legal que a la fecha de inicio del proceso (3 de mayo de 2002) ya no formaba parte del sistema legal boliviano.
2. En cuanto a la controversia respecto de si existió o no relación laboral y si corresponde o no al demandante el pago de derechos laborales, en tanto no se haya pactado un sueldo mensual y un horario determinado o por que en el contrato se haya definido a la prestación de servicios como de naturaleza civil, se debe partir de que tales elementos en términos aislados y por si mismos no constituyen referentes determinantes que permitan fundar una decisión de carácter definitivo, por cuanto ha menester considerar otros elementos como: la subordinación, las tareas encomendadas en relación a la naturaleza de las actividades del empleador, la ajenidad de mercado y otros, conforme lo tiene precisado ésta Corte en reiterada jurisprudencia; así el AS. Nº 512 - S. SOCIAL II, de 31/07/06, en el que se dijo que: "(..) el simple 'nomen' de los contratos no determinan la relación de dependencia laboral, aún los contratos mismos resultan poco eficaces para demostrar si existió o no relación de dependencia laboral, en la medida que, conforme se tiene admitido doctrinalmente, es la prestación efectiva del trabajo y las características materiales de esa prestación la que determina la existencia o no de la relación laboral (..) razón también por la que nuestra legislación reconoce como válidos incluso los pactos verbales (art. 1º DL. 16187 de 16 de febrero de 1979). (..) para advertir esa facticidad no debe soslayarse el principio de la 'primacía de la realidad', que determina que se debe privilegiar los hechos vinculados sustantivamente con el trabajo sobre los actos formales que difieran de la naturaleza de tales situaciones, ello en la medida que, conforme enseña el aforismo civil 'las cosas son lo que su naturaleza y no su denominación'. Dicho de otro modo, independientemente de la verdad formal contenida en el contrato habrá de buscarse la verdad material que informan los hechos..."
(..)
"El hecho que los actores no hayan percibido una remuneración fija, sino en función de las horas trabajadas, no es razón suficiente para catalogar esa prestación de servicios como de naturaleza civil, por cuanto la remuneración no es la causa, sino el efecto de la relación laboral. Así lo establece el art. 52 L.G.T. cuando previene que la remuneración o salario es el que percibe el empleado por su trabajo."
(..)
"(..) como se tiene expuesto supra, el contrato no es suficiente para definir una relación laboral, sino la subordinación, la sujeción a la función organizadora del empleador, el carácter personal, permanente y continuo de la prestación del servicio, el horario determinado, la ajenidad de mercado y otros que en el presente caso concurrieron..."; jurisprudencia reiterada, entre otras, en los AA.SS. 508-Social II de 31/07/06 y 198-Social I, de 29/04/08
En el marco de ese entendimiento, conforme con buen criterio lo advirtieron tanto el juez de primera instancia como el tribunal de apelación, en el caso presente existió una verdadera relación de dependencia laboral, por cuanto si bien en el contrato de fs. 56-57 se señala que el mismo tiene naturaleza civil en tanto se contrata la prestación de servicios determinados, así como se pacta una suma global como precio del contrato, no es menos evidente que en los hechos (principio de primacía de la realidad) el actor fue incorporado a la estructura organizativa de la Corporación Minera de Bolivia en la medida que se le asigna el cargo de "ENCARGADO DE BIENES Y MANTENIMIENTO DEL CENTRO MINERO VILOCO", trabajo que estaba obligado a desempeñarlo personalmente y con exclusividad, sin posibilidades de realizar otras actividades o realizar las mismas por interpósita persona, tal y como se permite en los contratos de naturaleza civil "que se caracteriza por la autonomía y libertad en el servicio, de modo que permite al dador del servicio, no sólo autonomía técnica y administrativa, sino la posibilidad de realizar trabajos simultáneos para varias personas o empresas, lo que excluye el 'horario determinado' ..." (AS. 513-S. Social II, de 31/07/06).
Asimismo, si bien es cierto que en el contrato se pacta un monto global como precio, es también evidente que tal emolumento fue cancelado de manera mensual, lo que sin embargo carece de significación por cuanto la relación laboral no se determina por la modalidad de pago, sino por la prestación efectiva del trabajo por cuenta ajena, tal y como ocurrió en el caso presente.
Consiguientemente y en mérito a lo expuesto, este Tribunal no encuentra razones para dar cabida a la casación impetrada, correspondiendo observar la disposición contenida en el art. 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., en desacuerdo con el Dictamen Fiscal de fs. 164-165, el cual es por la improcedencia, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 157-158. Sin costas.
Relatora: Beatriz Sandoval de Capobianco
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Dr. Jaime Ampuero García.
Sucre, 10 de septiembre de 2008.
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
Expediente Nº 642/04
AUTO SUPREMO Nº 419 - Social Sucre, 10 de septiembre de 2008.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Juan Vargas Rico c/ COMIBOL
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 157-158 interpuesto por Claudia Yacy Torrico Herrera, en su condición de apoderada legal de la Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL), contra el Auto de Vista Nº 202/04 de fs. 146, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito de La Paz, en el proceso laboral sobre beneficios sociales y otros derechos seguido por Rosa Vargas Rico en representación de Juan Vargas Rico, contra la entidad recurrente; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, lo alegado por las partes, el Dictamen Fiscal de fs. 164-165, y
CONSIDERANDO I: Que, en el caso mencionado, el Juez Cuarto del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz dictó la Sentencia No. 34/2003 de fs. 114-115, por la que, en desacuerdo con el Dictamen Fiscal de fs. 98, declaró probada en parte la demanda de fs. 8; disponiendo que la entidad demandada cancele a favor del actor la suma de Bs. 43.992.- por concepto de indemnización por tiempo de servicios, desahucio, sueldos devengados, vacación y aguinaldo, liquidados en base a un sueldo mensual promedio de Bs. 3.666.-.
En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito de La Paz, por Auto de Vista de fs. 146, de acuerdo con el Dictamen Fiscal de fs. 141, confirmó la Sentencia de fs. 114-115, contra el que, Claudia Yacy Torrico Herrera, en su condición de apoderada legal de la Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL) interpuso el recurso de casación en el fondo, que se pasa a examinar.
CONSIDERANDO II: Que en el recurso se acusa la violación de los arts. 2, 6, 13 y 19 de la Ley General del Trabajo y de los arts, 2, 5 y 6 de su Decreto Reglamentario, así como del art. 127 del Código de Procedimiento Civil, con los fundamentos siguientes:
Acusa violación de los arts. 2, 6, 13 y 19 de la Ley General del Trabajo y arts. 2, 5 y 6 de su Decreto Reglamentario, alegando que, entre el demandante y la entidad a la que representa, existió una relación contractual de carácter civil conforme al contrato suscrito entre partes en el marco de los arts. 732 y 454 concordante con el art. 450 del Código Civil, negando que dicha relación se encuentre regulada por la Ley General del Trabajo, por cuanto no se pactó un horario determinado, no se fijó un salario pagadero cada 30 días sino un precio por los servicios prestados y, consiguientemente, no existió relación de dependencia laboral.
Por otra parte, alega infracción del art. 127 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se habría citado al Ministerio Público.
Concluye solicitando nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta el momento en que el Fiscal sea notificado con la demanda.
CONSIDERANDO III: Que así formulado el recurso y considerándolo desde el marco estricto y riguroso de las formas, es posible encontrar las deficiencias reclamadas por el señor Fiscal General de la República en su dictamen de fs. 164-165, por el que se sugiere la improcedencia. Sin embargo, conforme ya se precisó por ésta Sala (A.S. Nº 025 - S. Social I, de 26/10/06; CONSIDERANDO II, primer párrafo), la improcedencia o el hecho de declarar improcedente un recurso tiene íntima relación con el acceso a la justicia, por cuanto a esa emergencia el Tribunal de Casación excusa pronunciamiento en el fondo, sustrayéndose de emitir criterio sobre los derechos subjetivos controvertidos que indujo a las partes activar la jurisdicción; de ahí que, en tanto el recurso no entrañe una grosera infracción de las formas al grado tal que impida materialmente activar la competencia del Tribunal, corresponde expedir pronunciamiento velando por que las partes obtengan una respuesta a sus pretensiones de fondo (función dikelógica), a la vez de garantizar la uniforme interpretación de la Ley a los fines de la seguridad jurídica. Analizando el recurso desde ésta otra perspectiva y atendiendo que en el mismo se acusa expresamente la infracción de los arts. 2, 6, 13 y 19 de la Ley General del Trabajo y de los arts, 2, 5 y 6 de su Decreto Reglamentario, así como del art. 127 del Código de Procedimiento Civil, corresponde ingresar a su análisis y consideración. Sin embargo y tomando en cuenta que en el recurso se acusan infracciones procesales que por su naturaleza, dado el caso, tienen efectos anulatorios, corresponde previamente expedir pronunciamiento sobre tales aspectos, en el marco de los siguientes fundamentos de orden legal:
1. No corresponde la nulidad impetrada por el recurrente en el marco de la infracción del art. 127 del Código de Procedimiento Civil acusado en el recurso, por cuanto a partir de la instauración del nuevo sistema procesal penal en Bolivia, el Ministerio Público pasó a cumplir sus actuales específicos roles de persecución penal, de tal modo que el art. 127 del CPC fue expresamente modificado por la Quinta Disposición Final de la Ley Orgánica del Ministerio Público de 13 de febrero de 2001, por la que se excluye la obligatoriedad de notificar al Ministerio Público cuando la demanda es dirigida contra el Estado y, siendo así, mal pudo incurrirse en infracción de un dispositivo legal que a la fecha de inicio del proceso (3 de mayo de 2002) ya no formaba parte del sistema legal boliviano.
2. En cuanto a la controversia respecto de si existió o no relación laboral y si corresponde o no al demandante el pago de derechos laborales, en tanto no se haya pactado un sueldo mensual y un horario determinado o por que en el contrato se haya definido a la prestación de servicios como de naturaleza civil, se debe partir de que tales elementos en términos aislados y por si mismos no constituyen referentes determinantes que permitan fundar una decisión de carácter definitivo, por cuanto ha menester considerar otros elementos como: la subordinación, las tareas encomendadas en relación a la naturaleza de las actividades del empleador, la ajenidad de mercado y otros, conforme lo tiene precisado ésta Corte en reiterada jurisprudencia; así el AS. Nº 512 - S. SOCIAL II, de 31/07/06, en el que se dijo que: "(..) el simple 'nomen' de los contratos no determinan la relación de dependencia laboral, aún los contratos mismos resultan poco eficaces para demostrar si existió o no relación de dependencia laboral, en la medida que, conforme se tiene admitido doctrinalmente, es la prestación efectiva del trabajo y las características materiales de esa prestación la que determina la existencia o no de la relación laboral (..) razón también por la que nuestra legislación reconoce como válidos incluso los pactos verbales (art. 1º DL. 16187 de 16 de febrero de 1979). (..) para advertir esa facticidad no debe soslayarse el principio de la 'primacía de la realidad', que determina que se debe privilegiar los hechos vinculados sustantivamente con el trabajo sobre los actos formales que difieran de la naturaleza de tales situaciones, ello en la medida que, conforme enseña el aforismo civil 'las cosas son lo que su naturaleza y no su denominación'. Dicho de otro modo, independientemente de la verdad formal contenida en el contrato habrá de buscarse la verdad material que informan los hechos..."
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"El hecho que los actores no hayan percibido una remuneración fija, sino en función de las horas trabajadas, no es razón suficiente para catalogar esa prestación de servicios como de naturaleza civil, por cuanto la remuneración no es la causa, sino el efecto de la relación laboral. Así lo establece el art. 52 L.G.T. cuando previene que la remuneración o salario es el que percibe el empleado por su trabajo."
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"(..) como se tiene expuesto supra, el contrato no es suficiente para definir una relación laboral, sino la subordinación, la sujeción a la función organizadora del empleador, el carácter personal, permanente y continuo de la prestación del servicio, el horario determinado, la ajenidad de mercado y otros que en el presente caso concurrieron..."; jurisprudencia reiterada, entre otras, en los AA.SS. 508-Social II de 31/07/06 y 198-Social I, de 29/04/08
En el marco de ese entendimiento, conforme con buen criterio lo advirtieron tanto el juez de primera instancia como el tribunal de apelación, en el caso presente existió una verdadera relación de dependencia laboral, por cuanto si bien en el contrato de fs. 56-57 se señala que el mismo tiene naturaleza civil en tanto se contrata la prestación de servicios determinados, así como se pacta una suma global como precio del contrato, no es menos evidente que en los hechos (principio de primacía de la realidad) el actor fue incorporado a la estructura organizativa de la Corporación Minera de Bolivia en la medida que se le asigna el cargo de "ENCARGADO DE BIENES Y MANTENIMIENTO DEL CENTRO MINERO VILOCO", trabajo que estaba obligado a desempeñarlo personalmente y con exclusividad, sin posibilidades de realizar otras actividades o realizar las mismas por interpósita persona, tal y como se permite en los contratos de naturaleza civil "que se caracteriza por la autonomía y libertad en el servicio, de modo que permite al dador del servicio, no sólo autonomía técnica y administrativa, sino la posibilidad de realizar trabajos simultáneos para varias personas o empresas, lo que excluye el 'horario determinado' ..." (AS. 513-S. Social II, de 31/07/06).
Asimismo, si bien es cierto que en el contrato se pacta un monto global como precio, es también evidente que tal emolumento fue cancelado de manera mensual, lo que sin embargo carece de significación por cuanto la relación laboral no se determina por la modalidad de pago, sino por la prestación efectiva del trabajo por cuenta ajena, tal y como ocurrió en el caso presente.
Consiguientemente y en mérito a lo expuesto, este Tribunal no encuentra razones para dar cabida a la casación impetrada, correspondiendo observar la disposición contenida en el art. 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., en desacuerdo con el Dictamen Fiscal de fs. 164-165, el cual es por la improcedencia, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 157-158. Sin costas.
Relatora: Beatriz Sandoval de Capobianco
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Dr. Jaime Ampuero García.
Sucre, 10 de septiembre de 2008.
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.