SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 396/04
AUTO SUPREMO Nº 420 - Social Sucre, 11 de septiembre de 2008.
DISTRITO: Tarija
PARTES: Jorge Enrique Paniagua Saiquita c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 313-315, interpuesto por Lorena Jáuregui Estrada en representación de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (Y.P.F.B.) contra el auto de vista de 20 de julio de 2004, cursante a fs. 310-311, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso social seguido por Jorge Enrique Paniagua Saiquita contra la entidad recurrente; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, lo alegado por las partes, el Dictamen Fiscal de fs. 322-323, y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Tarija, en fecha 19 de mayo de 2004, dictó la sentencia de fs. 283-285 declarando probada en parte la demanda de fs. 41-42 y probada la excepción perentoria de prescripción opuesta a fs. 183-186, disponiendo que la entidad demandada cancele al actor la suma de Bs. 740,25, por concepto de reintegro de beneficios sociales correspondientes a 10 días.
En grado de apelación, deducida por el demandante, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija dictó el auto de vista de fs. 310-311, confirmando parcialmente la sentencia apelada y modificando el monto condenado con el incremento de Bs. 10.677.- por concepto de reintegro del bono "nivel de experiencia".
Que, contra la resolución de vista, la entidad demandada interpuso recurso de casación en el fondo (fs. 313-315), alegando que el Tribunal de alzada no aplicó correctamente las normas relativas a la prescripción contenidas en los arts. 120 de la Ley General del Trabajo y arts. 163 y 164 de su Decreto Reglamentario, por considerar que el citado bono -de "nivel de experiencia"- fue sustituido por el bono de antigüedad al que se encontraba equiparado y que este bono de antigüedad se pagó desde el 3 de enero de 2001 sin que el actor haya realizado reclamo, sino hasta la fecha de su demanda. Asimismo, acusa vulneración de los arts. 47 y 52 de la Ley General del Trabajo por haberse dispuesto el pago de sueldos devengados correspondientes a tres días, sin que el actor haya trabajado esos días.
CONSIDERANDO II: Que, así interpuesto el recurso, corresponde su análisis y consideración con base a los antecedentes del proceso, de donde se tiene:
El actor prestó servicios en Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, desde el 14 de julio de 1981 al 7 de febrero de 1994. Luego de habérsele cancelado beneficios sociales, con lo que se extinguió esa relación laboral, habiéndose nuevamente iniciado la relación desde el 26 de enero de 1998 hasta el 18 de diciembre de 1999, oportunidad en la que se cancelan nuevamente sus derechos laborales y se lo vuelve a contratar desde el 3 de enero de 2000, prolongándose hasta el 29 de enero de 2003, fecha en que se prescinde de sus servicios por última vez.
Ahora bien, conforme concluye el tribunal de apelación en el auto de vista impugnado, es muy cierto que desde diciembre de 1999 hasta diciembre de 2000 (no enero de 2001; ver fs. 18) no se encuentra en las papeletas de pago evidencia alguna de que el denominado "nivel de experiencia" o "bono de antigüedad" hayan sido cancelados a favor del actor, más al contrario, es evidente que tales conceptos no fueron pagados durante ese período y que bajo el denominativo de "nivel experiencia" se vuelve a pagar desde enero de 2001 la suma de Bs. 408.-, monto que se incrementa a Bs. 438,60 a partir de abril de 2002 y, posteriormente, (octubre de 2002) cambia sólo el denominativo a "bonificación antigüedad" y es sobre esa facticidad que el tribunal de apelación aplica la prescripción, iniciando el cómputo desde enero de 2001.
Sin embargo, el tribunal de apelación, conforme bien advierte la recurrente, aplicó incorrectamente el instituto de la prescripción, por cuanto al invocar el mismo descuidó considerar que el actor estuvo sometido a una nueva relación laboral en la que materialmente no se encontraba vigente el denominado "nivel experiencia". En efecto, luego de haber concluido la primera relación laboral, el actor es recontratado para desempeñar funciones en la nueva YPFB "residual", lo que jurídicamente impedía considerarse el tiempo anterior a efectos de prolongar la modalidad del pago denominado "nivel experiencia", por las razones siguientes:
La "recontratación" tiene efectos distintos al de la "reincorporación", por cuanto en la inteligencia de este último instituto -la reincorporación-, conforme se admite en la exposición de motivos del DS.17286 de 18 de marzo de 1980 interpretando los alcances de los arts. 1º, 2º y 3º del DS. 09495, de 3 de diciembre de 1970, el tiempo de la cesantía laboral previa a ella (a la reincorporación) se imputa como suspendido y que esta suspensión no supone una finalización de la vinculación jurídica empleado-empleador; en cambio, la recontratación supone la instauración de una nueva relación laboral luego de la finalización de una anterior; de ahí que con la reincorporación, el trabajador conserva su antigüedad desde la fecha de su contratación original a efectos de vacaciones, bono de antigüedad y otros expresamente reconocidos por ley.
Similar situación traduce el régimen de la recontratación a que se refieren las disposiciones legales modificatorias y complementarias del art. 13 de la Ley General del Trabajo, por cuanto los DD.SS. 1592 de 19 de abril de 1949 y 7850 de 1º de noviembre de 1966, al reglamentar la Ley de 21 de diciembre de 1948 que modifica el art. 13 de la LGT, aclaran que, para hacer efectivo el quinquenio consolidado, deben las partes, luego del retiro voluntario, pactar la renovación del contrato o la recontratación inmediata. En este marco, para que la antigüedad acumulada se mantenga incólume a pesar de haberse cobrado las indemnizaciones, deben concurrir los siguientes requisitos: 1) que el retiro sea voluntario por parte del trabajador, lo que supone renuncia voluntaria; 2) que la renovación del contrato (verbal o escrito) sea inmediata; 3) que el contrato o la relación laboral no haya sido extinguido y; 4) que el retiro voluntario obedezca a la necesidad de hacer efectivo el quinquenio.
Caso diferente es el hecho de que se produzca o no la sustitución de patronos a que se refiere el demandante (fs. 290 vta.), en la medida que, cuando el art. 8 del DS. 1592 refiere "el trabajador conservará la antigüedad ganada al servicio del anterior patrono", lo hace para garantizar la antigüedad del trabajador en tanto no se haya producido la extinción de la relación laboral que precisamente se viene a consolidar con el pago de la indemnización, así sea que esa extinción de la relación laboral tenga origen en la sustitución de patronos por transferencia empresarial; de modo tal que, cuando se produzca la transferencia empresarial, quede expresamente definida la situación laboral del trabajador ya sea conociendo con certeza que su relación laboral concluyó al momento de la transferencia con el consiguiente pago de la indemnización o que permanecerá en la misma bajo la dirección del sucesor y que, siendo así, será éste el que pagará sus beneficios sociales ante la eventualidad de que en el futuro se llegue a extinguir su relación laboral, caso en el que, la antigüedad acumulada con el anterior empleador se debe mantener incólume a todos los efectos laborales. Entonces, no es la sustitución del empleador en si misma la que determina que el trabajador mantenga o no acumulada su antigüedad, sino la extinción o no de la relación laboral.
En el caso presente, conforme se tiene demostrado a fs. 62-73 la relación laboral entre el actor y la entidad demandada tuvo inicio primigenio el 14 de julio de 1981 y concluyó el 7 de febrero de 1994, para nuevamente iniciarse el 26 de enero de 1998 y concluir el 18 de diciembre de 1999, en ambos casos con el consiguiente pago de beneficios sociales, entre ellos el desahucio por despido intempestivo. Luego se inició la última relación laboral en fecha 3 de enero de 2000 y tuvo vigencia hasta el 29 de enero de 2003 en que nuevamente se produce la extinción de la relación laboral con el pago de los respectivos beneficios sociales, sin que en ninguno de los casos se haya producido un despido por causas políticos sindicales o con infracción de la Ley 975, en los que procede la reincorporación sin pérdida de antigüedad, o por renuncia voluntaria con recontratación inmediata en el que, como se tiene expuesto, no se produce la extinción de la relación laboral, manteniéndose incólume la antigüedad acumulada y, siendo así, mal podría prohijarse en esta última relación laboral, una modalidad de pago vigente en aquellas anteriores extinguidas, conforme se determinó en el auto de vista impugnado al mantener en la última relación el denominado "nivel de experiencia" que efectivamente con anterioridad a la última relación laboral se pagaba en la entidad demandada a partir de parámetros diferentes al bono de antigüedad, cuando lo que correspondía era considerar el bono de antigüedad materialmente vigente en la última relación laboral y sobre esta facticidad aplicar la prescripción.
La afirmación de que en la última relación laboral se pagó materialmente un bono de antigüedad en vez del denominado "nivel de experiencia", se formula a partir de la constatación de que si bien en las papeletas de pago (enero 2001 a septiembre 2002) aparece el concepto bajo ese denominativo, en su esencia constituye el bono de antigüedad, habida cuenta que el monto (Bs. 408.-) traduce una suma equivalente al 34% de tres mínimos nacionales vigentes a esa fecha (Bs.400.-), conforme a la escala del art. 60 del DS. 21060 y la base de cálculo (tres mínimos nacionales) establecido en el DS. 23474, empero, calculados erróneamente sobre 17 años de servicios.
De lo expuesto, se concluye que la prescripción aplicada por el tribunal de apelación resulta errada, lo que implica violación de la norma por su errónea aplicación; por cuanto el escenario fáctico es diferente, cuando lo que correspondía era aplicar la prescripción del derecho sobre el "bono de antigüedad" y no así sobre el denominado "nivel de experiencia" que, como se dijo, tenía naturaleza distinta y ya no se encontraba vigente en la última relación laboral. Consiguientemente y aplicando la prescripción sobre el bono de antigüedad, a pesar de su erróneo cálculo que incrementa la suma que materialmente debería corresponderle y considerando al mismo como consolidado a favor del trabajador y teniendo en cuenta la fecha de la demanda, se encuentra prescrito el derecho al bono de antigüedad hasta septiembre de 2001 y, considerando que éste se pagó durante toda esa gestión, no cabe reintegro alguno por la última gestión, mucho menos por las anteriores.
Se aclara que el entendimiento anterior no contradice la jurisprudencia sentada por esta Corte en el Auto Supremo Nº 232 de 6 de octubre de 2001 aparejadas por el demandante a fs. 303-305, por cuanto los supuestos fácticos son distintos, toda vez que el caso resuelto en el A.S. 232, niega la acumulación de antigüedad adquirida por aquel trabajador en otras entidades ajenas a YPFB y esa relación laboral, a diferencia del caso presente, concluyó mucho antes de los procesos de capitalización y privatización (octubre de 1993), sin que, como en la causa presente, se haya reiniciado una nueva relación laboral.
Por último y en relación a las cartas de fs. 3, 4 y 219, por los que el actor alega haber interrumpido la prescripción, se debe considerar que las mismas no tienen el suficiente valor fundante de modo que permitan, por sí mismas, arribar al convencimiento de que efectivamente se interrumpió la prescripción, a mérito que no cuentan con el cargo de recepción correspondiente que permita deducir que las mismas fueron efectivamente presentadas, incluida la literal de fs. 219 en el que aparece un sello de recepción, por cuanto sólo existe el sello, sin identificar al funcionario que recibió tal solicitud.
Sobre este particular, cabe aclarar que si bien es cierto que el actor demandó, en inversión de la prueba, que la entidad demandada presente los originales de tales documentos, no es menos cierto que la obligatoriedad se activa cuando el empleador tiene en su poder esos documentos y como se ha referido esta Corte en el AS. 124-Social de 16/03/04, resulta "..insuficiente la invocación del art. 3-j) del Procedimiento Laboral referido a la inversión de la prueba, por cuanto esta disposición legal adquiere eficacia y fuerza presuntiva para los hechos o documentos que se encuentren en poder o custodia necesaria del empleador, de tal modo que al actor le sea imposible acceder a ellos...". En el caso presente, si las cartas fueron redactadas y entregadas por el trabajador, es lógico pensar que las copias originales cursan en su poder, lo que no ocurre respecto del empleador, no sólo por que las mismas no se originaron en el empleador, sino por que no existen los indicios suficientes que hagan suponer que las mismas le fueron entregadas, de modo tal que curse en sus archivos y, siendo así, se encuentre en la obligación, bajo presunción de certeza, de arrimar al expediente; un razonamiento contrario llevaría a admitir que el instituto de la inversión de la prueba admita requerimientos de imposible cumplimiento y la presunción de certeza, a esa consecuencia, obligue al juzgador dar por cierto hechos inverosímiles o alejados de toda comprensión racional.
En cuanto a los sueldos devengados por los últimos tres días, cuyo pago fue dispuesto en el auto de vista impugnado, lo que a decir del recurrente importaría infracción de los arts. 47 y 52 de la Ley General del Trabajo, se debe tener en cuenta que conforme a la literal de fs. 72, la rescisión unilateral de la relación laboral se produjo el 29 de enero de 2003 y si bien es cierto que el acta de entrega data del 3 de febrero del mismo año, ello no supone que las actividades laborales hayan subsistido, por cuanto, si bien es cierto que conforme a la doctrina y la ley, la relación de dependencia laboral se encuentra determinada por la permanencia del trabajador en su fuente laboral a disposición del empleador, aunque materialmente no se encuentre desempeñando actividad alguna, no es menos cierto que tal hecho debe estar consentido o inducido por el empleador ya sea expresa o tácitamente, lo que no ocurre en el presente caso, por cuanto fue el actor quien con su actitud propició la demora en la entrega de los activos a su cargo y siendo así, mal podría atribuírsele como responsabilidad al empleador, de ahí que el Tribunal de Apelación al disponer su pago incurrió en infracción del art. 55 de la Ley General del Trabajo.
Por lo relacionado y siendo evidentes las infracciones legales acusados en el recurso de casación, corresponde resolver el mismo en la forma prevista por los arts. 271 inc. 4) y 274 del Cód. Pdto. Civ., aplicables al caso de autos por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida por el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J. y en desacuerdo con el Dictamen Fiscal de fs. 322-323, CASA el Auto de Vista de fs. 310-311 y, deliberando en el fondo, declara IMPROBADA la demanda de fs. 41-42, en todas sus partes, sin costas.
Para resolución, según convocatoria de fs. 326, interviene el Sr. Ministro Julio Ortiz Linares de Sala Social y Administrativa Segunda.
El Sr. Ministro Hugo R. Suárez Calbimonte, convocado a fs. 324, fue disidente; cuyo voto fue porque se declare infundado el recurso.
Relator: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Dr. Julio Ortiz Linares
Dr. Hugo Roberto Suárez Calbimonte
Sucre, 11 de septiembre de 2008
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
Expediente Nº 396/04
AUTO SUPREMO Nº 420 - Social Sucre, 11 de septiembre de 2008.
DISTRITO: Tarija
PARTES: Jorge Enrique Paniagua Saiquita c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 313-315, interpuesto por Lorena Jáuregui Estrada en representación de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (Y.P.F.B.) contra el auto de vista de 20 de julio de 2004, cursante a fs. 310-311, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso social seguido por Jorge Enrique Paniagua Saiquita contra la entidad recurrente; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, lo alegado por las partes, el Dictamen Fiscal de fs. 322-323, y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Tarija, en fecha 19 de mayo de 2004, dictó la sentencia de fs. 283-285 declarando probada en parte la demanda de fs. 41-42 y probada la excepción perentoria de prescripción opuesta a fs. 183-186, disponiendo que la entidad demandada cancele al actor la suma de Bs. 740,25, por concepto de reintegro de beneficios sociales correspondientes a 10 días.
En grado de apelación, deducida por el demandante, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija dictó el auto de vista de fs. 310-311, confirmando parcialmente la sentencia apelada y modificando el monto condenado con el incremento de Bs. 10.677.- por concepto de reintegro del bono "nivel de experiencia".
Que, contra la resolución de vista, la entidad demandada interpuso recurso de casación en el fondo (fs. 313-315), alegando que el Tribunal de alzada no aplicó correctamente las normas relativas a la prescripción contenidas en los arts. 120 de la Ley General del Trabajo y arts. 163 y 164 de su Decreto Reglamentario, por considerar que el citado bono -de "nivel de experiencia"- fue sustituido por el bono de antigüedad al que se encontraba equiparado y que este bono de antigüedad se pagó desde el 3 de enero de 2001 sin que el actor haya realizado reclamo, sino hasta la fecha de su demanda. Asimismo, acusa vulneración de los arts. 47 y 52 de la Ley General del Trabajo por haberse dispuesto el pago de sueldos devengados correspondientes a tres días, sin que el actor haya trabajado esos días.
CONSIDERANDO II: Que, así interpuesto el recurso, corresponde su análisis y consideración con base a los antecedentes del proceso, de donde se tiene:
El actor prestó servicios en Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, desde el 14 de julio de 1981 al 7 de febrero de 1994. Luego de habérsele cancelado beneficios sociales, con lo que se extinguió esa relación laboral, habiéndose nuevamente iniciado la relación desde el 26 de enero de 1998 hasta el 18 de diciembre de 1999, oportunidad en la que se cancelan nuevamente sus derechos laborales y se lo vuelve a contratar desde el 3 de enero de 2000, prolongándose hasta el 29 de enero de 2003, fecha en que se prescinde de sus servicios por última vez.
Ahora bien, conforme concluye el tribunal de apelación en el auto de vista impugnado, es muy cierto que desde diciembre de 1999 hasta diciembre de 2000 (no enero de 2001; ver fs. 18) no se encuentra en las papeletas de pago evidencia alguna de que el denominado "nivel de experiencia" o "bono de antigüedad" hayan sido cancelados a favor del actor, más al contrario, es evidente que tales conceptos no fueron pagados durante ese período y que bajo el denominativo de "nivel experiencia" se vuelve a pagar desde enero de 2001 la suma de Bs. 408.-, monto que se incrementa a Bs. 438,60 a partir de abril de 2002 y, posteriormente, (octubre de 2002) cambia sólo el denominativo a "bonificación antigüedad" y es sobre esa facticidad que el tribunal de apelación aplica la prescripción, iniciando el cómputo desde enero de 2001.
Sin embargo, el tribunal de apelación, conforme bien advierte la recurrente, aplicó incorrectamente el instituto de la prescripción, por cuanto al invocar el mismo descuidó considerar que el actor estuvo sometido a una nueva relación laboral en la que materialmente no se encontraba vigente el denominado "nivel experiencia". En efecto, luego de haber concluido la primera relación laboral, el actor es recontratado para desempeñar funciones en la nueva YPFB "residual", lo que jurídicamente impedía considerarse el tiempo anterior a efectos de prolongar la modalidad del pago denominado "nivel experiencia", por las razones siguientes:
La "recontratación" tiene efectos distintos al de la "reincorporación", por cuanto en la inteligencia de este último instituto -la reincorporación-, conforme se admite en la exposición de motivos del DS.17286 de 18 de marzo de 1980 interpretando los alcances de los arts. 1º, 2º y 3º del DS. 09495, de 3 de diciembre de 1970, el tiempo de la cesantía laboral previa a ella (a la reincorporación) se imputa como suspendido y que esta suspensión no supone una finalización de la vinculación jurídica empleado-empleador; en cambio, la recontratación supone la instauración de una nueva relación laboral luego de la finalización de una anterior; de ahí que con la reincorporación, el trabajador conserva su antigüedad desde la fecha de su contratación original a efectos de vacaciones, bono de antigüedad y otros expresamente reconocidos por ley.
Similar situación traduce el régimen de la recontratación a que se refieren las disposiciones legales modificatorias y complementarias del art. 13 de la Ley General del Trabajo, por cuanto los DD.SS. 1592 de 19 de abril de 1949 y 7850 de 1º de noviembre de 1966, al reglamentar la Ley de 21 de diciembre de 1948 que modifica el art. 13 de la LGT, aclaran que, para hacer efectivo el quinquenio consolidado, deben las partes, luego del retiro voluntario, pactar la renovación del contrato o la recontratación inmediata. En este marco, para que la antigüedad acumulada se mantenga incólume a pesar de haberse cobrado las indemnizaciones, deben concurrir los siguientes requisitos: 1) que el retiro sea voluntario por parte del trabajador, lo que supone renuncia voluntaria; 2) que la renovación del contrato (verbal o escrito) sea inmediata; 3) que el contrato o la relación laboral no haya sido extinguido y; 4) que el retiro voluntario obedezca a la necesidad de hacer efectivo el quinquenio.
Caso diferente es el hecho de que se produzca o no la sustitución de patronos a que se refiere el demandante (fs. 290 vta.), en la medida que, cuando el art. 8 del DS. 1592 refiere "el trabajador conservará la antigüedad ganada al servicio del anterior patrono", lo hace para garantizar la antigüedad del trabajador en tanto no se haya producido la extinción de la relación laboral que precisamente se viene a consolidar con el pago de la indemnización, así sea que esa extinción de la relación laboral tenga origen en la sustitución de patronos por transferencia empresarial; de modo tal que, cuando se produzca la transferencia empresarial, quede expresamente definida la situación laboral del trabajador ya sea conociendo con certeza que su relación laboral concluyó al momento de la transferencia con el consiguiente pago de la indemnización o que permanecerá en la misma bajo la dirección del sucesor y que, siendo así, será éste el que pagará sus beneficios sociales ante la eventualidad de que en el futuro se llegue a extinguir su relación laboral, caso en el que, la antigüedad acumulada con el anterior empleador se debe mantener incólume a todos los efectos laborales. Entonces, no es la sustitución del empleador en si misma la que determina que el trabajador mantenga o no acumulada su antigüedad, sino la extinción o no de la relación laboral.
En el caso presente, conforme se tiene demostrado a fs. 62-73 la relación laboral entre el actor y la entidad demandada tuvo inicio primigenio el 14 de julio de 1981 y concluyó el 7 de febrero de 1994, para nuevamente iniciarse el 26 de enero de 1998 y concluir el 18 de diciembre de 1999, en ambos casos con el consiguiente pago de beneficios sociales, entre ellos el desahucio por despido intempestivo. Luego se inició la última relación laboral en fecha 3 de enero de 2000 y tuvo vigencia hasta el 29 de enero de 2003 en que nuevamente se produce la extinción de la relación laboral con el pago de los respectivos beneficios sociales, sin que en ninguno de los casos se haya producido un despido por causas políticos sindicales o con infracción de la Ley 975, en los que procede la reincorporación sin pérdida de antigüedad, o por renuncia voluntaria con recontratación inmediata en el que, como se tiene expuesto, no se produce la extinción de la relación laboral, manteniéndose incólume la antigüedad acumulada y, siendo así, mal podría prohijarse en esta última relación laboral, una modalidad de pago vigente en aquellas anteriores extinguidas, conforme se determinó en el auto de vista impugnado al mantener en la última relación el denominado "nivel de experiencia" que efectivamente con anterioridad a la última relación laboral se pagaba en la entidad demandada a partir de parámetros diferentes al bono de antigüedad, cuando lo que correspondía era considerar el bono de antigüedad materialmente vigente en la última relación laboral y sobre esta facticidad aplicar la prescripción.
La afirmación de que en la última relación laboral se pagó materialmente un bono de antigüedad en vez del denominado "nivel de experiencia", se formula a partir de la constatación de que si bien en las papeletas de pago (enero 2001 a septiembre 2002) aparece el concepto bajo ese denominativo, en su esencia constituye el bono de antigüedad, habida cuenta que el monto (Bs. 408.-) traduce una suma equivalente al 34% de tres mínimos nacionales vigentes a esa fecha (Bs.400.-), conforme a la escala del art. 60 del DS. 21060 y la base de cálculo (tres mínimos nacionales) establecido en el DS. 23474, empero, calculados erróneamente sobre 17 años de servicios.
De lo expuesto, se concluye que la prescripción aplicada por el tribunal de apelación resulta errada, lo que implica violación de la norma por su errónea aplicación; por cuanto el escenario fáctico es diferente, cuando lo que correspondía era aplicar la prescripción del derecho sobre el "bono de antigüedad" y no así sobre el denominado "nivel de experiencia" que, como se dijo, tenía naturaleza distinta y ya no se encontraba vigente en la última relación laboral. Consiguientemente y aplicando la prescripción sobre el bono de antigüedad, a pesar de su erróneo cálculo que incrementa la suma que materialmente debería corresponderle y considerando al mismo como consolidado a favor del trabajador y teniendo en cuenta la fecha de la demanda, se encuentra prescrito el derecho al bono de antigüedad hasta septiembre de 2001 y, considerando que éste se pagó durante toda esa gestión, no cabe reintegro alguno por la última gestión, mucho menos por las anteriores.
Se aclara que el entendimiento anterior no contradice la jurisprudencia sentada por esta Corte en el Auto Supremo Nº 232 de 6 de octubre de 2001 aparejadas por el demandante a fs. 303-305, por cuanto los supuestos fácticos son distintos, toda vez que el caso resuelto en el A.S. 232, niega la acumulación de antigüedad adquirida por aquel trabajador en otras entidades ajenas a YPFB y esa relación laboral, a diferencia del caso presente, concluyó mucho antes de los procesos de capitalización y privatización (octubre de 1993), sin que, como en la causa presente, se haya reiniciado una nueva relación laboral.
Por último y en relación a las cartas de fs. 3, 4 y 219, por los que el actor alega haber interrumpido la prescripción, se debe considerar que las mismas no tienen el suficiente valor fundante de modo que permitan, por sí mismas, arribar al convencimiento de que efectivamente se interrumpió la prescripción, a mérito que no cuentan con el cargo de recepción correspondiente que permita deducir que las mismas fueron efectivamente presentadas, incluida la literal de fs. 219 en el que aparece un sello de recepción, por cuanto sólo existe el sello, sin identificar al funcionario que recibió tal solicitud.
Sobre este particular, cabe aclarar que si bien es cierto que el actor demandó, en inversión de la prueba, que la entidad demandada presente los originales de tales documentos, no es menos cierto que la obligatoriedad se activa cuando el empleador tiene en su poder esos documentos y como se ha referido esta Corte en el AS. 124-Social de 16/03/04, resulta "..insuficiente la invocación del art. 3-j) del Procedimiento Laboral referido a la inversión de la prueba, por cuanto esta disposición legal adquiere eficacia y fuerza presuntiva para los hechos o documentos que se encuentren en poder o custodia necesaria del empleador, de tal modo que al actor le sea imposible acceder a ellos...". En el caso presente, si las cartas fueron redactadas y entregadas por el trabajador, es lógico pensar que las copias originales cursan en su poder, lo que no ocurre respecto del empleador, no sólo por que las mismas no se originaron en el empleador, sino por que no existen los indicios suficientes que hagan suponer que las mismas le fueron entregadas, de modo tal que curse en sus archivos y, siendo así, se encuentre en la obligación, bajo presunción de certeza, de arrimar al expediente; un razonamiento contrario llevaría a admitir que el instituto de la inversión de la prueba admita requerimientos de imposible cumplimiento y la presunción de certeza, a esa consecuencia, obligue al juzgador dar por cierto hechos inverosímiles o alejados de toda comprensión racional.
En cuanto a los sueldos devengados por los últimos tres días, cuyo pago fue dispuesto en el auto de vista impugnado, lo que a decir del recurrente importaría infracción de los arts. 47 y 52 de la Ley General del Trabajo, se debe tener en cuenta que conforme a la literal de fs. 72, la rescisión unilateral de la relación laboral se produjo el 29 de enero de 2003 y si bien es cierto que el acta de entrega data del 3 de febrero del mismo año, ello no supone que las actividades laborales hayan subsistido, por cuanto, si bien es cierto que conforme a la doctrina y la ley, la relación de dependencia laboral se encuentra determinada por la permanencia del trabajador en su fuente laboral a disposición del empleador, aunque materialmente no se encuentre desempeñando actividad alguna, no es menos cierto que tal hecho debe estar consentido o inducido por el empleador ya sea expresa o tácitamente, lo que no ocurre en el presente caso, por cuanto fue el actor quien con su actitud propició la demora en la entrega de los activos a su cargo y siendo así, mal podría atribuírsele como responsabilidad al empleador, de ahí que el Tribunal de Apelación al disponer su pago incurrió en infracción del art. 55 de la Ley General del Trabajo.
Por lo relacionado y siendo evidentes las infracciones legales acusados en el recurso de casación, corresponde resolver el mismo en la forma prevista por los arts. 271 inc. 4) y 274 del Cód. Pdto. Civ., aplicables al caso de autos por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida por el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J. y en desacuerdo con el Dictamen Fiscal de fs. 322-323, CASA el Auto de Vista de fs. 310-311 y, deliberando en el fondo, declara IMPROBADA la demanda de fs. 41-42, en todas sus partes, sin costas.
Para resolución, según convocatoria de fs. 326, interviene el Sr. Ministro Julio Ortiz Linares de Sala Social y Administrativa Segunda.
El Sr. Ministro Hugo R. Suárez Calbimonte, convocado a fs. 324, fue disidente; cuyo voto fue porque se declare infundado el recurso.
Relator: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Dr. Julio Ortiz Linares
Dr. Hugo Roberto Suárez Calbimonte
Sucre, 11 de septiembre de 2008
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.